SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 266
Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 152/08
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Tiburcio Policarpio Mendoza de fojas 286 a 288, impugnando el Auto de Vista de 14 de mayo de 2008 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Martha Pachaguaya Mamani y Nicolás Pachaguaya Huanca contra el recurrente, por la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado en el artículo 252 incisos 1), 2) y 3) del Código Penal; los antecedentes de la materia; y
CONSIDERANDO: que, tras haberse emitido Sentencia condenatoria contra Tiburcio Policarpio Mendoza en juicio oral y declarada improcedente la Apelación Restringida por Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, el imputado recurrió de Casación contra dicho fallo, denunciando que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos apelados referentes a la violación de los artículos 174, 175, 184 y 355 del Código de Procedimiento Penal, porque pese a haberse excluido las pruebas del Ministerio Público (MP-8 y MP-9), en audiencia se admitió y judicializó las actas de recolección de los objetos y prendas secuestradas en actos investigativos ilegales, sin haber sido leídos en audiencia del juicio oral o acompañados de algún documento; sobre dicho motivo el Auto de Vista manifestó que en la Sentencia se ha realizado una relación de las pruebas ofrecidas en juicio, sin incurrir en infracción del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal; pero no se han referido a la forma de su obtención y por ello no han resuelto todo lo manifestado en su Apelación; y es más, vulneraron sus derechos constitucionales al admitir y judicializar la prueba MP-14 (informe respeto a materiales recolectados) sin presencia de un testigo de actuaciones, mismo que llevó a una errónea valoración de la prueba incurriendo en defecto de la Sentencia.
Que, al admitirse la prueba MP-15 (acta de inspección ocular y reconstrucción), sin la firma de todos los partícipes y sin existir la autorización del recurrente, se violó el artículo 179 del Código Adjetivo Penal. Que, en Apelación observó la prueba MP-7, pero en alzada no se refirieron al respecto, y denunció que no se respetó el principio de oralidad al admitir el A-quo prueba documental sin ordenar su lectura por Secretaría, vulnerándose los artículos 1, 117 y 355 de la Ley 1970; 6, 7, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado, esa inobservancia cae dentro de un defecto absoluto según el artículo 169 del referido Código.
Por último, pide que se admita su recurso y menciona como precedentes los Autos Supremos Nº 158/2007 de 15 de febrero, Nº 488/2007 de 4 de octubre, 200005-SP-1-199, 200009-SP-2-576, Nº 37/2007 de 27 de enero y Nº 57/2007 de 15 de febrero.
CONSIDERANDO: que, al haberse admitido el presente Recurso por Auto Supremo No. 045/2001, por los probables defectos absolutos denunciados, corresponde a este Tribunal de Casación realizar su análisis y cotejo con los datos cursantes en el cuaderno procesal, conforme manda el artículo 419 del Código Penal Adjetivo.
Que en ese entendido, respecto a los precedentes mencionados ya no corresponde pronunciarse al haber sido desestimados los mismos en el mencionado Auto Admisorio.
Que, con relación al hecho de no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados en el Auto de Vista, al respecto del memorial de Casación se extrae que el Ad-quem si se refirió a las violaciones denunciadas al considerar que las demás pruebas eran suficientes para condenarlo.
Por otro lado, se tiene que se admitió las pruebas materiales en base a la prueba MP-14; y con respecto a la admisión de la prueba MP-15 el propio imputado manifestó que dio su consentimiento.
