SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 197
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Patricia Ivana Peláez Mazuelo c/ Empresa Metalúrgica Vinto
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 319-322, interpuesto por Aly Agreda Vedia, en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, contra el Auto de Vista Nº 33/2008 de 8 de marzo de 2008 (fs. 314-315), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social seguido por Patricia Ivana Pelaéz Mazuelo, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 338-339, el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 342, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 69/2007 de 22 de septiembre de 2007 (fs. 210-214), declarando probada en parte la demanda de fs. 34-36, sin costas, disponiendo que el representante de la empresa demandada, pague a favor del demandante Bs. 85.296.55, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2007, vacaciones devengadas por las gestiones 2005-2007 y sueldos devengados de enero, y 8 días de febrero de 2007; sin lugar al pago de liquidación por reducción salarial y refrigerio por los meses de diciembre 2006, enero y febrero de 2007, sin perjuicio de aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en los parágrafos I y II del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, interpuesta por el representante de la empresa demandada (fs. 218-220), por Auto de Vista Nº 33/2008 de 8 de marzo de 2008 (fs. 314-315), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se confirmó la Sentencia de fs. 210-215, sin costas.
Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo (fs. 319-322), acusando:
En la forma, que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido infringió y vulneró los arts. 90, 277, 279 del Cód. Pdto. Civ., 84, 88 de la L.O.J., 8, 10 y 13-IV de la Ley Nº 1760, al haber sido el tribunal de apelación integrado contraviniendo lo dispuesto por ley, porque cuando se convocó el 28 de febrero, por decreto de fs. 311 al Vocal de la Sala Civil Segunda Dr. Félix La Fuente Aspiazu, se incumplió con el art. 88 de la L.O.J., al no existir constancia de notificación a la parte demandante en su domicilio procesal señalado en primera instancia a fs. 203 de obrados, domicilio que no ha sido modificado hasta el presente y por el contrario en la diligencia que corre a fs. 312, se evidencia que con el decreto de 28 de febrero de fs. 311, se notificó a la empresa demandada, mediante cédula en el tablero de notificaciones, errores que son motivo de nulidad, por haberse afectado el orden público, debiendo anularse el auto de vista recurrido.
En el fondo, acusó la violación, errónea interpretación y aplicación indebida del art. 21 de la L.G.T., porque en el segundo y último considerando concluyó manifestando que se habría producido la tácita reconducción y que no demostró con prueba alguna que la actora no hubiese trabajado los 17 primeros días del mes de enero de 2007, fallo forzado que no obedece a los datos del proceso y la prueba admitida, cuando de manera fáctica el libro de novedades del puesto de vigilancia de la empresa demandada (fs. 96-161) registró el ingreso de la actora a la empresa desde el 18 de enero de 2007, prueba que evidencia que la demandante prestó servicios desde el 18 de enero de 2007 hasta el 8 de febrero del mismo año, no existiendo tácita reconducción, porque no hubo continuidad, al haber un intervalo de 17 días a la conclusión del término del contrato de fs. 5-6, vale decir, al 31 de diciembre de 2006, no habiéndose suscrito un nuevo contrato de manera sucesiva, prueba que debió ser valorada dentro de los alcances del art. 150 del Cód. Proc. Trab.
Denunció también la infracción del art. 169 del Cód. Proc. Trab., porque las declaraciones testificales de fs. 78-82, no son conformes, porque no concuerdan en hechos, tiempos y lugares, siendo contradictorias y no cumplen con previsto en la norma citada.
Finalmente acusó la vulneración del art. 151 del mismo cuerpo legal, porque tanto el auto de vista recurrido como la sentencia de primera instancia, admitieron la declaración testifical de Ruddy Mariaca Salazar de fs. 186-187, que no puede surtir ningún efecto, porque fue admitida fuera del término probatorio, conforme evidencia el decreto de fs. 93 vta., existiendo error de derecho en la apreciación de la prueba testifical.
