Auto Supremo AS/0268/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2011

Fecha: 09-May-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 268

Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 244/09

Distrito : La Paz

VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Rolando Jorge Morales Larrea contra el Auto de Vista Nº 196/2009 de 18 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y Rene Walter Morales Guzmán por el Ministerio Público a querella de Nazario Siñani Vela y otra, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Auto Supremo Admisorio; y

CONSIDERANDO: que, una vez sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz emitió Sentencia absolutoria a favor de Rolando Jorge Morales Larrea, fallo que recurrido en Apelación Restringida por la parte acusadora, mereció el Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, por el que se dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, dando origen a que el imputado recurra de Casación denunciando que una vez instalado el juicio oral por secretaría se indicó la inasistencia del procesado René Walter Morales Guzmán debido a su edad y salud, impidiendo su presencia en la ciudad de La Paz, suspendiéndose la audiencia y disponiéndose que el médico forense de Cochabamba verifique su salud; instalada nuevamente la audiencia en mérito al certificado médico forense se determinó la imposibilidad de su asistencia al juicio, por lo que, aplicándose el inc. 1) del art. 336 del Código de Procedimiento Penal se dispuso la separación del juicio del co-acusado.

Que, esa separación del juicio, al ser uno de los motivos de la Apelación Restringida, el Ad-quem equivocadamente manifestó "que en la Sentencia no se fundamentó sobre la separación del juicio oral del co-imputado, y que en el principio de indivisibilidad de juzgamiento es inconcebible la separación del proceso por causas no establecidas en el código, que, la Sentencia no define la situación jurídica de René Morales Guzmán, lo que implica una absolución de hecho, que genera un defecto procesal absoluto, frente al derecho que tienen los acusadores"; el recurrente dice que al ordenar la reposición del juicio, se atentó contra el principio del non bis in idem estatuido en el artículo 4 de la Ley Nº 1970 y contradicen a los Autos Supremos Nº 115 de 27 de junio de 2003 (emitido por la Corte de Chuquisaca) y la Nº 183 de 11 de agosto de 2000 (emitido por la Corte de Santa Cruz), donde se resuelve la reposición del juicio por causas diferentes y no por la separación de un co-acusado del juicio.

Que, por otra parte, el recurrente denunció que la separación del co-imputado no constituye defecto absoluto, ya que su situación jurídica se encuentra perfectamente definida, faltando sólo que el Ministerio Público o la parte acusadora lo activen en la ciudad de Cochabamba, además, que el Tribunal de Apelación no podía aplicar el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ya que éste podía definir la situación del procesado apartado sin anular el juicio, además señala que no es posible juzgarlo nuevamente por los mismos hechos; por lo que pide se declare admisible su recurso y se establezca la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO: que, al haberse admitido el presente Recurso por Auto Supremo No. 096/2011, por los probables defectos absolutos denunciados, corresponde a este Tribunal de Casación realizar su análisis y cotejo con los datos cursantes en el cuaderno procesal, conforme manda el artículo 419 del Código Penal Adjetivo.

Que en ese entendido, respecto a los precedentes mencionados ya no corresponde pronunciarse al haber sido desestimados los mismos en el mencionado Auto Admisorio.

Que, con relación al hecho de que el Ad-quem aplicó indebidamente el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando éste determinó la reposición del juicio oral, al considerar como defecto absoluto que vulneró el principio rector de la indivisibilidad de juzgamiento, a la determinación del A-quo de separar a Rene Walter Morales Guzmán del proceso por una causa no establecida en el procedimiento penal, e infirió, que se excluyó de la acusación al co-acusado, implicando su absolución de hecho al no indicar cuál la situación procesal de ambas acusaciones.

