S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 198. Sucre: 30 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 35 - 09 - S.
Partes: Pedro G. Alfonso Suárez Weise c/ Banco Nacional de Bolivia S.A
Distrito:Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 676 a 678 vuelta, interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A., a través de sus representantes legales Mario Gonzalo Solares Sánchez y/o Delia Elena Zea Ophela Salvatierra, contra el Auto de Vista Nº 01 cursante de fojas 670 a 671 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad parcial de adjudicación y transferencia de inmueble, pago de daños y perjuicios, liberación de gravamen en el 50%, mejor derecho propietario y acción negatoria, seguido por Pedro Guillermo Alfonso Suárez Weise, contra la institución recurrente, la respuesta de fojas 684 y vuelta, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de la misma ciudad, emitió la Sentencia Nº 109/2008 de 16 de junio, cursante de fojas 637 a 640 vuelta, declarando probada en parte la demanda principal respecto a la nulidad parcial de adjudicación y transferencia de inmueble de la alícuota parte que le corresponde como esposo, liberación de todo el gravamen en el 50%, mejor derecho propietario, así como la acción negatoria, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios; declaro también improbada la excepción perentoria de cosa juzgada y la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios planteada por el Banco Nacional de Bolivia S.A., sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por la entidad demandada Banco Nacional de Bolivia S.A. la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 01/2009 de 5 de enero, cursante de fojas 670 a 671 vuelta, confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, la institución demandada Banco Nacional de Bolivia S.A. plantea recurso de casación en el fondo en los términos y fundamentos contenidos en el memorial cursante de fojas 676 a 678 vuelta.
CONSIDERANDO:Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el articulo 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad en función a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora y teniendo en cuenta que las normas procesales que rigen los procesos ordinarios civiles, como las normas del derecho de familia son de orden público y de cumplimiento obligatorio tal cual lo prevén los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Código de familia, corresponde realizar una revisión de los obrados que nos ocupan, partiendo de las siguientes consideraciones:
El actor Pedro Guillermo Alfonso Suárez Weise, en su demanda interpuesta de fojas 68 a 74, manifestó que en fecha 27 de junio de 1987 contrajo matrimonio con Carmen Elsy Vespa Arano y que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron un inmueble sito en Avenida Velarde, Zona central, Manzana Nº 161, con una extensión de 650 Mts2, mediante documento privado de fecha 20 de diciembre de 1989, inscrito en Derechos Reales en fecha 26 de agosto de 1992, bajo la Partida Nº 010112612, actualmente registrada bajo la Partida Nº 7.01.1.99.0011679. Con este antecedente, señala además que, mediante documento público Nº 1154/1997 de 14 de agosto, su esposa Carmen Elsy Vespa Arano de Suárez, otorgo en calidad de garantía hipotecaria el indicado bien inmueble de su propiedad, sin su conocimiento o asentimiento como copropietario a tratarse de un bien ganancial habido dentro del matrimonio y al no haberse cumplido con el pago de la obligación por parte del deudor, se ha embargado, rematado y adjudicado la totalidad del inmueble a la misma institución ejecutante, siendo que sólo correspondía afectar el 50% del referido inmueble al tratarse de un bien ganancial, por lo que, al amparo de los artículos 101 y 116 del Código de Familia y otras del Código Civil, en proceso ordinario demanda la nulidad parcial de la adjudicación y transferencia del inmueble de su propiedad, pago de daños y perjuicios, liberación de gravamen en el 50%, mejor derecho propietario y acción negatoria sobre el 50% del inmueble de su propiedad, dirigiendo su acción en contra del Banco Nacional de Bolivia S.A. como adquiriente del inmueble.
CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, así lo advierte el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, en concordancia al artículo 30 del mismo cuerpo de normas, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, reglas que están en estricta concordancia con la disposición supra legal e imperativa del artículo 122 de la de la actual Constitución Política del Estado.
Por otro lado, la jurisdicción familiar, por su naturaleza, contenido, alcances y consecuencias en las relaciones de familia y todos los asuntos concernientes a ella, se regula por un Código especial como es el Código de Familia, tal cual lo establecen los artículos 1 al 6, 366 del precitado Código, consecuentemente los magistrados y jueces, por disposición de la última parte del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, en el tramite de las causas puestas en su conocimiento, deberán aplicar la ley especial con preferencia a la ley general. Asimismo, la segunda parte del artículo 380 del Código de Familiar, establece que: "cuando se intenta una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia". Dentro del contexto legal señalado, en la especie, se sabe que el actor pretende en lo principal la nulidad parcial de la adjudicación y de la transferencia del inmueble sito en la Avenida Velarde, Zona sur - central, manzana 161 de la ciudad de Santa Cruz, al haberse desconocido el carácter ganancialicio del indicado inmueble, apoyando su pretensión al margen de las normas civiles que hacen a las nulidades, en las normas contenidas en los artículos 101 y 116 del Código de Familia. De lo referido, queda claro que, esta acción debe ser reconocida, declarada y considerada dentro de la jurisdicción familiar aplicando la normativa de la materia a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público y en resguardo del debido proceso; conforme ha establecido este Supremo Tribunal, en casos similares mediante A.S. Nos. 48 SC-II de 16 de marzo de 1999; Nº 113 SC-II de 9 de mayo de 2000; Nº 134 SC-I de 26 de julio de 2004; Nº 29 SC de 5 marzo del 2008, entre otros.
En consecuencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil, ante quien se tramitaba la causa, estaba en la ineludible obligación de declarar su incompetencia para conocer la causa y orientar a la parte demandante para que acuda ante el Juez de Partido de turno en lo Familiar o en su defecto una vez presentada la demanda declinar competencia ante dicha autoridad, mas de ninguna manera admitir el trámite de la causa para la cual por disposición de la ley era incompetente.
Que, el Tribunal Ad quem, lejos de corregir el procedimiento y reencausar la competencia del Juez llamado por ley, al ingresar a resolver el fondo del asunto, ha desconocido que las reglas de competencia de un Tribunal o Juez para conocer un asunto, es de orden público y de cumplimiento obligatorio y debe ser revisada aún de oficio, lo que quiere decir que el reconocimiento de la competencia de un Tribunal o Juez por cuestión de materia, no depende de la voluntad de las partes que litigan en un determinado asunto, sino que es una cuestión que debe de cumplirse por imperio de la ley. Bajo este contexto y ante la evidencia de haberse tramitado la causa por un Juez incompetente, era su obligación anular todo lo obrado y disponer que se remita o se plantee el proceso ante el Juez de Partido de turno de Familia, para que sea esta autoridad quien determine sobre la procedencia o no de la nulidad requerida previa comprobación del argumento sobre la calidad ganancial del inmueble en aplicación de lo determinado en el 380 del Código de Familia.
Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en observancia de las reglas de la competencia previstas por los artículos 26, 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial, artículos 5, 194 y 373 inciso c) del Código de Familia, así como el artículo del 90-I del Código de Procedimiento Civil, corresponde reencausar el tramite.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el artículo 58 - 1) de la Ley del Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, ANULA obrados hasta fojas 76 inclusive, es decir hasta el estado de que se interponga nueva demanda ante el Juez de Partido de turno de Familia de la ciudad de Santa Cruz.
No siendo excusable el error en que ha incurrido los miembros del Tribunal Ad-quem, como el Juez A quo, se les impone responsabilidad que se gradúa en una multa de Bs. 200, a cada uno de ellos a descontarse de sus haberes por habilitación y sea a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 198. Sucre: 30 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 35 - 09 - S.
Partes: Pedro G. Alfonso Suárez Weise c/ Banco Nacional de Bolivia S.A
Distrito:Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 676 a 678 vuelta, interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A., a través de sus representantes legales Mario Gonzalo Solares Sánchez y/o Delia Elena Zea Ophela Salvatierra, contra el Auto de Vista Nº 01 cursante de fojas 670 a 671 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad parcial de adjudicación y transferencia de inmueble, pago de daños y perjuicios, liberación de gravamen en el 50%, mejor derecho propietario y acción negatoria, seguido por Pedro Guillermo Alfonso Suárez Weise, contra la institución recurrente, la respuesta de fojas 684 y vuelta, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de la misma ciudad, emitió la Sentencia Nº 109/2008 de 16 de junio, cursante de fojas 637 a 640 vuelta, declarando probada en parte la demanda principal respecto a la nulidad parcial de adjudicación y transferencia de inmueble de la alícuota parte que le corresponde como esposo, liberación de todo el gravamen en el 50%, mejor derecho propietario, así como la acción negatoria, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios; declaro también improbada la excepción perentoria de cosa juzgada y la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios planteada por el Banco Nacional de Bolivia S.A., sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por la entidad demandada Banco Nacional de Bolivia S.A. la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 01/2009 de 5 de enero, cursante de fojas 670 a 671 vuelta, confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, la institución demandada Banco Nacional de Bolivia S.A. plantea recurso de casación en el fondo en los términos y fundamentos contenidos en el memorial cursante de fojas 676 a 678 vuelta.
