SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 261
Fecha : Sucre, 06 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 204/08
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Cecilia Carrasco Rosas, de fs. 174 a 175 vuelta, contra el Auto de Vista de 4 de octubre de 2008, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, en su recurso de casación de fs. 174 a 175 vuelta, presentado el 13 de noviembre de 2008 a horas 16:10 contra el Auto de Vista Nº 102, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la recurrente arguye que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia apelada por la que se le condenó a la pena privativa de libertad de ocho años, cae también en el error sobre la determinación judicial de la pena por el delito de Transporte de Sustancias controladas al condenarle con la máxima pena, ya que el art. 55 de la Ley 1008, al tipificar ese delito, señala "el que ilícitamente y a sabiendas transportare o trasladare cualquier sustancia controlada". En el presente caso, se pudo evidenciar, según la prueba acumulada, la existencia de un boleto aéreo que demostraba que ella tenía como destino la ciudad de San Pablo, Brasil, a la cual no pudo arribar por razones ajenas a su voluntad, es decir por su aprehensión y detención policial. Al respecto, el art. 8 del Código Penal establece "el que mediante actos idóneos e inequívocos comenzare la ejecución de un delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con dos tercios de la pena para el delito consumado".
Alega la recurrente que, por consiguiente, en su caso se trata de una tentativa de Transporte de Sustancias Controladas, puesto que fue aprehendida cuando pretendía embarcar el vuelo con destino a Brasil, de manera que no logró consumar el delito, por lo que se le debería haber impuesto dos tercios de la pena fijada para ese delito, es decir por tentativa de Transporte de Sustancias Controladas, por lo que corresponde atenuar la determinación judicial de la pena en un tercio de los ocho años fijados, pues no logró consumar el delito.
Agrega que, con relación al primer hecho probado, se establece que al promediar las 16:30 horas del 12 de abril de 2007, en el momento en que pretendía abordar el vuelo 7461 de la línea GOL que la trasladaría con destino final a San Pablo-Brasil, fue arrestada en la zona de pre-embarque del aeropuerto de Viru Viru por agentes de la FELCN. Sin embargo, se deben tomar en cuenta las condiciones que deben existir para la validez de las actas, que según mandato del art. 120 del Código de Procedimiento Penal, de la prueba documental Nº. 2, consistente en el acta de arresto, se observa que la misma no cuenta con la presencia fiscal y tampoco de un testigo de actuación, como exige el procedimiento penal a efectos de dar legalidad a la prueba; asimismo, la prueba documental No. 6 consistente en el acta de secuestro de sustancias controladas, no existe la firma del abogado defensor, lo que implica violación al derecho a la defensa, y por último la prueba documental No. 8, consistente en el acta de requisa personal, se le efectuó a hrs. 16:50, pero el secuestro de la sustancia controlada se realizó a hrs. 16:40, es decir 10 minutos antes, por lo que no existe una secuencia lógica en las actuaciones policiales, ya que según las actas incorporadas al juicio, primero se habría secuestrado la sustancia controlada y luego se efectuó la requisa personal de Cecilia Carrasco, lo cual no tiene una lógica jurídica, por lo que dichas actuaciones no fueron promovidas legalmente, al violentar el principio de libertad probatoria, ya que se enmarcan en la ilicitud y vicios contemplados en el art. 169, inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, pues dichos elementos probatorios también se encuadran en la ilegalidad, al no haberse hecho conocer los derechos de la imputada al momento de su aprehensión.
Refiere que, por otro lado, la doctrina legal establece que "Las pruebas ilícitas incorporadas ilegalmente u obtenidas por medios ilícitos, no podrán fundar una condena".
Que, por último, indica la recurrente que el Tribunal de apelación al convalidad la Sentencia, no tomó en cuenta cual fue la votación de los Jueces Ciudadanos, ya que el Tribunal debe fundamentar tomando en cuenta el criterio de los Jueces Técnicos y Ciudadanos, aspecto que no se da en el presente caso, de manera que así se han vulnerado los arts. 395,360 incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.
Que, el Auto de Vista impugnado no cumple con los requisitos de validez del acto, exigido por las indicadas normas procesales y presenta evidentemente un defecto absoluto que ataca la validez de la misma, conforme determina el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal.
Con tales argumentos pide se admita el presente recurso.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los antecedentes del caso, se evidencia que con el Auto de Vista 102 de 4 de octubre de 2008, se notificó a Cecilia Carrasco el 8 de noviembre de 2008, a horas 11:00 a.m. (fs. 168), interponiéndose el Recurso de Casación el 13 de noviembre de 2008 a horas 16:10 (fs. 176).
