SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 271
Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 194/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el recurso de nulidad o casación de fojas 503 a 504 vuelta, interpuesto por José Antonio Torrico Soria, impugnando el Auto de Vista de fecha 23 de mayo de 2009, cursante de fojas 490 a 492 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Fred Iván Vargas Zannier, contra el recurrente, por la comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 numeral 2) del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 511 a 512, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que en cumplimiento del Auto Supremo Nº 165/09 de 20 de marzo de 2009, cursante de fojas 478 a 479, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronuncia un nuevo Auto de Vista en 23 de mayo de 2009 (fojas 490 a 492 vuelta), por el que se confirma la Sentencia de fecha 26 de abril de 2002, sin costas por ser ambas partes apelantes; en la que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronuncia Sentencia condenatoria contra José Antonio Torrico Soria, por el delito de Lesiones graves, previsto y sancionado por el artículo 271 primera parte del Código Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años y un mes de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián de esa ciudad, con costas a favor del Estado, más costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la parte civil. Por otro lado, se pronunció Sentencia absolutoria en lo que respecta al delito de Lesiones gravísimas, tipificado por el artículo 270 inciso 2) del Código Penal.
Del citado fallo de segundo grado, recurre de nulidad o casación únicamente el procesado José Antonio Torrico Soria, sosteniendo que actuó en Legítima defensa y que resulta, en su opinión, ilegal, lesiva y atentatoria a su derecho a la defensa el fallo recurrido, limitándose a citar los artículos 24, 115, 116, 117, 119, 120 y 123 del la Nueva Constitución Política del Estado; artículos 1, 2, 77, 277, 296, 299, 301, 302, 303, 304, 305, 306 y 307 del Antiguo Código de Procedimiento Penal; artículos 27 inciso 8) y 10), 308 inciso 4) del Nuevo Código de Procedimiento Penal, resaltando que recurre de casación en la forma y el fondo, contra el Auto de Vista señalado en el exordio, al final no pide ni puntualiza cual la forma de resolución previstas por el artículo 307 del antiguo Código de Procedimiento Penal. Respecto a la extinción de la acción penal, corresponde el Auto Supremo cursante de fojas 525 a 526 de obrados.
CONSIDERANDO: que en atención a los argumentos expuestos en el recurso, y la revisión y análisis de los antecedentes del proceso se tiene que el artículo 296 del Código de Procedimiento penal de 1972, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de nulidad, que al mismo tiempo circunscribe los límites de la competencia de la Corte Suprema de Justicia en una de sus Salas Penales, en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Que, del análisis del contenido del recurso de nulidad o casación, se advierte el incumplimiento de los requisitos de procedencia del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de donde resulta que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente, máxime si se considera que la naturaleza jurídica del recurso de casación, radica en una demanda nueva de puro derecho, en el que no se pueden realizar consideraciones de los hechos; además al interponer el mismo, se debe especificar los motivos por los cuales se hace uso del recurso, las infracciones legales y la forma en que deberían ser aplicadas las normas legales supuestamente infringidas.
CONSIDERANDO: que examinado detalladamente el recurso de nulidad y casación interpuesto, se evidencia que en el mismo no existe la invocación a la Ley sustantiva violada o infringida, así como se extraña la falta de una fundamentación vinculada a cada uno de los defectos anotados, ignorándose por completo sustentar las inobservancia o errónea aplicación reclamada, deja de especificar de manera concreta los motivos por los que interpone dicho recurso, no indica cuáles son las infracciones con relación a los motivos, ni la forma o manera en que deberían ser aplicadas las leyes supuestamente infringidas.
