Auto Supremo AS/0267/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2011

Fecha: 09-May-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 267

Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 66/10

Distrito : La Paz

VISTOS: el Recurso de Nulidad y/o Casación formulado por Nancy García Nistaus de fojas 761 a 767 y vuelta, por el cual impugna el Auto de Vista de fecha 23 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Nelda Segundina Ortiz vda. de Pando contra la recurrente, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; y

CONSIDERANDO: con carácter previo cabe señalar que, ante la nueva línea jurisprudencial sentada a partir de la Sentencia Constitucional Nº 1716-R de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes, su consideración y resolución de oficio o cuándo éstas sean planteadas en grado de Casación, no procede en cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional, la que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; más aún si conforme prescriben los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del presente caso.

CONSIDERANDO: que al término de la fase del plenario, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz emitió Sentencia de fojas 687 a 697, por la que declaró a Nancy García Nistaus autora de la comisión del delito endilgado, condenándola a la pena de reclusión de 3 años y 6 meses a cumplir en el centro de orientación femenino de Obrajes, más multa de 150 días a razón de Bs.-5 por día, costas a favor del Estado, responsabilidad civil y costas a la parte civil; apelada dicha decisión, en segunda instancia el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista de fojas 754 a 756 que confirmó el fallo recurrido.

Que, contra dicha resolución y dentro del término procesal conferido por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, Nancy García Nistaus interpuso Recurso de Nulidad y Casación con los siguientes motivos:

Que, el Auto de Vista una vez más agravia sus intereses porque confirma la Sentencia pese a existir inobservancia de formas procesales prescritas bajo pena de nulidad y violación a la Ley Sustantiva, por ello, en nuestra economía procesal se utiliza indistintamente la Nulidad o Casación para invalidar un auto definitivo.

I.- Que, la nulidad ataca al error improcedendo, como:

Que tras condenarlo el A-quo injustamente, se anuló obrados hasta fojas 286 inclusive, sin embargo al no subsanar correctamente el proceso subsisten las omisiones que ocasionan nuevas nulidades, como el fijar audiencia sin especificar el motivo de la misma porque a fojas 464 cursa un acta de apertura de debate y no así de vista de la causa, donde no se dio cumplimiento al artículo 234 num.1), que el abogado de la parte civil no fundamentó su acusación y después de decretar la apertura de debates recién se pidió listas de testigos, motivando la nulidad insubsanable conforme al artículo 297 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.

En la audiencia de 15 julio de 2003, se advierte la falta de firma del ratificante de las diligencias, denotándose otro quebrantamiento de la ley, ya que no puede aprobarse actas a las cuales les falta firmas.

Que, en el Auto de Vista se puede colegir la falta de consideración de las tres inspecciones oculares

Que, se consideró en el acta de prosecución de debates de fojas 613 a 614 al acta de apertura de debates de fojas 286 que está anulado.

En el acta de cierre de debates y apertura de conclusiones no se estableció el año.

El A-quo consideró como prueba instrumental los tres levantamientos topográficos, sin embargo estos no fueron considerados en la Sentencia indicando que no existe acta de juramento de perito contrariando a lo dispuesto a fojas 656, pese a que no señaló día y hora para tomar el juramento del perito y los puntos de pericia, inobservancia que deriva en nulidad absoluta, según el artículo 296 num.1) del Código de Procedimiento Penal, puesto que en el Acta de apertura de debate, no se produce la lectura de la lista de testigos y peritos.

II.- Que, la recurrente refiriéndose al Recurso de Casación, manifiesta que éste se da sobre errores de derecho, por ello, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia no aplicó, ni interpretó correctamente los errores de hecho y derecho que fueron plenamente demostrados en su Apelación, puesto que al condenarla a 3 años y 6 meses de reclusión sin que exista plena prueba han atentando contra el debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al artículo 243 del Código de Procedimiento Penal.

Que, el tipo penal de la estafa no se configuró, toda vez, que por la vía civil debería demandarse la evicción y saneamiento de ley entratándose de un derecho propietario documentado.

Que, en el proceso su persona demostró su inocencia toda vez que el lote que vendió era de su propiedad respaldado por documentos, por tanto no existe dolo, ni culpa y menos causa de reprochabilidad, ya que el bien jurídico protegido en dicho ilícito es el patrimonio, por ello, al vender una cosa en la creencia que es suyo, no existe dolo y en consecuencia no existe delito. Las pruebas deberían dar certeza incontrastable de mi culpabilidad,

Que, si bien el artículo 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal otorgan a los jueces la facultad de apreciar y valorar la prueba, éste debe constreñirse a la sana crítica. El tipo penal acusado, se configura como fraude manifiesto, porque se aduce con artificios y engaños, situación no incurrida por la imputada, puesto que se hizo entrega de toda la documentación de propiedad registrada en DD.RR., no existiendo por ello error. Y denuncia que ni los argumentos esgrimidos en su Apelación, ni las pruebas de descargo fueron consideradas por el A-quem, incurriendo en error de aplicación de la ley, puesto que en la tramitación de la causa no se probó ningún indicio, presunción ni prueba plena en su contra; es más, no se enmendó la incongruencia de la Sentencia y al no hacerlo han violentado el artículo 335 del Código Penal, puesto, que al no probarse el dolo, la vía penal es de última ratio y no puede ser utilizado para perseguir el cumplimiento de una obligación, recayendo con su accionar en las causales del artículo 298 inc.1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.