Concluyó solicitando que el tribunal supremo, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada en parte la demanda ordenando se liquide por los 22 días que asistió la actora a la empresa en proceso de liquidación, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente denunció la infracción y vulneración de los arts. 277 y 279, del Cód. Pdto. Civ., 84 y 88 de la L.O.J., 8, 10 y 13-IV de la Ley Nº 1760, porque el representante de la empresa recurrente alega una supuesta nulidad de obrados, por que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, al emitir sus fallos, no dieron cumplimiento, a lo estatuido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., referido al cumplimiento obligatorio de las normas procesales.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3 inc. e) concordante con el art. 57 ambos del Cód. Proc. Trab., señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni realizar otro trámite.
En el marco de lo expuesto, es necesario mencionar que la nulidad de obrados en general está regida por los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, en cuyo ámbito no ingresa la nulidad alegada en el recurso, toda vez que existiendo una presunta causal de nulidad, esta no fue oportunamente impugnada por la parte afectada, antes del sorteo de la causa para resolución de segunda instancia, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión, no siendo evidente la infraccione acusada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el que se denunció la violación del art. 21 de la L.G.T. que establece: "En los contratos a plazo fijo se entenderá existir tácita reconducción si el trabajador continúa sirviendo, vencido el término del convenio".
Referente a este punto, se advierte que evidentemente la actora celebró con la Empresa Metalúrgica Vinto, dos contratos a plazo fijo, el primero el 29 de enero de 2004, por un plazo de 24 meses, que correría a partir del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005 (fs. 3-4) y el segundo firmado el 3 de enero de 2006, por un plazo de 12 meses que entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, (fs. 5-6), sin embargo, cumplido el plazo previsto en la cláusula tercera de dicho contrato (vigencia del contrato), la demandante siguió prestando sus servicios en la empresa demandada, hasta el 8 de febrero de febrero de 2007, momento en que se le entregó la carta de agradecimiento de servicios cursante a fs. 14, habiéndose producido la tácita reconducción prevista en el artículo citado precedentemente, conclusión que se llega en base a las planillas de pago correspondiente al mes de enero de 2007 cursante a fs. 94-95, en las cuales se encuentra consignado el nombre de la actora, aspecto corroborado por las declaraciones testificales de cargo de fs. 78-82, que de acuerdo al art. 169 del Cód. Proc. Trab., hacen plena fe probatoria, normativa también denunciada como infringida, estando desvirtuando lo aseverado por el representante de la empresa demandada, en sentido que la demandante no habría prestado servicios en la empresa demandada de manera continua, porque existió el intervalo de 17 días, aspecto que no fue acreditado por la parte demandada, como correspondía de conformidad a los establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
En el supuesto que hubiese existido la cuestionada discontinuidad de 17 días, se debe aplicar en el caso presente lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de diciembre de 1972 que resuelve: 1º.- "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa". 3º.- "Se exceptúa el caso de la recontratación pasado los tres meses de su cesantía".
No siendo por tanto evidente la violación denunciada por parte de la empresa demandada.
