SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 264
Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 228/08
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada, interpuesto por Gustavo Ramiro Coronado Taborga, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra su persona, por la comisión del delito de Robo en complicidad sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que Gustavo Ramiro Coronado Taborga, formula Revisión Extraordinaria de la Sentencia condenatoria emitida mediante Resolución No. 12/2007 y el Auto de Aclaración y Complementación de la referida Sentencia de 25 de agosto del mismo año, dictada en el juicio oral por el delito de Robo (fs. 1-28), presentó fotocopias de los referidos fallos.
Realizó una amplia argumentación de los antecedentes del proceso y alega que su persona fue condenada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de complicidad en Robo, en el que se judicializó accesorios de motorizados y herramientas que toda persona tiene para su uso común, acusándolo de haber participado en el robo de motorizados.
Señala que en el Auto Complementario de la Sentencia se lo absolvió por el delito de Robo y contradictoriamente se lo condenó por el delito de complicidad en Robo, sin tomar en cuenta que el art. 20 del Código Penal señala que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Que el art. 23 del mismo cuerpo legal señala que es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuado.
Alega que las referidas normas no fueron tomadas en cuenta a tiempo de dictarse Sentencia toda vez que fue sindicado por el delito de complicidad, siendo que en este hecho no existen otros sujetos acusados y procesados por el delito de robo en el que su persona hubiera cooperado a cometer este ilícito penal para ser cómplice.
Que fue aprehendido supuestamente cuando se trasladaban accesorios robados sin que exista una denuncia de los supuestos dueños, de tales accesorios, su persona no cooperó a nadie a que se cometa el delito de robo de accesorios ni se demostró que existan promesas para prestar ayuda a otro sujeto.
Señala que de ese modo se demuestra que el hecho no fue cometido y que existe una mala calificación del hecho y error en el Tribunal a tiempo de valorar las pruebas y a tiempo de dictar la Sentencia por un hecho que nunca fue cometido, la calificación no guarda relación con los elementos constitutivos del tipo penal del delito de complicidad previstos en el art. 23 del Código Penal y no se cumplió con lo previsto en los arts. 358, 359, del Código de Procedimiento Penal, por lo que existen defectos en la Sentencia previstos en el art. 370 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, y 11) del referido Código de Procedimiento Penal.
Con tales argumentos, pide la Revisión de la Sentencia dictada mediante Resolución No. 12/2007 y el Auto Complementario de 25 de agosto del mismo año, al amparo del art. 421 numeral 1), incisos a), b), c) y numeral 2), y se anule la misma conforme a lo dispuesto por el art. 424 del mencionado Código y se declare su absolución y la temeridad de la acusación sea con costas procesales.
Para cuyo efecto acompaña en calidad de prueba pre-constituida las signadas como antecedentes de fs. 1 a 52 como prueba nueva las de fs. 110 a 210.
CONSIDERANDO: Que la Revisión de Sentencia es un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, en situaciones y en casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular Sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y se debe sustentar en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, para cuya admisión se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 del mismo cuerpo de leyes.
Del análisis del memorial del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, interpuesto por Gustavo Ramiro Coronado Taborga, se tiene que invocó el art. 421 numeral 1 incisos a, b, y c) y numeral 2, sin embargo el numeral 1 del art. 421 no tiene incisos y el numeral 2 exige para su procedencia un fallo posterior que demuestre que la prueba sobre la que se basó la Sentencia sea falsa, aspecto que no se demuestra en autos, en consecuencia no determina con claridad cuál de los numerales concretamente desea probar.
Si bien el memorial de Revisión Extraordinaria de Sentencia realizó un extenso fundamento, que mas parece un recurso de Apelación Restringida o Casación; empero hizo una cita errada de los numerales del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, lo que dificulta la compresión para determinar a cual de ellos se adecua su problemática, pues quien pretende la Revisión de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe señalar y fundamentar en forma clara y concreta uno o más de los supuestos previstos en la norma señalada, bajo pena de ser declarado inadmisible.