Que, con respecto a la denuncia de falta de lectura de las pruebas literales antes de ser introducidas al juicio, del acta de juicio oral se advierte que la misma no es evidente, puesto que a fojas 186 vuelta, la misma defensa técnica al momento de referirse a una prueba de cargo, textualmente dijo "por otra parte, de la lectura de esta acta se evidencia que no se ha tránscrito la totalidad de esta cinta magnetofónica...", infiriéndose del mismo que las pruebas literales antes de ser judicializadas fueron exhibidas y leídas por las partes a su turno, por ello, dicha circunstancia no importa actividad procesal defectuosa absoluta como erradamente asevera el recurrente, sino, es un defecto relativo que al no ser reclamada en su oportunidad precluyó el mismo convalidando el acto procesal, cumpliendo de esta forma el Tribunal A-quo con lo estatuido en los artículos 333 y 355 del Código de Procedimiento Penal, sin violar el derecho a la defensa y el debido proceso en sus garantías de la oralidad y publicidad previsto en los artículos 115 parágrafo II y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y los artículos 1, 13 párrafo 1ro.), 280 Párrafo 2do.), 329, 333 y 355 de la Ley Nº 1970; además, es necesario poner en claro que para que eldebate sea oral se necesita que los jueces examinen directamente la prueba, contandocon la participación de todas las partes interviníentes, como sucedió en el caso de autos, puesto que en un sentido específico lainmediación se refiere directamente a la relación entre el tribunal y los medios de prueba,de tal forma que el juez pueda percibir y conocer directamente la prueba, donde los debates prolongados pueden debilitar los beneficios de lainmediación, sin embargo, la experiencia del juez y su habilidad en la dirección de laaudiencia, pueden atenuar significativamente estos peligros de percibir la prueba como el medio más idóneo para obtener la verdad objetiva que se consigue y se materializa en la Sentencia, que en el presente proceso esta debidamente fundamentada conforme el artículo 124 del Código Adjetivo Penal.
Que, por todo lo expuesto, se concluye que no existe en el Auto de Vista recurrido, vulneración de ninguna norma sustantiva, ni adjetiva penal, ni se ha violado la garantía del debido proceso en sus vertientes de la inmediación y la oralidad, y sobre todo la existencia de prueba suficiente, que acredita la participación del procesado en el ilícito, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Tiburcio Policarpio Mendoza de fojas 286 a 287, contra el Auto de Vista No. 423/08 de 14 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 266
Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 152/08
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Tiburcio Policarpio Mendoza de fojas 286 a 288, impugnando el Auto de Vista de 14 de mayo de 2008 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Martha Pachaguaya Mamani y Nicolás Pachaguaya Huanca contra el recurrente, por la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado en el artículo 252 incisos 1), 2) y 3) del Código Penal; los antecedentes de la materia; y
CONSIDERANDO: que, tras haberse emitido Sentencia condenatoria contra Tiburcio Policarpio Mendoza en juicio oral y declarada improcedente la Apelación Restringida por Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, el imputado recurrió de Casación contra dicho fallo, denunciando que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos apelados referentes a la violación de los artículos 174, 175, 184 y 355 del Código de Procedimiento Penal, porque pese a haberse excluido las pruebas del Ministerio Público (MP-8 y MP-9), en audiencia se admitió y judicializó las actas de recolección de los objetos y prendas secuestradas en actos investigativos ilegales, sin haber sido leídos en audiencia del juicio oral o acompañados de algún documento; sobre dicho motivo el Auto de Vista manifestó que en la Sentencia se ha realizado una relación de las pruebas ofrecidas en juicio, sin incurrir en infracción del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal; pero no se han referido a la forma de su obtención y por ello no han resuelto todo lo manifestado en su Apelación; y es más, vulneraron sus derechos constitucionales al admitir y judicializar la prueba MP-14 (informe respeto a materiales recolectados) sin presencia de un testigo de actuaciones, mismo que llevó a una errónea valoración de la prueba incurriendo en defecto de la Sentencia.
Que, al admitirse la prueba MP-15 (acta de inspección ocular y reconstrucción), sin la firma de todos los partícipes y sin existir la autorización del recurrente, se violó el artículo 179 del Código Adjetivo Penal. Que, en Apelación observó la prueba MP-7, pero en alzada no se refirieron al respecto, y denunció que no se respetó el principio de oralidad al admitir el A-quo prueba documental sin ordenar su lectura por Secretaría, vulnerándose los artículos 1, 117 y 355 de la Ley 1970; 6, 7, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado, esa inobservancia cae dentro de un defecto absoluto según el artículo 169 del referido Código.