Respecto a la denuncia de vulneración del art. 151 del Cód. Proc. Trab, en sentido de que la declaración testifical de cargo prestada por Ruddy Mariaca Salazar de fs. 186, 187, fue admitida fuera del plazo probatorio, revisados los actuados procesales, se verifica que la solicitud de nuevo día y hora de audiencia para recibir las declaraciones de los testigos de cargo que no declararon, fue presentada dentro del término probatorio, es decir, el 21 de julio de 2007 (fs. 84), pues consta que se notificó con la apertura del término probatorio a las partes, el 13 de junio de 2007, como se evidencia en el formulario de citaciones y notificaciones de fs. 63. Por otra parte, este aspecto no fue reclamado oportunamente por la parte afectada, habiendo los de instancia emitido sus fallos conforme a ley.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver de acuerdo a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el art. 60 num. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de fs. 319-322, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Relator: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Min. Esteban Miranda Terán
Sucre, 30 de mayo de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Patricia Ivana Peláez Mazuelo c/ Empresa Metalúrgica Vinto
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 319-322, interpuesto por Aly Agreda Vedia, en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, contra el Auto de Vista Nº 33/2008 de 8 de marzo de 2008 (fs. 314-315), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social seguido por Patricia Ivana Pelaéz Mazuelo, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 338-339, el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 342, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 69/2007 de 22 de septiembre de 2007 (fs. 210-214), declarando probada en parte la demanda de fs. 34-36, sin costas, disponiendo que el representante de la empresa demandada, pague a favor del demandante Bs. 85.296.55, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2007, vacaciones devengadas por las gestiones 2005-2007 y sueldos devengados de enero, y 8 días de febrero de 2007; sin lugar al pago de liquidación por reducción salarial y refrigerio por los meses de diciembre 2006, enero y febrero de 2007, sin perjuicio de aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en los parágrafos I y II del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, interpuesta por el representante de la empresa demandada (fs. 218-220), por Auto de Vista Nº 33/2008 de 8 de marzo de 2008 (fs. 314-315), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se confirmó la Sentencia de fs. 210-215, sin costas.
Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo (fs. 319-322), acusando:
En la forma, que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido infringió y vulneró los arts. 90, 277, 279 del Cód. Pdto. Civ., 84, 88 de la L.O.J., 8, 10 y 13-IV de la Ley Nº 1760, al haber sido el tribunal de apelación integrado contraviniendo lo dispuesto por ley, porque cuando se convocó el 28 de febrero, por decreto de fs. 311 al Vocal de la Sala Civil Segunda Dr. Félix La Fuente Aspiazu, se incumplió con el art. 88 de la L.O.J., al no existir constancia de notificación a la parte demandante en su domicilio procesal señalado en primera instancia a fs. 203 de obrados, domicilio que no ha sido modificado hasta el presente y por el contrario en la diligencia que corre a fs. 312, se evidencia que con el decreto de 28 de febrero de fs. 311, se notificó a la empresa demandada, mediante cédula en el tablero de notificaciones, errores que son motivo de nulidad, por haberse afectado el orden público, debiendo anularse el auto de vista recurrido.
En el fondo, acusó la violación, errónea interpretación y aplicación indebida del art. 21 de la L.G.T., porque en el segundo y último considerando concluyó manifestando que se habría producido la tácita reconducción y que no demostró con prueba alguna que la actora no hubiese trabajado los 17 primeros días del mes de enero de 2007, fallo forzado que no obedece a los datos del proceso y la prueba admitida, cuando de manera fáctica el libro de novedades del puesto de vigilancia de la empresa demandada (fs. 96-161) registró el ingreso de la actora a la empresa desde el 18 de enero de 2007, prueba que evidencia que la demandante prestó servicios desde el 18 de enero de 2007 hasta el 8 de febrero del mismo año, no existiendo tácita reconducción, porque no hubo continuidad, al haber un intervalo de 17 días a la conclusión del término del contrato de fs. 5-6, vale decir, al 31 de diciembre de 2006, no habiéndose suscrito un nuevo contrato de manera sucesiva, prueba que debió ser valorada dentro de los alcances del art. 150 del Cód. Proc. Trab.
Denunció también la infracción del art. 169 del Cód. Proc. Trab., porque las declaraciones testificales de fs. 78-82, no son conformes, porque no concuerdan en hechos, tiempos y lugares, siendo contradictorias y no cumplen con previsto en la norma citada.
Finalmente acusó la vulneración del art. 151 del mismo cuerpo legal, porque tanto el auto de vista recurrido como la sentencia de primera instancia, admitieron la declaración testifical de Ruddy Mariaca Salazar de fs. 186-187, que no puede surtir ningún efecto, porque fue admitida fuera del término probatorio, conforme evidencia el decreto de fs. 93 vta., existiendo error de derecho en la apreciación de la prueba testifical.