Que, si bien es cierto que se interpuso el Recurso de Casación dentro del término previsto por Ley, y se anexó la fotocopia de la Apelación Restringida, en la que se invocó como precedentes los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003; Nº 61 de 18 de julio de 2005 y Nº 120 de 21 de abril de 1994, sin embargo, la recurrente Cecilia Carrasco Rosas, no dio cumplimiento a lo que exige la jurisprudencia del Supremo Tribunal en sentido de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca la contradicción acusada, omisión por la que el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 174 a 175 vuelta interpuesto por Cecilia Carrasco Rosas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Auto Supremo: No. 261
Fecha : Sucre, 06 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 204/08
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Cecilia Carrasco Rosas, de fs. 174 a 175 vuelta, contra el Auto de Vista de 4 de octubre de 2008, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, en su recurso de casación de fs. 174 a 175 vuelta, presentado el 13 de noviembre de 2008 a horas 16:10 contra el Auto de Vista Nº 102, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la recurrente arguye que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia apelada por la que se le condenó a la pena privativa de libertad de ocho años, cae también en el error sobre la determinación judicial de la pena por el delito de Transporte de Sustancias controladas al condenarle con la máxima pena, ya que el art. 55 de la Ley 1008, al tipificar ese delito, señala "el que ilícitamente y a sabiendas transportare o trasladare cualquier sustancia controlada". En el presente caso, se pudo evidenciar, según la prueba acumulada, la existencia de un boleto aéreo que demostraba que ella tenía como destino la ciudad de San Pablo, Brasil, a la cual no pudo arribar por razones ajenas a su voluntad, es decir por su aprehensión y detención policial. Al respecto, el art. 8 del Código Penal establece "el que mediante actos idóneos e inequívocos comenzare la ejecución de un delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con dos tercios de la pena para el delito consumado".
Alega la recurrente que, por consiguiente, en su caso se trata de una tentativa de Transporte de Sustancias Controladas, puesto que fue aprehendida cuando pretendía embarcar el vuelo con destino a Brasil, de manera que no logró consumar el delito, por lo que se le debería haber impuesto dos tercios de la pena fijada para ese delito, es decir por tentativa de Transporte de Sustancias Controladas, por lo que corresponde atenuar la determinación judicial de la pena en un tercio de los ocho años fijados, pues no logró consumar el delito.
Agrega que, con relación al primer hecho probado, se establece que al promediar las 16:30 horas del 12 de abril de 2007, en el momento en que pretendía abordar el vuelo 7461 de la línea GOL que la trasladaría con destino final a San Pablo-Brasil, fue arrestada en la zona de pre-embarque del aeropuerto de Viru Viru por agentes de la FELCN. Sin embargo, se deben tomar en cuenta las condiciones que deben existir para la validez de las actas, que según mandato del art. 120 del Código de Procedimiento Penal, de la prueba documental Nº. 2, consistente en el acta de arresto, se observa que la misma no cuenta con la presencia fiscal y tampoco de un testigo de actuación, como exige el procedimiento penal a efectos de dar legalidad a la prueba; asimismo, la prueba documental No. 6 consistente en el acta de secuestro de sustancias controladas, no existe la firma del abogado defensor, lo que implica violación al derecho a la defensa, y por último la prueba documental No. 8, consistente en el acta de requisa personal, se le efectuó a hrs. 16:50, pero el secuestro de la sustancia controlada se realizó a hrs. 16:40, es decir 10 minutos antes, por lo que no existe una secuencia lógica en las actuaciones policiales, ya que según las actas incorporadas al juicio, primero se habría secuestrado la sustancia controlada y luego se efectuó la requisa personal de Cecilia Carrasco, lo cual no tiene una lógica jurídica, por lo que dichas actuaciones no fueron promovidas legalmente, al violentar el principio de libertad probatoria, ya que se enmarcan en la ilicitud y vicios contemplados en el art. 169, inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, pues dichos elementos probatorios también se encuadran en la ilegalidad, al no haberse hecho conocer los derechos de la imputada al momento de su aprehensión.
Refiere que, por otro lado, la doctrina legal establece que "Las pruebas ilícitas incorporadas ilegalmente u obtenidas por medios ilícitos, no podrán fundar una condena".
Que, por último, indica la recurrente que el Tribunal de apelación al convalidad la Sentencia, no tomó en cuenta cual fue la votación de los Jueces Ciudadanos, ya que el Tribunal debe fundamentar tomando en cuenta el criterio de los Jueces Técnicos y Ciudadanos, aspecto que no se da en el presente caso, de manera que así se han vulnerado los arts. 395,360 incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.
Que, el Auto de Vista impugnado no cumple con los requisitos de validez del acto, exigido por las indicadas normas procesales y presenta evidentemente un defecto absoluto que ataca la validez de la misma, conforme determina el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal.
Con tales argumentos pide se admita el presente recurso.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los antecedentes del caso, se evidencia que con el Auto de Vista 102 de 4 de octubre de 2008, se notificó a Cecilia Carrasco el 8 de noviembre de 2008, a horas 11:00 a.m. (fs. 168), interponiéndose el Recurso de Casación el 13 de noviembre de 2008 a horas 16:10 (fs. 176).
Que, si bien es cierto que se interpuso el Recurso de Casación dentro del término previsto por Ley, y se anexó la fotocopia de la Apelación Restringida, en la que se invocó como precedentes los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003; Nº 61 de 18 de julio de 2005 y Nº 120 de 21 de abril de 1994, sin embargo, la recurrente Cecilia Carrasco Rosas, no dio cumplimiento a lo que exige la jurisprudencia del Supremo Tribunal en sentido de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca la contradicción acusada, omisión por la que el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 174 a 175 vuelta interpuesto por Cecilia Carrasco Rosas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-