Por último, pide que se admita su recurso y menciona como precedentes los Autos Supremos Nº 158/2007 de 15 de febrero, Nº 488/2007 de 4 de octubre, 200005-SP-1-199, 200009-SP-2-576, Nº 37/2007 de 27 de enero y Nº 57/2007 de 15 de febrero.
CONSIDERANDO: que, al haberse admitido el presente Recurso por Auto Supremo No. 045/2001, por los probables defectos absolutos denunciados, corresponde a este Tribunal de Casación realizar su análisis y cotejo con los datos cursantes en el cuaderno procesal, conforme manda el artículo 419 del Código Penal Adjetivo.
Que en ese entendido, respecto a los precedentes mencionados ya no corresponde pronunciarse al haber sido desestimados los mismos en el mencionado Auto Admisorio.
Que, con relación al hecho de no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados en el Auto de Vista, al respecto del memorial de Casación se extrae que el Ad-quem si se refirió a las violaciones denunciadas al considerar que las demás pruebas eran suficientes para condenarlo.
Por otro lado, se tiene que se admitió las pruebas materiales en base a la prueba MP-14; y con respecto a la admisión de la prueba MP-15 el propio imputado manifestó que dio su consentimiento.
Que, con respecto a la denuncia de falta de lectura de las pruebas literales antes de ser introducidas al juicio, del acta de juicio oral se advierte que la misma no es evidente, puesto que a fojas 186 vuelta, la misma defensa técnica al momento de referirse a una prueba de cargo, textualmente dijo "por otra parte, de la lectura de esta acta se evidencia que no se ha tránscrito la totalidad de esta cinta magnetofónica...", infiriéndose del mismo que las pruebas literales antes de ser judicializadas fueron exhibidas y leídas por las partes a su turno, por ello, dicha circunstancia no importa actividad procesal defectuosa absoluta como erradamente asevera el recurrente, sino, es un defecto relativo que al no ser reclamada en su oportunidad precluyó el mismo convalidando el acto procesal, cumpliendo de esta forma el Tribunal A-quo con lo estatuido en los artículos 333 y 355 del Código de Procedimiento Penal, sin violar el derecho a la defensa y el debido proceso en sus garantías de la oralidad y publicidad previsto en los artículos 115 parágrafo II y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y los artículos 1, 13 párrafo 1ro.), 280 Párrafo 2do.), 329, 333 y 355 de la Ley Nº 1970; además, es necesario poner en claro que para que eldebate sea oral se necesita que los jueces examinen directamente la prueba, contandocon la participación de todas las partes interviníentes, como sucedió en el caso de autos, puesto que en un sentido específico lainmediación se refiere directamente a la relación entre el tribunal y los medios de prueba,de tal forma que el juez pueda percibir y conocer directamente la prueba, donde los debates prolongados pueden debilitar los beneficios de lainmediación, sin embargo, la experiencia del juez y su habilidad en la dirección de laaudiencia, pueden atenuar significativamente estos peligros de percibir la prueba como el medio más idóneo para obtener la verdad objetiva que se consigue y se materializa en la Sentencia, que en el presente proceso esta debidamente fundamentada conforme el artículo 124 del Código Adjetivo Penal.
Que, por todo lo expuesto, se concluye que no existe en el Auto de Vista recurrido, vulneración de ninguna norma sustantiva, ni adjetiva penal, ni se ha violado la garantía del debido proceso en sus vertientes de la inmediación y la oralidad, y sobre todo la existencia de prueba suficiente, que acredita la participación del procesado en el ilícito, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Tiburcio Policarpio Mendoza de fojas 286 a 287, contra el Auto de Vista No. 423/08 de 14 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.