Concluyó solicitando que el tribunal supremo, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada en parte la demanda ordenando se liquide por los 22 días que asistió la actora a la empresa en proceso de liquidación, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente denunció la infracción y vulneración de los arts. 277 y 279, del Cód. Pdto. Civ., 84 y 88 de la L.O.J., 8, 10 y 13-IV de la Ley Nº 1760, porque el representante de la empresa recurrente alega una supuesta nulidad de obrados, por que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, al emitir sus fallos, no dieron cumplimiento, a lo estatuido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., referido al cumplimiento obligatorio de las normas procesales.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3 inc. e) concordante con el art. 57 ambos del Cód. Proc. Trab., señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni realizar otro trámite.
En el marco de lo expuesto, es necesario mencionar que la nulidad de obrados en general está regida por los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, en cuyo ámbito no ingresa la nulidad alegada en el recurso, toda vez que existiendo una presunta causal de nulidad, esta no fue oportunamente impugnada por la parte afectada, antes del sorteo de la causa para resolución de segunda instancia, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión, no siendo evidente la infraccione acusada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el que se denunció la violación del art. 21 de la L.G.T. que establece: "En los contratos a plazo fijo se entenderá existir tácita reconducción si el trabajador continúa sirviendo, vencido el término del convenio".
Referente a este punto, se advierte que evidentemente la actora celebró con la Empresa Metalúrgica Vinto, dos contratos a plazo fijo, el primero el 29 de enero de 2004, por un plazo de 24 meses, que correría a partir del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005 (fs. 3-4) y el segundo firmado el 3 de enero de 2006, por un plazo de 12 meses que entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, (fs. 5-6), sin embargo, cumplido el plazo previsto en la cláusula tercera de dicho contrato (vigencia del contrato), la demandante siguió prestando sus servicios en la empresa demandada, hasta el 8 de febrero de febrero de 2007, momento en que se le entregó la carta de agradecimiento de servicios cursante a fs. 14, habiéndose producido la tácita reconducción prevista en el artículo citado precedentemente, conclusión que se llega en base a las planillas de pago correspondiente al mes de enero de 2007 cursante a fs. 94-95, en las cuales se encuentra consignado el nombre de la actora, aspecto corroborado por las declaraciones testificales de cargo de fs. 78-82, que de acuerdo al art. 169 del Cód. Proc. Trab., hacen plena fe probatoria, normativa también denunciada como infringida, estando desvirtuando lo aseverado por el representante de la empresa demandada, en sentido que la demandante no habría prestado servicios en la empresa demandada de manera continua, porque existió el intervalo de 17 días, aspecto que no fue acreditado por la parte demandada, como correspondía de conformidad a los establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
En el supuesto que hubiese existido la cuestionada discontinuidad de 17 días, se debe aplicar en el caso presente lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de diciembre de 1972 que resuelve: 1º.- "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa". 3º.- "Se exceptúa el caso de la recontratación pasado los tres meses de su cesantía".
No siendo por tanto evidente la violación denunciada por parte de la empresa demandada.
Respecto a la denuncia de vulneración del art. 151 del Cód. Proc. Trab, en sentido de que la declaración testifical de cargo prestada por Ruddy Mariaca Salazar de fs. 186, 187, fue admitida fuera del plazo probatorio, revisados los actuados procesales, se verifica que la solicitud de nuevo día y hora de audiencia para recibir las declaraciones de los testigos de cargo que no declararon, fue presentada dentro del término probatorio, es decir, el 21 de julio de 2007 (fs. 84), pues consta que se notificó con la apertura del término probatorio a las partes, el 13 de junio de 2007, como se evidencia en el formulario de citaciones y notificaciones de fs. 63. Por otra parte, este aspecto no fue reclamado oportunamente por la parte afectada, habiendo los de instancia emitido sus fallos conforme a ley.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver de acuerdo a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el art. 60 num. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de fs. 319-322, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Relator: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Min. Esteban Miranda Terán
Sucre, 30 de mayo de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.