SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 269
Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 172/08
Distrito : La Paz
VISTOS: el recurso de casación de fojas 2318 a 2346 interpuesto por José Meruvia Villarroel, en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de junio de 2008 cursante de fojas 2239 a 2246 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Internacional de Desarrollo BIDESA representado por el recurrente, contra Luís Fernando Roberto Landivar Roca, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199, 203 y 200 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia de fojas 940 a 971, de fecha 7 de enero de 2005, declarando a Luís Fernando Roberto Landivar Roca, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica, Uso de instrumento falsificado y Falsificación de documento privado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199, 203 y 200 del Código Penal, con el argumento de que la prueba aportada en el proceso no fue suficiente para generar en el Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y por el principio universal in dubio pro reo, y aplicando el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal, dejó sin efecto las medidas cautelares aplicadas en su contra.
En apelación restringida la Sentencia de fojas 940 a 971, deducida tanto por el Ministerio Público (fojas 1291 a 1298), como el representante del BIDESA (fojas 1235 a 1263); respuesta de fojas 1322 a 1351 vuelta, y el Auto Supremo Nº 279 de fojas 1810 a 1813 de 14 de diciembre de 2006, y en cumplimiento de este fallo del Tribunal de casación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 98/2008 de 16 de junio de 2008, cursante de fojas 2239 a 2246, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados de fojas 1235 a 1263 por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, fundamentada a fojas 2213 a 2231, y de fojas 1291 a 1298 interpuesto por el representante del Ministerio Público, fundamentada a fojas 2168 a 2174, y confirma la Sentencia de fojas 940 a 971, la providencia de fojas 976, pronunciados por el Tribunal 5º de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz. En este estado, y de manera extemporánea el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca, solicita explicación, complementación y enmienda (fojas 2352).
Contra dicho Auto de Vista, José Meruvia Villarroel, en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, de fojas 2318 a 2346, recurrió de casación, acusando al Tribunal Ad-quem de haber incurrido en violación al debido proceso, el principio de igualdad jurídica entre las partes, la imparcialidad e independencia, de leyes y tratados internacionales, pues, opina la inexistencia de fundamentación cierta, concreta y específica sobre todos y cada uno de los aspectos apelados, limitándose a una referencia genérica y subjetiva de las pretensiones de las partes, incumpliendo la obligación establecida por el artículo 124 del Código Adjetivo Penal. Por otro lado, denunció que existen defectos absolutos en el trámite de la apelación restringida, es decir, en lo que respecta a la negativa del Tribunal de Alzada para considerar y resolver la exclusión probatoria conforme al artículo 412 de la Ley Nº 1970, ya que no se les habría permitido judicializar la prueba que ofrecieron en la audiencia de fundamentación no habiéndose dado correcto trámite a la producción probatoria en la apelación conforme a las normas del juicio oral. Asimismo, sostiene que el haber impedido que el Banco querellante y acusación fiscal demostrar que el Tribunal A-quo excluyó indebidamente la prueba legalmente ofrecida con la ampliación de la acusación particular y fiscal, prueba que contribuía a la averiguación de la verdad sobre la falsificación de la Escritura Pública Nº 1106/95 sobre contrato de iguala profesional. Entre otras cosas, señaló que el Tribunal Ad-quem no reparó directamente la errónea aplicación de la ley en la que incurrió el A-quo conforme el artículo 413 de la Ley Nº 1970, en tal mérito solicita se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 92/2008 de 16 de junio de 2008 disponiendo se pronuncie otro nuevo anulando la Sentencia apelada, declarando al imputado autor de los delitos por los que se les siguió el presente proceso, imponiéndole la pena de nueve años de reclusión.
CONSIDERANDO: que en este contexto, el derecho penal tiene la característica de última ratio, además de aplicarse horizontalmente con relación a las otras disciplinas del derecho que son de aplicación vertical, esa su peculiaridad de activar la acción penal para solucionar un conflicto que en todo caso, el derecho penal, otorga mayores garantías en la protección del bien jurídico, entonces se abrirá la vía penal para la sustanciación y la resolución del conflicto penal que tenga visos de antijuricidad, tipicidad y culpabilidad, debiendo en su caso existir necesariamente la prueba que acredite la adecuación de la conducta típica, antijurídica y culpable al o los delitos motivo de juzgamiento. El "debido proceso" se entiende que las resoluciones deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal a objeto de imponer la pena.
Que, la Corte Suprema de Justicia constituye el máximo intérprete de la legalidad, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa. En ese sentido el recurso de apelación restringida constituye el más importante y usual de los recursos, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estime errónea, por lo que, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico constitucional, es decir, que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento debe exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, ya que, si un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que, toma una decisión de hecho y no de derecho que impide a los sujetos procesales conocer cuáles son las razones que apoyan su fallo. Consiguientemente, las resoluciones judiciales deben ser lógicas, claras y congruentes no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil, sino para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
"En el proceso penal ninguna Sentencia o Auto de Vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtua la legalidad de la resolución. La garantía de los Tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, por ello los querellantes pueden solicitar en la apelación restringida conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, se tiene: "Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental", derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Nº 1970. En la especie correspondía que el Tribunal de alzada de cumplimiento a los alcances de los artículos 410 al 413 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido el artículo 412 señala: 'La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral. Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presente. En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento'.
Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior"
Por otro lado, el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre todas las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 50-1), y 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 98/2008, de 16 de junio de 2008, cursante de fojas 2239 a 2246, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, disponiendo que previa aplicación de la doctrina legal correspondiente, dicte un nuevo fallo.
