Auto Supremo AS/0201/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2011

Fecha: 31-May-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 201. Sucre: 31 de Mayo de 2011.

Expediente: Nº 7 - 07 - S.

Partes: Víctor Ricardo Soto Cros c/ Gonzalo Saavedra Calvo

Distrito: Chuquisaca.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 591 a 593, interpuesto por Víctor Ricardo Soto Cros y Maria Teresa Medrano de Soto, contra el Auto de Vista Nº 426/2006 de fs. 580 a 584, pronunciado el 15 de diciembre de 2006, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido por Víctor Ricardo Soto Cros y Maria Teresa Medrano de Soto, contra Gonzalo Saavedra Calvo y Alina Arciénega de Saavedra, quienes reconvinieron por la resolución de contrato; la respuesta de fs. 595 a 597 vlta., la concesión del recurso de fs. 598; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, el 12 de octubre de 2006, emitió la Sentencia Nº 441/06 de fs. 559 a 561, por la cual declaró probada la demanda principal y improbada la reconvención sobre resolución de contrato intentada a fs. 24 a 25, sin costas por tratarse de un proceso doble, en consecuencia dispone que al tercero día de ejecutoriada esta resolución, Gonzalo Saavedra Calvo y Alina Arciénega de Saavedra, entreguen a Víctor Ricardo Soto Cros y Maria Teresa Medrano de Soto, el inmueble transferido a estos, sito en la Av. Monseñor de los Santos Taborga, s/n zona San Roque de ésta ciudad, haciéndoles adquirir la propiedad y responder por la evicción y vicios que pueda tener el mismo. Sea bajo conminatoria de ley.

Contra esa Resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs. 565 a 568 vuelta, en cuyo mérito, el 15 de diciembre de 2006, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 426/2006 de fs. 580 a 584, por el cual revoca totalmente la Sentencia Nº 441/06 de 12 de octubre de 2006, sin costas y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda principal en todas sus partes y probada la demanda reconvencional deducida por Gonzalo Saavedra Calvo y Alina Arciénega de Saavedra, en consecuencia resuelto el contrato de compraventa de fecha 19 de abril del 2001, contenido en la Escritura Pública de 24 de abril de 2001, protocolizado por ante la Notaria de Fe Pública de Ayda Vega Espada, con los efectos previstos por el art. 574 del Código Civil, en relación al inmueble ubicado en el ex fundo Aranjuez, zona San Roque, Avenida Monseñor de los Santos Taborga sin numero, de esta ciudad de Sucre, con Código Catastral Nº 2-78-6, con una superficie de 315 metros cuadrados.

Contra esa Resolución de alzada la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo con los siguientes fundamentos:

En su recurso de casación en la forma, acusan que los demandados en su respuesta no recogerían como sustento el hecho de que no podían demandar la entrega del inmueble, por no haber cumplido con el pago acordado, quienes no citarían en absoluto el art. 568 parag, I del Código Civil, quienes se habrían limitado a afirmar que no se habría pagado el precio de la venta de la fracción de 150 mts. y que el Tribunal de manera ultra petita habría recogido el argumento de la resolución, un aspecto jamás invocado por el contrario y que no se encontraría en la relación procesal, por lo que el juzgador no puede fallar en aspectos ajenos a las partes, por lo que se habría violado el art. 236 de su procedimiento relativo a la pertinencia de la resolución, dado que el Tribunal habría otorgado más de lo pedido de conformidad a lo previsto por el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que pide anular obrados hasta fs. 580 inclusive, disponiendo que este ente colegiado pronuncie nueva resolución.

En su recurso de casación en el fondo, acusan la violación del parag. I del art. 568 del Código Civil, que para que proceda tal resolución constituye un presupuesto inexcusable que quien demanda haya cumplido con la obligación contraída, que tratándose de una venta, debe entregar la cosa vendida conforme determina el num. 1 del art. 614 del Código Civil.

Por otra parte acusan la violación de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no sólo se habría demandado la resolución de contrato, sino también su nulidad, que no habiéndose probado este último no se puede declarar probada íntegramente la reconvencional.

Denuncian también la violación del parag. I del art. 636 y 519 del Código Civil, puesto que el precio acordado entre partes debía ser cubierto con financiamiento otorgado por la Mutual "La Plata", por lo que habrían cumplido con el pago del precio acordado, pues no habrían asumido la obligación de cancelar personalmente el precio en efectivo, por lo que no se podría atribuir un inexistente incumplimiento, como lo haría el Tribunal de alzada, desconociendo que la cláusula segunda que es ley entre partes conforme el art. 519 del Código Civil. Por lo que al declarar improbada la demanda reconvencional, esgrimiendo un supuesto no pago del precio, esa instancia a violado el parag. I del art. 636 y art. 519 del Código Civil.

Como fundamento adicional, acusa la violación del parag. I del art. 568, puesto que habrían pagado el precio acordado y que dicho cumplimiento les otorgaría el derecho a demandar la entrega del inmueble que les habrían enajenado los demandados.

Con esos argumentos pide casar el fallo recurrido, en su merito declarar subsistente la sentencia pronunciada.

