SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 240
Fecha : Sucre, 03 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 202/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Aurora Ala Condori, de fs. 211-213 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la nombrada, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inciso m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Aurora Ala Condori, en su recurso de casación de fs.211-213 vlta., presentado el 07 de octubre de 2008 a horas 17:10, arguye que el Auto de Vista de 24 de septiembre fue dictado de manera precipitada, debido a que no tomó en cuenta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, toda vez que oportunamente se denunció que sin existir mandamiento alguno de allanamiento de manera violenta el 25 de marzo de 2007 a horas 15:30, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), ingresaron al inmueble de su padre, amenazándoles con armas, posteriormente en el cuarto de la inquilina, debajo de la cama encontraron sustancias controladas (31 paquetes de Cocaína), luego fueron remitidos a dependencias de la FELCN.
Alega que ni el Tribunal de Sentencia ni el de Alzada, tomaron en cuenta estos hechos, que fueron el motivo de un incidente de nulidad y excepción de falta de acción, puesto que se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, incidente que fue rechazado, bajo el argumento de haber ingresado con autorización del supuesto propietario Benedicto Ala Condori, quien habría autorizado la requisa sin ser propietario y que nunca fue convocado en esa calidad ni en calidad de testigo, por el contrario amenazado que si no firmaba iría en calidad de detenido.
Señala que no obstante, el Auto de Vista resolvió este aspecto indicando que era un nuevo aspecto que no fue cuestionado durante el juicio, valoración que escapa a la realidad del juicio oral, pues en todo el desarrollo del juicio se señaló que la prueba obtenida era ilegal debido a que se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, sobre todo el principio de la legalidad de la prueba, puesto que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público.
Alega que su persona es completamente inocente, toda vez que jamás manipuló un solo gramo de sustancias prohibidas, por lo que su defensa sólo consistió en debatir los aspectos señalados y no la autoría puesto que quien autorizó el ingreso al inmueble no es el propietario del bien inmueble ni del cuarto de la inquilina, donde se encontró la sustancias controlada.
Arguye que tales hechos no fueron tomados en cuenta ni en la Sentencia ni el Auto de Vista, por lo que corresponde al Tribunal Supremo, dejar sin efecto el Auto de Vista, conforme a la jurisprudencia glosada en el memorial de Apelación Restringida.
Asimismo denuncia valoración defectuosa de la prueba, por omisión y falta de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, toda vez que se amplió la apelación por la causal señalada en el art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde anular la sentencia y disponer la realización del juicio por otro Tribunal, como manda la jurisprudencia.
Al respecto señala como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:
A.S. No. 535 de 29 de diciembre de 2006.
A.S. No. 17 de 26 de enero de 2007
A.S. 141 de 22 abril de 2006
Asimismo ratificó los precedentes invocados en el memorial de apelación restringida y de su ampliación.
A.S. No. 257 de 1º., de agosto de 2006
A.S. No. 317 de 13 de junio de 2003
A.S. No. 160 de 2 de febrero de 2007
A.S. No. 122 de 24 de abril de 2006
A.S. No. 308 de 25 de agosto de 2006
Con tales argumentaciones, interpuso el Recurso de Casación y solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2008, fue notificado personalmente a la recurrente Aurora Ala Condori, el 1º., de octubre de 2008, a horas 11:00 (fs.202), y se interpuso el Recurso de Casación el 7 de octubre de 2008 a horas 17:10 (fs. 211-213 y vlta) dentro del plazo previsto por Ley.
Los Autos Supremos referidos precedentemente fueron invocados en calidad de precedentes contradictorios, empero del análisis de los mismos se tiene que fueron dictados en procesos penales que no guardan relación con el presente, toda vez que los hechos fácticos son diferentes a los que ocurrieron en el presente proceso por Tráfico de Sustancias Controladas como se señala a continuación:
A.S. No. 535 de 29 de diciembre de 2006, emitido en el proceso penal por giro de Cheque en Descubierto.
A.S. No. 17 de 26 de enero de 2007, (emitido en un proceso por calumnias). (Ambos relativos a la prohibición de valoración de la prueba en segunda instancia), lo que no se da en autos.