Que al respecto, se debe tener muy claro que los Tribunal Superiores están en el deber de aplicar el Artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, sólo cuando no hay duda sobre la violación de la Ley en la tramitación del proceso o en su aplicación al momento de emitir una resolución; empero, en el caso de autos esa supuesta vulneración advertida en alzada no es tal, ya que una vez instalado el juicio oral por secretaría se informó sobre la inasistencia de René Walter Morales Guzmán debido a su edad y salud, que le impidieron su presencia a la audiencia de juicio oral señalada en la ciudad de La Paz, suspendiéndose la audiencia y disponiéndose que el médico forense de Cochabamba verifique su salud, posteriormente tras haberse suspendido algunas audiencias por causas no imputables a los imputados, se reinstaló la audiencia de juicio, donde en base al certificado médico forense presentado previamente por el apoderado del imputado ausente, se verificó subsistente la causa que originó la imposibilidad de su asistencia al juicio del co-procesado René Walter Morales Guzmán, por lo que, el Tribunal de Sentencia aplicando correctamente el artículo 336 inciso 1) de la Ley Nº 1970, determinó la separación del juicio sólo con relación del co-acusado René Walter Morales Guzmán imposibilitado de concurrir a la audiencia y se ordenó la prosecución del juicio oral en contra del ahora recurrente, juicio llevado observándose las reglas, principios y derechos del debido proceso se emitió Sentencia; está decisión, no vulneró el principio de la indivisibilidad de juzgamiento por ser una de las excepciones, al igual que en los casos de declaratoria de rebeldía, procedimiento abreviado entre otros.

Que en ese entendido, y al considerar el Tribunal de Apelación que esa separación fue ilegal, éste no hizo una valoración correcta de los alcances de los artículos 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, puesto que al separarle del juicio al co-acusado René Walter Morales Guzmán, por subsistir la causal que originó la suspensión de la audiencia de 10 de abril de 2008, no se lo excluyó de la acusación, tampoco se determinó su absolución implícita como subjetivamente quiere creer el A-quem; es más, contra él referido co-imputado subsisten ambas acusaciones, las cuales pueden ser activadas en cualquier momento tanto por la parte acusadora como por el fiscal en sujeción al trámite establecido en la Ley.

Que, al determinarse en el Auto recurrido directamente la reposición del juicio oral contra ambos imputados, sin entrar a resolver todos los motivos de la Apelación Restringida, esta resolución jurisdiccional es contraria a los principios que rigen a la actividad jurisdiccional y al debido proceso, originando un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica del co-imputado Rolando Jorge Morales Larrea, que se sometió a juicio disciplinariamente, garantías que están previstos en los artículos 115 y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y a la vez infringió el artículo 336 de la Ley Nº 1970.

De lo que se concluye, que nadie puede ser procesado dos veces por un mismos delito e ingresa dentro de las previsiones prescritas en los artículos 167, 169 inciso 3) del referido Código Adjetivo, y al ser considerado como defecto procesal absoluto insubsanable, corresponde en consecuencia subsanar dicho extremo y conminar al Tribunal de Apelación a enmendar procedimiento y pronunciarse sobre todos los puntos apelados.

Que, por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y establecer la doctrina legal aplicable.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, la garantía a la seguridad jurídica, es uno de los principios de nuestro Nuevo Texto Constitucional, que está dirigida a otorgar confianza de la justicia ante la sociedad en su conjunto; en ese entendido, la aplicación de los artículos 335 inciso 2) y 336 del Código de Procedimiento Penal por los Jueces y Tribunales de Sentencia es obligatoria, cuando se constata que algún Juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, debiendo el Juez o Tribunal disponer la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días calendario, señalando día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes, salvo que se trate del fiscal o el defensor quienes puedan ser sustituidos inmediatamente(...); y si, en el día de la reanudación de la audiencia, la causal de suspensión subsistiera es facultad potestativa del juzgador ordenar la separación del juicio con relación al imputado impedido y continuarse el trámite con los otros co-imputados;...".

Que, dichas normas refieren a la existencia de un impedimento físico, que determina la imposibilidad del acusado de constituirse en la sala de audiencias, sino también comprende por una enfermedad grave que impida esa comparecencia, cuyo único requisito es estar debidamente justificada y comprobada por la autoridad judicial mediante el medio más idóneo, tal como ocurrió en el caso de Autos, considerándose a está separación como de carácter temporal que permite reiniciar el juicio en contra del ausente, inmediatamente después de haber desaparecido dicho impedimento.

La anulación del juicio sin ninguna base legal, como ocurrió en el caso de Autos, no corresponde porque a fojas 339, consta expresamente la separación del juicio por enfermedad grave del acusado René Walter Morales Guzmán y resulta obvio que en la parte resolutiva de la Sentencia de fojas 337 a347 no se tenían que referir a una persona que no habia sido juzgado, como acertadamente lo dispuso el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de la Paz

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 num. 1) de la Nº 1455 Ley de Organización Judicial, 50 num. 1) y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo dicte nueva resolución aplicando la Doctrina Legal contenida en el presente Auto Supremo.

Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País.

Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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