CONSIDERANDO: Que, analizados los obrados en función a las normas acusadas de violadas, se tiene lo siguiente:

Sobre su recurso de casación en la forma, donde acusan que el Auto de Vista recurrido transgredió lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de manera ultra petita habría recogido el argumento de la resolución, un aspecto jamás invocado por el contrario y que no se encontraría en la relación procesal, por lo que se habría incurrido en la nulidad prevista por el art. 254 num. 4) del citado Código de Procedimiento Civil.

Que, de la revisión del proceso, en especial del memorial de la demanda reconvencional de fs. 24 a 25 se evidencia que los demandados, de manera clara y precisa demandaron la resolución de contrato al amparo del art. 568 del Código Civil, asimismo el Auto de relación procesal de manera expresa establece, para los demandados: "La reconvención sobre resolución de contrato objeto de autos..."(textual), por lo expuesto precedentemente, el razonamiento del Tribunal Ad quem que acertadamente sostiene que: "...el art. 568 establece como regla general que, quien pretenda demandar el cumplimiento de la resolución de un contrato con prestaciones reciprocas, debe previamente haber cumplido la obligación asumida de su parte, empero en el caso particular de la compra-venta el art. 639 del Código Civil legitima al vendedor para demandar la resolución del contrato...". En efecto, cuando se extraña el pago del precio por la venta efectuada como en el caso de autos, nuestra normativa civil prevé otra manera de impugnar el contrato suscrito, nos referimos a la "resolución del contrato" que prevé el art. 639 del Código Civil; que faculta al vendedor de peticionar la resolución de la venta y el resarcimiento del daño si acaso el comprador no paga el precio convenido, en ese marco se evidencia que el Tribunal Ad quem no ha otorgado más de lo pedido, resultando en consecuencia infundada la infracción acusada.

Sobre el recurso de casación en el fondo, y la supuesta violación del parag. I del art. 568 del Código Civil, que de conformidad al contrato de venta con crédito hipotecario cursante de fs. 1 a 7 vuelta, se infiere que los demandados transfieren un inmueble a los actores por un monto de $us. 28.000.-, sin embargo de lo estipulado los adquirentes no cumplieron con la obligación de pagar el precio acordado por la compra del inmueble, que establece la cláusula segunda del mencionado contrato, aspecto que no le habilitaba, a exigir a los vendedores, la entrega material y física del inmueble, precisamente por la falta de pago, por lo que los vendedores estaban facultados para peticionar la resolución de la venta y el resarcimiento del daño, porque precisamente los compradores no pagaron el precio convenido.

Con relación a la supuesta violación de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en su abundante jurisprudencia, ha considerado que, dada la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria en el fondo, las cuestiones relacionadas con las formas esenciales de tramitación del proceso no corresponden ser analizadas y resueltas por medio de ella, toda vez que el legislador previó la vía idónea a través del recurso de casación en la forma para ese fin. En ese contexto, siendo evidente que el recurrente soslayó los criterios anteriormente desarrollados en la interposición de su acción extraordinaria de fondo, corresponde determinar que las denuncias que implican la infracción de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, así como las garantías del debido proceso, que están relacionados con aspectos de orden procedimental, no pueden ser analizadas a través del recurso de casación en el fondo, pese a esto, se destaca que no se advierten las infracciones denunciadas en el Auto de Vista recurrido, la que en definitiva fue emitida en el marco de lo previsto por los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la supuesta violación del art. 636-I del Código Civil, el mismo que previene que: "El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato", en obrados el A quo en el Auto de relación procesal que corre de fs. 373 vlta., impuso a los demandantes demostrar: "Que, según Escritura Pública de venta con crédito hipotecario de fs. 1 a 7 cancelaron a favor de Gonzalo Saavedra Calvo y Alina Arciénega de Saavedra, la suma de $us. 28.000 como precio acordado por el inmueble transferido a su favor", aspecto, que de ninguna forma fue demostrado por los actores. Por otra parte, de la revisión del contrato de venta, se establece que si bien la Mutual "La Plata", concedía a favor de los compradores el financiamiento de $us. 28.000.- para el pago del precio del inmueble, en ninguna de las cláusulas establece que seria Mutual "La Plata" quien debía pagar el monto acordado entre partes, como erróneamente sostienen los actores, sosteniendo que: "...nosotros no asumimos la obligación de cancelar personalmente el precio en efectivo...", al contrario la cláusula Sexta.- (DEUDORES).- establece como deudores del contrato de venta a Víctor Ricardo Soto Cros y Maria Teresa Medrano de Soto. Finalmente, en relación a la supuesta violación del art. 519 del Código Civil, es ilógico e ilegal sostener que se cancelo el precio de $us. 28.000.- por el contrato de compra-venta realizada a los esposos Gonzalo Saavedra Calvo y Alina Arciénega de Saavedra, para tratar de mantener la validez de la venta impugnada, que como ya se dijo, este hecho no sucedió, por lo que el contrato referido no puede tener la eficacia jurídica asignada por el art. 519 del Código Civil. Por lo que no es evidente la violación de los arts. 636-I y 519 del Código Civil.

Por lo expuesto corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 591 a 593, interpuesto por Víctor Ricardo Soto Cros y Maria Teresa Medrano de Soto, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.- que hará efectivo el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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