Auto Supremo AS/0196/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2011

Fecha: 30-May-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 196. Sucre: 30 de Mayo de 2011.

Expediente: Nº 25 - 07 - S.

Partes: Nelina Villena Gutiérrez de Piotty c/ Majin Jerez Rodríguez

Distrito: Tarija.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:Los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Nelina Villena Gutiérrez de Piotty y Alicia Villena Gutiérrez de Porcel de fs. 448 a 451 vlta. y Calixto Patiño Vega de fs. 457 a 466, contra el Auto de Vista Nº 22 de 12 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso sobre declaración de ineficacia de sentencia de proceso sumario de usucapión, reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio, seguido por las recurrentes, contra Majin Jerez Rodríguez y el recurrente, la respuesta de fs. 482 a 484, la concesión de fs. 485, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, la Jueza de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 250 de 6 de noviembre de 2003 (fs. 346 a 351), declarando probada la demanda e improbada la excepción de falta de acción; consiguientemente sin eficacia con relación a las demandantes la Sentencia pronunciada por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil dentro el proceso sumario de usucapión seguido contra Edmundo Cruz Coronado de 17 de septiembre de 1991, el mejor derecho propietario de las demandantes sobre fracciones del bien inmueble objeto de litigio frente al argüido derecho propietario de Calixto Patiño Vega sobre el mismo bien, sin valor el acto posesorio judicial de 20 de marzo de 1992 manteniéndose la ministrada a las actoras, con costas, y en ejecución de Sentencia deberá establecerse la existencia o no de daños y perjuicios.

Deducida la apelación por el demandado Calixto Patiño Vega, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 22 de 12 de marzo de 2007 (fs. 443 a 445), confirma parcialmente la Sentencia apelada, dejándose sin efecto el punto primero de la parte resolutiva y declarándose en su lugar la existencia de fraude procesal dentro el proceso de usucapión seguido contra Edmundo Cruz Coronado.

Esta resolución superior dio lugar a los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por las demandantes Nelina Villena Gutiérrez de Piotty y Alicia Villena Gutiérrez de Porcel y por el demandado Calixto Patiño Vega, en los términos expresados en sus memoriales de 22 de marzo (fs. 448 a 451 vlta.) y 11 de abril de 2007 (fs. 457 a 466), respectivamente.

CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez la obligación de pronunciar Sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.

En cuanto al Tribunal Ad quem, esta delimitación jurisdiccional se halla prevista dentro del marco compuesto por los arts. 227 con relación al art. 236, ambos del Código de Procedimiento Civil, vale decir, entre los puntos resueltos por el A quo y que hayan sido impugnados en la expresión de agravios, los que a su vez fijan las limitaciones exigidas por el principio de congruencia: tantum devolutum, quantum appellatum.

Que, es obligación de los órganos jurisdiccionales, pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo grado, que sean precisas, concretas y positivas, resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido planteadas y probadas respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad establecido por el art. 190 del cuerpo legal precitado.

Que, sujeto a revisión el proceso se infiere que el auto de vista recurrido a tiempo de confirmar parcialmente la sentencia apelada, deja sin efecto una parte de aquella e introduce en la decisión de segunda instancia un elemento que no fue objeto de la demanda. Nos referimos al agregado relativo a declararse "la existencia de fraude procesal dentro el proceso de usucapión seguido por Majin Jerez R. contra Edmundo Cruz Coronado".

De lo expuesto se concluye, que el Tribunal Ad quem ha actuado en forma ultra petita al no observar el principio de congruencia y exhaustividad, por lo que su resolución incurre en la causal prevista por el art. 254 num. 4) del Adjetivo Civil, correspondiendo que este Tribunal Supremo anule la resolución de vista, aplicando los arts. 271 num. 3) y 275 del igual adjetivo. Toda vez que el pronunciamiento de alzada resuelve sobre una cuestión no demandada por la parte actora, como es el "fraude procesal", aspecto que el Tribunal Ad quem pretendió justificar invocando el principio iura novit curia, sin consideran que en virtud del principio dispositivo que rige la materia, son las partes las que deducen sus pretensiones, las que constituyen el motivo de la controversia y como es lógico el tema decidendum sobre el cual debe versar necesariamente la resolución del conflicto. De allí que el magistrado no debe ni puede modificar, ignorar, ni eliminar ninguna pretensión demandada, tampoco, por imperio del sistema dispositivo, le está permitido incorporar pretensiones que las partes no han formulado, debiendo limitarse a pronunciar resolución acogiendo o rechazando (total o parcialmente) y de manera fundamentada, toda y cada una de las pretensiones puestas a su consideración. En definitiva, la función del Juez en el proceso respecto de la pretensión demandada es someterla a la calificación legal, cumpliendo su deber de elegir y aplicar el derecho que corresponda - iura novit curia -, honrando así el principio de congruencia, que es pilar fundamental del sistema dispositivo que rige el proceso civil. En otras palabras la aplicación del principio del principio iura novit curia no entraña la posibilidad de modificar, ignorar, eliminar o incorporar pretensiones que las partes no las han formulado, es decir no conlleva la posibilidad de alertar el principio dispositivo que rige la materia.

En aplicación de la regla "iura novit curia", el Juez puede validamente aplicar el derecho no invocado por las partes o aplicar el que corresponda si se lo invocó erróneamente; empero, el límite a aquel precepto se halla cuando el magistrado pretende modificar la pretensión demandada, incurriendo así en violación del principio de congruencia, porque como señalamos, al Juez le está vedado disponer de la pretensión, no siendo aceptable que el Juez su pretexto de aplicar la regla "iura novit curia", termine cambiado la pretensión demandada por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el num. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº 22 de 12 de marzo de 2007 (fs. 443 a 445) y dispone que el Tribunal Ad quem, previo sorteo de la causa y sin someterla a turno, resuelva la alzada conforme a derecho.

Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto Vista impugnado, se les impone multa de 300 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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