No es suficiente únicamente una amplia relación de antecedentes, sino que se debe demostrar uno o más de los incisos del art. 421 del referido Código de Procedimiento Penal. Es decir que la Revisión Extraordinaria de Sentencia será admisible cuando se demuestre que concurren los presupuestos en los que se ampara, por ello el recurrente debe invocar correctamente uno o más de los incisos señalados y demostrar con pruebas, que su caso se adecua al mismo.
En el caso de litis, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia, no cumplen lo previsto en el art. 421 del Código referido, por lo que la solicitud del condenado, de anular la Sentencia, no tiene asidero legal y no se adecua a lo previsto por el art. 423 del mismo Código, que exige para su admisión, la concreta referencia de los motivos en que se funda y señalar correctamente, las disposiciones legales aplicables.
Dicho de otro modo, para plantear la Revisión Extraordinaria de Sentencia es preciso señalar claramente la norma en que se basa la pretensión y demostrar la causal invocada, en el caso de autos se hizo una cita errada del numeral 1) del art. 421 y no se demostró la concurrencia del numeral 2), no se precisó concretamente los motivos, ni se refirió la norma en que funda su pretensión, no se individualizó prueba alguna al respecto, por lo que el actor incurrió en la causal de inadmisibilidad, prevista el art. 423 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido la doctrina señala que la Revisión Extraordinaria de Sentencia por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien situaciones injustas y dignas de ser reparadas.
En el presente caso, se interpuso Recurso de Revisión de Sentencia ejecutoriada, sin precisar ni demostrar concretamente la causal prevista que hace posible dicha revisión, cuya invocación constituye un requisito indispensable bajo pena de inadmisibilidad conforme señala el art. 423 primer parágrafo del Código de Procedimiento Penal, que exige que el Recurso de Revisión se interponga por escrito, acompañando la prueba correspondiente y contenga bajo pena de inadmisibilidad la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas. Lo que motiva que este Tribunal declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia deducido, por haberse citado indebidamente la causal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad segunda del artículo 38 de la Nueva Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010) y artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido, salvando para el recurrente el derecho que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Auto Supremo: No. 264
Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 228/08
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada, interpuesto por Gustavo Ramiro Coronado Taborga, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra su persona, por la comisión del delito de Robo en complicidad sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que Gustavo Ramiro Coronado Taborga, formula Revisión Extraordinaria de la Sentencia condenatoria emitida mediante Resolución No. 12/2007 y el Auto de Aclaración y Complementación de la referida Sentencia de 25 de agosto del mismo año, dictada en el juicio oral por el delito de Robo (fs. 1-28), presentó fotocopias de los referidos fallos.
Realizó una amplia argumentación de los antecedentes del proceso y alega que su persona fue condenada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de complicidad en Robo, en el que se judicializó accesorios de motorizados y herramientas que toda persona tiene para su uso común, acusándolo de haber participado en el robo de motorizados.
Señala que en el Auto Complementario de la Sentencia se lo absolvió por el delito de Robo y contradictoriamente se lo condenó por el delito de complicidad en Robo, sin tomar en cuenta que el art. 20 del Código Penal señala que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Que el art. 23 del mismo cuerpo legal señala que es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuado.
Alega que las referidas normas no fueron tomadas en cuenta a tiempo de dictarse Sentencia toda vez que fue sindicado por el delito de complicidad, siendo que en este hecho no existen otros sujetos acusados y procesados por el delito de robo en el que su persona hubiera cooperado a cometer este ilícito penal para ser cómplice.
Que fue aprehendido supuestamente cuando se trasladaban accesorios robados sin que exista una denuncia de los supuestos dueños, de tales accesorios, su persona no cooperó a nadie a que se cometa el delito de robo de accesorios ni se demostró que existan promesas para prestar ayuda a otro sujeto.
Señala que de ese modo se demuestra que el hecho no fue cometido y que existe una mala calificación del hecho y error en el Tribunal a tiempo de valorar las pruebas y a tiempo de dictar la Sentencia por un hecho que nunca fue cometido, la calificación no guarda relación con los elementos constitutivos del tipo penal del delito de complicidad previstos en el art. 23 del Código Penal y no se cumplió con lo previsto en los arts. 358, 359, del Código de Procedimiento Penal, por lo que existen defectos en la Sentencia previstos en el art. 370 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, y 11) del referido Código de Procedimiento Penal.
