S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 200. Sucre: 31 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 1 - 07 - S.
Partes: Cita Leny Ruiz Zambrana c/ Gobierno Municipal de Trinidad
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 163, deducido por Cita Leny Ruiz Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 154/06 de 27 de noviembre de 2006, cursante de fs. 156 a 158, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad Beni, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por la recurrente en contra del Gobierno Municipal de Trinidad, Carmelo Ipamo y personas desconocidas, la respuesta de fs. 165 a 166, el Auto de concesión de fs. 166 vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO:Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 166/06 de 19 de agosto de 2006 cursante de fs. 140 a 143, que declaró improbada la demanda de fs. 11 y vuelta, salvando a las partes el derecho de acudir a la vía legal correspondiente, sin costas.
Deducida la apelación por Cita Leny Ruiz Zambrana, la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad - Beni, mediante Auto de Vista Nº 154/06 de 27 de noviembre de 2006 cursante de fs. 156 a 158, confirma la Sentencia Nº 166/06 de fs. 140 a 143 de obrados, con costas.
En mérito a dicho fallo, la demandante Cita Leny Ruiz Zambrana, interpone recurso de casación en el fondo con los fundamentos allí expuestos.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, de la revisión de los obrados, en cumplimiento del artículo supra mencionado, se tiene que de fs. 81 de obrados cursa una Certificación de Derecho Reales por la que se evidencia que bajo la Partida Nº 339, del Libro Registro de Propiedades de la Capital y Cercado, de fecha 24 de agosto de 1984 años, se halla Registrada la Escritura Pública Nº 131 de fecha 4 de julio de 1984 años, sobre Adjudicación Municipal de un lote de terreno, en el cual consta que el Dr. Lorgio Zambrano Ibáñez H. Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad adjudica a favor de la "Junta de Vecinos 4 de Febrero", un lote de terreno urbano ubicado en la Zona "4 de Febrero", de esta ciudad de Trinidad, con una extensión superficial de 863.52 mts². Que, bajo la Partida Nº 396, del Libro de Registro de Propiedades de la Capital Cercado, de fecha 26 de septiembre de 1985 años, hoy Matrícula Nº 8.01.1.01.0005109, asiento A-1, se halla Registrado un documento privado legalmente reconocido en fecha 3 de septiembre de 1985 años, por ante el Juez de Mínima Cuantía Nº 5, ciudadano Hormando Viruez Pérez, por el que consta que Humberto Velarde García, cede en venta real y enajenación perpetua a favor de los señores Juan Cuellar Parada y Arturo Vásquez Cuellar ejecutivos de la "JUNTA DE VECINOS 4 DE FEBRERO", un lote de terreno urbano ubicado en la Zona Pompeya, de esta ciudad de Trinidad, con una extensión superficial total de 70.000 mts², hoy restante 10.856,4298 mts², cuya usucapión decenal es pretendida por la actora, por lo que esto supondría el innegable interés de estos propietarios (Junta de vecinos 4 de Febrero), en la litis toda vez que es posible que verían afectado su derecho de propiedad, aspecto por el cual el Tribunal Ad quem con la facultad del art. 15 de la Ley de Organización Judicial debió disponer la nulidad de obrados, en tanto se integre a la litis a los propietarios supra mencionados, aspecto que se extraña en el caso de autos, por lo que el Ad quem no ha obrado correctamente en apego a los principios de equidad y justicia, pues correspondía a los propietarios no solo conocer la acción intentada, sino formar parte activa de la litis, toda vez que es un terreno que se encuentra dentro de la propiedad de los terrenos de la "Junta de Vecinos "4 de Febrero", como sostiene y admite la propia demandante, el que ha generado la litis que hoy nos ocupa; y conforme prevé el art. 194 del Código de Procedimiento Civil: "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren derechos de aquellas".
Estos antecedentes hacen censurable la ligereza con que ha procedido el Juez A quo, por olvidar el deber que le impone el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, ocasionando el trámite defectuoso del proceso hasta este estado y colocando a las partes ante inminente inseguridad e incertidumbre jurídica por no tomar en cuenta la importancia de los derechos que se litigan, situación que impone la necesidad de corregir los defectos advertidos. Una resolución judicial que no se apoye en la certeza y exactitud de los derechos controvertidos, como en el caso presente, no sólo podría perjudicar a las partes, sino también pondría en riesgo el derecho propietario de terceros con grave infracción de las leyes.
Que, el actuar del Juez A quo que cae en la nulidad prevista por el art. 252 del Procedimiento Civil, debía ser observado por el Tribunal Ad quem, con la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y no permitir que se continúe arrastrando defectos procesales que debían ser expurgados con carácter previo a emitir su decisión en el fondo. Por todos estos antecedentes corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271 num. 3) y 275 del igual Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el num. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 13 inclusive, es decir hasta el estado de integrar a la litis a los señores Juan Cuellar Parada y Arturo Vásquez Cuellar Ejecutivos de "LA JUNTA DE VECINOS "4 DE FEBRERO" o a quienes estuvieren como ejecutivos en la actualidad.
No siendo excusable el actuar del A quo, menos del Tribunal Ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200.- descontables de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 200. Sucre: 31 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 1 - 07 - S.