A.S. 141 de 22 abril de 2006, (dictado dentro de proceso penal por Homicidio y Tentativa de Homicidio, señala en la doctrina que el Tribunal de Alazada, debe pronunciarse sobre los puntos apelados).
Asimismo ratificó los precedentes invocados en el memorial de apelación restringida y de su ampliación.
A.S. No. 257 de 1º., de agosto de 2006 (emitido en un proceso penal por el delito de Asesinato, que señala en partes salientes: (...)la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores "in judicando" o "in procedendo"; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores" (...).
A.S. No. 317 de 13 de junio de 2003,(emitido en el proceso penal por el delito de Falsedad Ideológica, la doctrina legal resulta similar a la anterior).
A.S. No. 160 de 2 de febrero de 2007,(no responde a los parámetros de búsqueda).
A.S. No. 122 de 24 de abril de 2006, emitido en un proceso penal por Tráfico de Sustancias Controladas, señala la doctrina legal en partes salientes: "Las autoridades judiciales, tanto en la tramitación de las causas, cuanto en la resolución de los recursos que la ley franquea están en la obligación ineludible de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales (...); no existiendo en el proceso vulneración a ningún derecho.
A.S. No. 308 de 25 de agosto de 2006 (dictado dentro de un proceso penal por el delito de despojo, cuya doctrina legal señala en partes salientes: "la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan".
De cuyo análisis se tiene que si bien la recurrente Aurora Ala Condori, presentó el recurso de Casación dentro del término previsto por Ley, e invocó supuestos precedentes contradictorios; no es menos evidente que no argumentó con precisión de qué modo resultan contradictorios con el Auto de Vista ahora recurrido, pues no es suficiente indicar simplemente que son contradictorios, sino que se debe fundamentar con precisión los puntos y entendimientos contrarios. En consecuencia el Recurso de Casación interpuesto, incurrió en una omisión, al no cumplir con el requisito previsto en el art. 416 y 417 que exigen la invocación del precedente contradictorio y señalar concretamente la contradicción en términos precisos, como única prueba de admisibilidad, por lo que el recurso resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por Aurora Ala Condori, a fs. 211-213 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Auto Supremo: No. 240
Fecha : Sucre, 03 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 202/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Aurora Ala Condori, de fs. 211-213 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la nombrada, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inciso m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Aurora Ala Condori, en su recurso de casación de fs.211-213 vlta., presentado el 07 de octubre de 2008 a horas 17:10, arguye que el Auto de Vista de 24 de septiembre fue dictado de manera precipitada, debido a que no tomó en cuenta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, toda vez que oportunamente se denunció que sin existir mandamiento alguno de allanamiento de manera violenta el 25 de marzo de 2007 a horas 15:30, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), ingresaron al inmueble de su padre, amenazándoles con armas, posteriormente en el cuarto de la inquilina, debajo de la cama encontraron sustancias controladas (31 paquetes de Cocaína), luego fueron remitidos a dependencias de la FELCN.
Alega que ni el Tribunal de Sentencia ni el de Alzada, tomaron en cuenta estos hechos, que fueron el motivo de un incidente de nulidad y excepción de falta de acción, puesto que se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, incidente que fue rechazado, bajo el argumento de haber ingresado con autorización del supuesto propietario Benedicto Ala Condori, quien habría autorizado la requisa sin ser propietario y que nunca fue convocado en esa calidad ni en calidad de testigo, por el contrario amenazado que si no firmaba iría en calidad de detenido.
Señala que no obstante, el Auto de Vista resolvió este aspecto indicando que era un nuevo aspecto que no fue cuestionado durante el juicio, valoración que escapa a la realidad del juicio oral, pues en todo el desarrollo del juicio se señaló que la prueba obtenida era ilegal debido a que se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, sobre todo el principio de la legalidad de la prueba, puesto que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público.
Alega que su persona es completamente inocente, toda vez que jamás manipuló un solo gramo de sustancias prohibidas, por lo que su defensa sólo consistió en debatir los aspectos señalados y no la autoría puesto que quien autorizó el ingreso al inmueble no es el propietario del bien inmueble ni del cuarto de la inquilina, donde se encontró la sustancias controlada.