CONSIDERANDO:Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el articulo 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad en función a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora y teniendo en cuenta que las normas procesales que rigen los procesos ordinarios civiles, como las normas del derecho de familia son de orden público y de cumplimiento obligatorio tal cual lo prevén los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Código de familia, corresponde realizar una revisión de los obrados que nos ocupan, partiendo de las siguientes consideraciones:
El actor Pedro Guillermo Alfonso Suárez Weise, en su demanda interpuesta de fojas 68 a 74, manifestó que en fecha 27 de junio de 1987 contrajo matrimonio con Carmen Elsy Vespa Arano y que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron un inmueble sito en Avenida Velarde, Zona central, Manzana Nº 161, con una extensión de 650 Mts2, mediante documento privado de fecha 20 de diciembre de 1989, inscrito en Derechos Reales en fecha 26 de agosto de 1992, bajo la Partida Nº 010112612, actualmente registrada bajo la Partida Nº 7.01.1.99.0011679. Con este antecedente, señala además que, mediante documento público Nº 1154/1997 de 14 de agosto, su esposa Carmen Elsy Vespa Arano de Suárez, otorgo en calidad de garantía hipotecaria el indicado bien inmueble de su propiedad, sin su conocimiento o asentimiento como copropietario a tratarse de un bien ganancial habido dentro del matrimonio y al no haberse cumplido con el pago de la obligación por parte del deudor, se ha embargado, rematado y adjudicado la totalidad del inmueble a la misma institución ejecutante, siendo que sólo correspondía afectar el 50% del referido inmueble al tratarse de un bien ganancial, por lo que, al amparo de los artículos 101 y 116 del Código de Familia y otras del Código Civil, en proceso ordinario demanda la nulidad parcial de la adjudicación y transferencia del inmueble de su propiedad, pago de daños y perjuicios, liberación de gravamen en el 50%, mejor derecho propietario y acción negatoria sobre el 50% del inmueble de su propiedad, dirigiendo su acción en contra del Banco Nacional de Bolivia S.A. como adquiriente del inmueble.
CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, así lo advierte el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, en concordancia al artículo 30 del mismo cuerpo de normas, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, reglas que están en estricta concordancia con la disposición supra legal e imperativa del artículo 122 de la de la actual Constitución Política del Estado.
Por otro lado, la jurisdicción familiar, por su naturaleza, contenido, alcances y consecuencias en las relaciones de familia y todos los asuntos concernientes a ella, se regula por un Código especial como es el Código de Familia, tal cual lo establecen los artículos 1 al 6, 366 del precitado Código, consecuentemente los magistrados y jueces, por disposición de la última parte del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, en el tramite de las causas puestas en su conocimiento, deberán aplicar la ley especial con preferencia a la ley general. Asimismo, la segunda parte del artículo 380 del Código de Familiar, establece que: "cuando se intenta una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia". Dentro del contexto legal señalado, en la especie, se sabe que el actor pretende en lo principal la nulidad parcial de la adjudicación y de la transferencia del inmueble sito en la Avenida Velarde, Zona sur - central, manzana 161 de la ciudad de Santa Cruz, al haberse desconocido el carácter ganancialicio del indicado inmueble, apoyando su pretensión al margen de las normas civiles que hacen a las nulidades, en las normas contenidas en los artículos 101 y 116 del Código de Familia. De lo referido, queda claro que, esta acción debe ser reconocida, declarada y considerada dentro de la jurisdicción familiar aplicando la normativa de la materia a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público y en resguardo del debido proceso; conforme ha establecido este Supremo Tribunal, en casos similares mediante A.S. Nos. 48 SC-II de 16 de marzo de 1999; Nº 113 SC-II de 9 de mayo de 2000; Nº 134 SC-I de 26 de julio de 2004; Nº 29 SC de 5 marzo del 2008, entre otros.
En consecuencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil, ante quien se tramitaba la causa, estaba en la ineludible obligación de declarar su incompetencia para conocer la causa y orientar a la parte demandante para que acuda ante el Juez de Partido de turno en lo Familiar o en su defecto una vez presentada la demanda declinar competencia ante dicha autoridad, mas de ninguna manera admitir el trámite de la causa para la cual por disposición de la ley era incompetente.
Que, el Tribunal Ad quem, lejos de corregir el procedimiento y reencausar la competencia del Juez llamado por ley, al ingresar a resolver el fondo del asunto, ha desconocido que las reglas de competencia de un Tribunal o Juez para conocer un asunto, es de orden público y de cumplimiento obligatorio y debe ser revisada aún de oficio, lo que quiere decir que el reconocimiento de la competencia de un Tribunal o Juez por cuestión de materia, no depende de la voluntad de las partes que litigan en un determinado asunto, sino que es una cuestión que debe de cumplirse por imperio de la ley. Bajo este contexto y ante la evidencia de haberse tramitado la causa por un Juez incompetente, era su obligación anular todo lo obrado y disponer que se remita o se plantee el proceso ante el Juez de Partido de turno de Familia, para que sea esta autoridad quien determine sobre la procedencia o no de la nulidad requerida previa comprobación del argumento sobre la calidad ganancial del inmueble en aplicación de lo determinado en el 380 del Código de Familia.
Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en observancia de las reglas de la competencia previstas por los artículos 26, 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial, artículos 5, 194 y 373 inciso c) del Código de Familia, así como el artículo del 90-I del Código de Procedimiento Civil, corresponde reencausar el tramite.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el artículo 58 - 1) de la Ley del Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, ANULA obrados hasta fojas 76 inclusive, es decir hasta el estado de que se interponga nueva demanda ante el Juez de Partido de turno de Familia de la ciudad de Santa Cruz.
No siendo excusable el error en que ha incurrido los miembros del Tribunal Ad-quem, como el Juez A quo, se les impone responsabilidad que se gradúa en una multa de Bs. 200, a cada uno de ellos a descontarse de sus haberes por habilitación y sea a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011