De lo anotado precedentemente, se tiene que, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos ineludibles establecidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el mismo deviene en improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimientos fiscal de fojas 511 a 512, y en aplicación del artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad o Casación de fojas 503 a 504 vuelta, interpuesto por José Antonio Torrico Soria, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Auto Supremo: No. 271
Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 194/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el recurso de nulidad o casación de fojas 503 a 504 vuelta, interpuesto por José Antonio Torrico Soria, impugnando el Auto de Vista de fecha 23 de mayo de 2009, cursante de fojas 490 a 492 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Fred Iván Vargas Zannier, contra el recurrente, por la comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 numeral 2) del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 511 a 512, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que en cumplimiento del Auto Supremo Nº 165/09 de 20 de marzo de 2009, cursante de fojas 478 a 479, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronuncia un nuevo Auto de Vista en 23 de mayo de 2009 (fojas 490 a 492 vuelta), por el que se confirma la Sentencia de fecha 26 de abril de 2002, sin costas por ser ambas partes apelantes; en la que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronuncia Sentencia condenatoria contra José Antonio Torrico Soria, por el delito de Lesiones graves, previsto y sancionado por el artículo 271 primera parte del Código Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años y un mes de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián de esa ciudad, con costas a favor del Estado, más costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la parte civil. Por otro lado, se pronunció Sentencia absolutoria en lo que respecta al delito de Lesiones gravísimas, tipificado por el artículo 270 inciso 2) del Código Penal.
Del citado fallo de segundo grado, recurre de nulidad o casación únicamente el procesado José Antonio Torrico Soria, sosteniendo que actuó en Legítima defensa y que resulta, en su opinión, ilegal, lesiva y atentatoria a su derecho a la defensa el fallo recurrido, limitándose a citar los artículos 24, 115, 116, 117, 119, 120 y 123 del la Nueva Constitución Política del Estado; artículos 1, 2, 77, 277, 296, 299, 301, 302, 303, 304, 305, 306 y 307 del Antiguo Código de Procedimiento Penal; artículos 27 inciso 8) y 10), 308 inciso 4) del Nuevo Código de Procedimiento Penal, resaltando que recurre de casación en la forma y el fondo, contra el Auto de Vista señalado en el exordio, al final no pide ni puntualiza cual la forma de resolución previstas por el artículo 307 del antiguo Código de Procedimiento Penal. Respecto a la extinción de la acción penal, corresponde el Auto Supremo cursante de fojas 525 a 526 de obrados.
CONSIDERANDO: que en atención a los argumentos expuestos en el recurso, y la revisión y análisis de los antecedentes del proceso se tiene que el artículo 296 del Código de Procedimiento penal de 1972, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de nulidad, que al mismo tiempo circunscribe los límites de la competencia de la Corte Suprema de Justicia en una de sus Salas Penales, en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Que, del análisis del contenido del recurso de nulidad o casación, se advierte el incumplimiento de los requisitos de procedencia del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de donde resulta que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente, máxime si se considera que la naturaleza jurídica del recurso de casación, radica en una demanda nueva de puro derecho, en el que no se pueden realizar consideraciones de los hechos; además al interponer el mismo, se debe especificar los motivos por los cuales se hace uso del recurso, las infracciones legales y la forma en que deberían ser aplicadas las normas legales supuestamente infringidas.
CONSIDERANDO: que examinado detalladamente el recurso de nulidad y casación interpuesto, se evidencia que en el mismo no existe la invocación a la Ley sustantiva violada o infringida, así como se extraña la falta de una fundamentación vinculada a cada uno de los defectos anotados, ignorándose por completo sustentar las inobservancia o errónea aplicación reclamada, deja de especificar de manera concreta los motivos por los que interpone dicho recurso, no indica cuáles son las infracciones con relación a los motivos, ni la forma o manera en que deberían ser aplicadas las leyes supuestamente infringidas.
De lo anotado precedentemente, se tiene que, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos ineludibles establecidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el mismo deviene en improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimientos fiscal de fojas 511 a 512, y en aplicación del artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad o Casación de fojas 503 a 504 vuelta, interpuesto por José Antonio Torrico Soria, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.
Regístrese, hágase saber y devuélvase