Arguye que tales hechos no fueron tomados en cuenta ni en la Sentencia ni el Auto de Vista, por lo que corresponde al Tribunal Supremo, dejar sin efecto el Auto de Vista, conforme a la jurisprudencia glosada en el memorial de Apelación Restringida.
Asimismo denuncia valoración defectuosa de la prueba, por omisión y falta de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, toda vez que se amplió la apelación por la causal señalada en el art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde anular la sentencia y disponer la realización del juicio por otro Tribunal, como manda la jurisprudencia.
Al respecto señala como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:
A.S. No. 535 de 29 de diciembre de 2006.
A.S. No. 17 de 26 de enero de 2007
A.S. 141 de 22 abril de 2006
Asimismo ratificó los precedentes invocados en el memorial de apelación restringida y de su ampliación.
A.S. No. 257 de 1º., de agosto de 2006
A.S. No. 317 de 13 de junio de 2003
A.S. No. 160 de 2 de febrero de 2007
A.S. No. 122 de 24 de abril de 2006
A.S. No. 308 de 25 de agosto de 2006
Con tales argumentaciones, interpuso el Recurso de Casación y solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2008, fue notificado personalmente a la recurrente Aurora Ala Condori, el 1º., de octubre de 2008, a horas 11:00 (fs.202), y se interpuso el Recurso de Casación el 7 de octubre de 2008 a horas 17:10 (fs. 211-213 y vlta) dentro del plazo previsto por Ley.
Los Autos Supremos referidos precedentemente fueron invocados en calidad de precedentes contradictorios, empero del análisis de los mismos se tiene que fueron dictados en procesos penales que no guardan relación con el presente, toda vez que los hechos fácticos son diferentes a los que ocurrieron en el presente proceso por Tráfico de Sustancias Controladas como se señala a continuación:
A.S. No. 535 de 29 de diciembre de 2006, emitido en el proceso penal por giro de Cheque en Descubierto.
A.S. No. 17 de 26 de enero de 2007, (emitido en un proceso por calumnias). (Ambos relativos a la prohibición de valoración de la prueba en segunda instancia), lo que no se da en autos.
A.S. 141 de 22 abril de 2006, (dictado dentro de proceso penal por Homicidio y Tentativa de Homicidio, señala en la doctrina que el Tribunal de Alazada, debe pronunciarse sobre los puntos apelados).
Asimismo ratificó los precedentes invocados en el memorial de apelación restringida y de su ampliación.
A.S. No. 257 de 1º., de agosto de 2006 (emitido en un proceso penal por el delito de Asesinato, que señala en partes salientes: (...)la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores "in judicando" o "in procedendo"; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores" (...).
A.S. No. 317 de 13 de junio de 2003,(emitido en el proceso penal por el delito de Falsedad Ideológica, la doctrina legal resulta similar a la anterior).
A.S. No. 160 de 2 de febrero de 2007,(no responde a los parámetros de búsqueda).
A.S. No. 122 de 24 de abril de 2006, emitido en un proceso penal por Tráfico de Sustancias Controladas, señala la doctrina legal en partes salientes: "Las autoridades judiciales, tanto en la tramitación de las causas, cuanto en la resolución de los recursos que la ley franquea están en la obligación ineludible de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales (...); no existiendo en el proceso vulneración a ningún derecho.
A.S. No. 308 de 25 de agosto de 2006 (dictado dentro de un proceso penal por el delito de despojo, cuya doctrina legal señala en partes salientes: "la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan".
De cuyo análisis se tiene que si bien la recurrente Aurora Ala Condori, presentó el recurso de Casación dentro del término previsto por Ley, e invocó supuestos precedentes contradictorios; no es menos evidente que no argumentó con precisión de qué modo resultan contradictorios con el Auto de Vista ahora recurrido, pues no es suficiente indicar simplemente que son contradictorios, sino que se debe fundamentar con precisión los puntos y entendimientos contrarios. En consecuencia el Recurso de Casación interpuesto, incurrió en una omisión, al no cumplir con el requisito previsto en el art. 416 y 417 que exigen la invocación del precedente contradictorio y señalar concretamente la contradicción en términos precisos, como única prueba de admisibilidad, por lo que el recurso resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por Aurora Ala Condori, a fs. 211-213 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-