Partes: Cita Leny Ruiz Zambrana c/ Gobierno Municipal de Trinidad
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 163, deducido por Cita Leny Ruiz Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 154/06 de 27 de noviembre de 2006, cursante de fs. 156 a 158, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad Beni, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por la recurrente en contra del Gobierno Municipal de Trinidad, Carmelo Ipamo y personas desconocidas, la respuesta de fs. 165 a 166, el Auto de concesión de fs. 166 vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO:Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 166/06 de 19 de agosto de 2006 cursante de fs. 140 a 143, que declaró improbada la demanda de fs. 11 y vuelta, salvando a las partes el derecho de acudir a la vía legal correspondiente, sin costas.
Deducida la apelación por Cita Leny Ruiz Zambrana, la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad - Beni, mediante Auto de Vista Nº 154/06 de 27 de noviembre de 2006 cursante de fs. 156 a 158, confirma la Sentencia Nº 166/06 de fs. 140 a 143 de obrados, con costas.
En mérito a dicho fallo, la demandante Cita Leny Ruiz Zambrana, interpone recurso de casación en el fondo con los fundamentos allí expuestos.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, de la revisión de los obrados, en cumplimiento del artículo supra mencionado, se tiene que de fs. 81 de obrados cursa una Certificación de Derecho Reales por la que se evidencia que bajo la Partida Nº 339, del Libro Registro de Propiedades de la Capital y Cercado, de fecha 24 de agosto de 1984 años, se halla Registrada la Escritura Pública Nº 131 de fecha 4 de julio de 1984 años, sobre Adjudicación Municipal de un lote de terreno, en el cual consta que el Dr. Lorgio Zambrano Ibáñez H. Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad adjudica a favor de la "Junta de Vecinos 4 de Febrero", un lote de terreno urbano ubicado en la Zona "4 de Febrero", de esta ciudad de Trinidad, con una extensión superficial de 863.52 mts². Que, bajo la Partida Nº 396, del Libro de Registro de Propiedades de la Capital Cercado, de fecha 26 de septiembre de 1985 años, hoy Matrícula Nº 8.01.1.01.0005109, asiento A-1, se halla Registrado un documento privado legalmente reconocido en fecha 3 de septiembre de 1985 años, por ante el Juez de Mínima Cuantía Nº 5, ciudadano Hormando Viruez Pérez, por el que consta que Humberto Velarde García, cede en venta real y enajenación perpetua a favor de los señores Juan Cuellar Parada y Arturo Vásquez Cuellar ejecutivos de la "JUNTA DE VECINOS 4 DE FEBRERO", un lote de terreno urbano ubicado en la Zona Pompeya, de esta ciudad de Trinidad, con una extensión superficial total de 70.000 mts², hoy restante 10.856,4298 mts², cuya usucapión decenal es pretendida por la actora, por lo que esto supondría el innegable interés de estos propietarios (Junta de vecinos 4 de Febrero), en la litis toda vez que es posible que verían afectado su derecho de propiedad, aspecto por el cual el Tribunal Ad quem con la facultad del art. 15 de la Ley de Organización Judicial debió disponer la nulidad de obrados, en tanto se integre a la litis a los propietarios supra mencionados, aspecto que se extraña en el caso de autos, por lo que el Ad quem no ha obrado correctamente en apego a los principios de equidad y justicia, pues correspondía a los propietarios no solo conocer la acción intentada, sino formar parte activa de la litis, toda vez que es un terreno que se encuentra dentro de la propiedad de los terrenos de la "Junta de Vecinos "4 de Febrero", como sostiene y admite la propia demandante, el que ha generado la litis que hoy nos ocupa; y conforme prevé el art. 194 del Código de Procedimiento Civil: "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren derechos de aquellas".
Estos antecedentes hacen censurable la ligereza con que ha procedido el Juez A quo, por olvidar el deber que le impone el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, ocasionando el trámite defectuoso del proceso hasta este estado y colocando a las partes ante inminente inseguridad e incertidumbre jurídica por no tomar en cuenta la importancia de los derechos que se litigan, situación que impone la necesidad de corregir los defectos advertidos. Una resolución judicial que no se apoye en la certeza y exactitud de los derechos controvertidos, como en el caso presente, no sólo podría perjudicar a las partes, sino también pondría en riesgo el derecho propietario de terceros con grave infracción de las leyes.
Que, el actuar del Juez A quo que cae en la nulidad prevista por el art. 252 del Procedimiento Civil, debía ser observado por el Tribunal Ad quem, con la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y no permitir que se continúe arrastrando defectos procesales que debían ser expurgados con carácter previo a emitir su decisión en el fondo. Por todos estos antecedentes corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271 num. 3) y 275 del igual Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el num. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 13 inclusive, es decir hasta el estado de integrar a la litis a los señores Juan Cuellar Parada y Arturo Vásquez Cuellar Ejecutivos de "LA JUNTA DE VECINOS "4 DE FEBRERO" o a quienes estuvieren como ejecutivos en la actualidad.
No siendo excusable el actuar del A quo, menos del Tribunal Ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200.- descontables de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011