Que, el dueño original transfirió a Germán Alarcón y este a la vez, transfirió el 30 de diciembre de 1987 tres lotes de terreno inscritos en DD.RR. que según el certificado alodial de fojas 161, se establece una superficie de 6.358,00 mt2.- y agrega indicando, que sin la previa verificación del terreno in-situ no podría haber existido la venta, además la compradora abandonó su terreno por 4 años, al irse a Estados Unidos, sin cercar y sin dejar cuidador alguno.

Por último, pide admitir su recurso, para que el Tribunal Supremo case la resolución recurrida anulando obrados hasta el vicio más antiguo conforme el artículo 307 num. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos del proceso y el cotejo con lo mencionado en el Recurso de Nulidad y/o Casación, se establece que los extremos mencionados por el recurrente como nulidad, referidos a que se fijó a fojas 464 una audiencia sin especificar el motivo de la misma, es errado ya que tanto en el encabezamiento como cuando toma la palabra el A-quo se recalca que se trata de la apertura del debate y vista de la causa, donde el abogado de la parte civil se ratificó textualmente en su anterior intervención, y es más, en esa audiencia se dio cumplimiento al artículo 234 num.1), si bien, no se dió lectura a la lista de testigos y peritos, ello se debe a que las partes ya tenían conocimiento de quienes son, situación que no vulneró ningún derecho de la recurrente, quien además podía haber reclamado en su oportunidad, situación que no abre la posibilidad para dar curso a la nulidad pretendida conforme al artículo 297 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, puesto que esta sólo se da cuando no se dio la publicidad necesaria. La audiencia de 15 julio de 2003 al ser anulada no puede constituir causal de nulidad, como tampoco el dar lectura a un acta que ya fue anulada, ni la falta de la mención del año en un acta que puede ser individualizada por otro donde se menciona ese dato; por otra parte, en el acta de fojas 656 el A-quo en la creencia que los informes topográficos son pruebas instrumentales y no periciales les da ese trato y al constatar que las mismas son pruebas periciales donde no se cumplieron los requisitos, no podía considerarlos en Sentencia, máxime si la recurrente no le propuso como perito; es más, el Ad-quem al momento de emitir su fallo hizo referencia a las tres inspecciones oculares realizadas al predio.

Que, con referencia a los fundamentos de Casación, de conformidad al articulo 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados a juicio, corresponde a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley en este aspecto, sólo se produce cuando se ha efectuado una mala calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados, empero, del examen de los antecedentes que fluyen del caso de autos, con relación a las infracciones acusadas en el recurso deducido, se establece que los Tribunales de Instancia han ejercido plenamente la facultad que le otorga el mencionado articulo 135 del Código Adjetivo de la materia a tiempo de pronunciar sus fallos, habiendo procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base al análisis de los datos que informan el proceso y la valoración de las pruebas aportadas, sin haber incurrido en error alguno, dada la existencia de plena prueba que acredita la comisión del delito endilgado, en el entendido de que la procesada con el uso de argumentos, artificios y engaño, hizo creer que es propietaria de unos terrenos en la ex comunidad de Pucarani, localidad de Achocalla del departamento de La Paz y bajo ese argumento, sonsacó a Nelda Ortiz vda. de Pando la suma de $us.-20.000.- entregándole a cambio sólo papeles de derecho propietario sobre un predio inexistente físicamente, sin que hasta el presente le haya hecho entrega física de los supuestos terrenos transferidos y menos procedió a la devolución del dinero recibido; estos hechos acreditados plenamente no fueron desvirtuados por la defensa, por ello, el A-quo la condenó estableciendo el quantum de la pena en mérito a la normativa establecida en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, con referencia a los artículos 133, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, lo que amerita equidad y ecuanimidad.

De lo relacionado supra, resulta no ser evidente la violación de las leyes procesales, las normas sustantivas y menos derechos y garantías fundamentales acusadas por la recurrente, por consiguiente el recurso intentado devienen en infundado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal, y de conformidad a lo establecido en el 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el Recurso de Nulidad y/o Casación formulado por Nancy García Nistaus; con costas a la parte recurrente, conforme señala la última parte del articulo 307 del Decreto Ley Nº 10426

Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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