Con tales argumentos, pide la Revisión de la Sentencia dictada mediante Resolución No. 12/2007 y el Auto Complementario de 25 de agosto del mismo año, al amparo del art. 421 numeral 1), incisos a), b), c) y numeral 2), y se anule la misma conforme a lo dispuesto por el art. 424 del mencionado Código y se declare su absolución y la temeridad de la acusación sea con costas procesales.
Para cuyo efecto acompaña en calidad de prueba pre-constituida las signadas como antecedentes de fs. 1 a 52 como prueba nueva las de fs. 110 a 210.
CONSIDERANDO: Que la Revisión de Sentencia es un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, en situaciones y en casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular Sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y se debe sustentar en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, para cuya admisión se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 del mismo cuerpo de leyes.
Del análisis del memorial del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, interpuesto por Gustavo Ramiro Coronado Taborga, se tiene que invocó el art. 421 numeral 1 incisos a, b, y c) y numeral 2, sin embargo el numeral 1 del art. 421 no tiene incisos y el numeral 2 exige para su procedencia un fallo posterior que demuestre que la prueba sobre la que se basó la Sentencia sea falsa, aspecto que no se demuestra en autos, en consecuencia no determina con claridad cuál de los numerales concretamente desea probar.
Si bien el memorial de Revisión Extraordinaria de Sentencia realizó un extenso fundamento, que mas parece un recurso de Apelación Restringida o Casación; empero hizo una cita errada de los numerales del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, lo que dificulta la compresión para determinar a cual de ellos se adecua su problemática, pues quien pretende la Revisión de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe señalar y fundamentar en forma clara y concreta uno o más de los supuestos previstos en la norma señalada, bajo pena de ser declarado inadmisible.
No es suficiente únicamente una amplia relación de antecedentes, sino que se debe demostrar uno o más de los incisos del art. 421 del referido Código de Procedimiento Penal. Es decir que la Revisión Extraordinaria de Sentencia será admisible cuando se demuestre que concurren los presupuestos en los que se ampara, por ello el recurrente debe invocar correctamente uno o más de los incisos señalados y demostrar con pruebas, que su caso se adecua al mismo.
En el caso de litis, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia, no cumplen lo previsto en el art. 421 del Código referido, por lo que la solicitud del condenado, de anular la Sentencia, no tiene asidero legal y no se adecua a lo previsto por el art. 423 del mismo Código, que exige para su admisión, la concreta referencia de los motivos en que se funda y señalar correctamente, las disposiciones legales aplicables.
Dicho de otro modo, para plantear la Revisión Extraordinaria de Sentencia es preciso señalar claramente la norma en que se basa la pretensión y demostrar la causal invocada, en el caso de autos se hizo una cita errada del numeral 1) del art. 421 y no se demostró la concurrencia del numeral 2), no se precisó concretamente los motivos, ni se refirió la norma en que funda su pretensión, no se individualizó prueba alguna al respecto, por lo que el actor incurrió en la causal de inadmisibilidad, prevista el art. 423 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido la doctrina señala que la Revisión Extraordinaria de Sentencia por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien situaciones injustas y dignas de ser reparadas.
En el presente caso, se interpuso Recurso de Revisión de Sentencia ejecutoriada, sin precisar ni demostrar concretamente la causal prevista que hace posible dicha revisión, cuya invocación constituye un requisito indispensable bajo pena de inadmisibilidad conforme señala el art. 423 primer parágrafo del Código de Procedimiento Penal, que exige que el Recurso de Revisión se interponga por escrito, acompañando la prueba correspondiente y contenga bajo pena de inadmisibilidad la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas. Lo que motiva que este Tribunal declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia deducido, por haberse citado indebidamente la causal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad segunda del artículo 38 de la Nueva Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010) y artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido, salvando para el recurrente el derecho que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-