Y, para fines del artículo 420 de la Ley Nº 1970, remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus presidentes pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, jueces de sentencia, y jueces cautelares la jurisprudencia vinculante que por disciplina corresponde su observancia 'erga omnes'.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 269
Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 172/08
Distrito : La Paz
VISTOS: el recurso de casación de fojas 2318 a 2346 interpuesto por José Meruvia Villarroel, en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de junio de 2008 cursante de fojas 2239 a 2246 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Internacional de Desarrollo BIDESA representado por el recurrente, contra Luís Fernando Roberto Landivar Roca, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199, 203 y 200 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia de fojas 940 a 971, de fecha 7 de enero de 2005, declarando a Luís Fernando Roberto Landivar Roca, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica, Uso de instrumento falsificado y Falsificación de documento privado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199, 203 y 200 del Código Penal, con el argumento de que la prueba aportada en el proceso no fue suficiente para generar en el Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y por el principio universal in dubio pro reo, y aplicando el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal, dejó sin efecto las medidas cautelares aplicadas en su contra.
En apelación restringida la Sentencia de fojas 940 a 971, deducida tanto por el Ministerio Público (fojas 1291 a 1298), como el representante del BIDESA (fojas 1235 a 1263); respuesta de fojas 1322 a 1351 vuelta, y el Auto Supremo Nº 279 de fojas 1810 a 1813 de 14 de diciembre de 2006, y en cumplimiento de este fallo del Tribunal de casación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 98/2008 de 16 de junio de 2008, cursante de fojas 2239 a 2246, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados de fojas 1235 a 1263 por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, fundamentada a fojas 2213 a 2231, y de fojas 1291 a 1298 interpuesto por el representante del Ministerio Público, fundamentada a fojas 2168 a 2174, y confirma la Sentencia de fojas 940 a 971, la providencia de fojas 976, pronunciados por el Tribunal 5º de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz. En este estado, y de manera extemporánea el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca, solicita explicación, complementación y enmienda (fojas 2352).
Contra dicho Auto de Vista, José Meruvia Villarroel, en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, de fojas 2318 a 2346, recurrió de casación, acusando al Tribunal Ad-quem de haber incurrido en violación al debido proceso, el principio de igualdad jurídica entre las partes, la imparcialidad e independencia, de leyes y tratados internacionales, pues, opina la inexistencia de fundamentación cierta, concreta y específica sobre todos y cada uno de los aspectos apelados, limitándose a una referencia genérica y subjetiva de las pretensiones de las partes, incumpliendo la obligación establecida por el artículo 124 del Código Adjetivo Penal. Por otro lado, denunció que existen defectos absolutos en el trámite de la apelación restringida, es decir, en lo que respecta a la negativa del Tribunal de Alzada para considerar y resolver la exclusión probatoria conforme al artículo 412 de la Ley Nº 1970, ya que no se les habría permitido judicializar la prueba que ofrecieron en la audiencia de fundamentación no habiéndose dado correcto trámite a la producción probatoria en la apelación conforme a las normas del juicio oral. Asimismo, sostiene que el haber impedido que el Banco querellante y acusación fiscal demostrar que el Tribunal A-quo excluyó indebidamente la prueba legalmente ofrecida con la ampliación de la acusación particular y fiscal, prueba que contribuía a la averiguación de la verdad sobre la falsificación de la Escritura Pública Nº 1106/95 sobre contrato de iguala profesional. Entre otras cosas, señaló que el Tribunal Ad-quem no reparó directamente la errónea aplicación de la ley en la que incurrió el A-quo conforme el artículo 413 de la Ley Nº 1970, en tal mérito solicita se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 92/2008 de 16 de junio de 2008 disponiendo se pronuncie otro nuevo anulando la Sentencia apelada, declarando al imputado autor de los delitos por los que se les siguió el presente proceso, imponiéndole la pena de nueve años de reclusión.
CONSIDERANDO: que en este contexto, el derecho penal tiene la característica de última ratio, además de aplicarse horizontalmente con relación a las otras disciplinas del derecho que son de aplicación vertical, esa su peculiaridad de activar la acción penal para solucionar un conflicto que en todo caso, el derecho penal, otorga mayores garantías en la protección del bien jurídico, entonces se abrirá la vía penal para la sustanciación y la resolución del conflicto penal que tenga visos de antijuricidad, tipicidad y culpabilidad, debiendo en su caso existir necesariamente la prueba que acredite la adecuación de la conducta típica, antijurídica y culpable al o los delitos motivo de juzgamiento. El "debido proceso" se entiende que las resoluciones deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal a objeto de imponer la pena.
Que, la Corte Suprema de Justicia constituye el máximo intérprete de la legalidad, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa. En ese sentido el recurso de apelación restringida constituye el más importante y usual de los recursos, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estime errónea, por lo que, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico constitucional, es decir, que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento debe exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, ya que, si un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que, toma una decisión de hecho y no de derecho que impide a los sujetos procesales conocer cuáles son las razones que apoyan su fallo. Consiguientemente, las resoluciones judiciales deben ser lógicas, claras y congruentes no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil, sino para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
"En el proceso penal ninguna Sentencia o Auto de Vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtua la legalidad de la resolución. La garantía de los Tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, por ello los querellantes pueden solicitar en la apelación restringida conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, se tiene: "Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental", derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Nº 1970. En la especie correspondía que el Tribunal de alzada de cumplimiento a los alcances de los artículos 410 al 413 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido el artículo 412 señala: 'La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral. Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presente. En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento'.
Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior"
Por otro lado, el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre todas las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 50-1), y 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 98/2008, de 16 de junio de 2008, cursante de fojas 2239 a 2246, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, disponiendo que previa aplicación de la doctrina legal correspondiente, dicte un nuevo fallo.
Y, para fines del artículo 420 de la Ley Nº 1970, remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus presidentes pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, jueces de sentencia, y jueces cautelares la jurisprudencia vinculante que por disciplina corresponde su observancia 'erga omnes'.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.