Auto Supremo AS/0285/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0285/2011

Fecha: 10-May-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 285

Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 212/08

Distrito : Santa Cruz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Freddy Melgar, de fs. 152-153 vlta., contra el Auto de Vista No. 98/2008 de 11 de septiembre de 2008, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el nombrado, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, Freddy Melgar, en su Recurso de Casación de fs. 152-153 vlta, arguye que el Auto de Vista No. 98/2008 de 11 de septiembre de 2008, no se pronunció sobre los puntos apelados, interpuso el Recurso de apelación invocando el art. 370 inciso 4) de la Ley 1970, en vista a que el Tribunal Sexto de Sentencia, valoró como prueba el acta de prueba de campo de narcotest, el informe de laboratorio como prueba pericial, incorporándolas al juicio por su lectura como pruebas documentales e instrumentales en franca violación a las normas procesales, puesto que no es posible que ingrese como prueba documental y material, elementos de prueba que son de condición pericial, lo que vulnera el art. 172, 370 inciso 4) de la Ley 1970. No se realizó en ningún momento anticipo de prueba, como establece el art. 307 del Código de Procedimiento Penal, que en ese orden el art. 33 numeral 1) dispone que el juicio será oral y la incorporación de las pruebas solo podrán incorporarse por su lectura las que se hayan recibido como anticipo de prueba.

Alega que el Tribunal de Alzada debió declarar la admisibilidad del primer motivo expuesto en su recurso por estar enmarcado en el último párrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, por existir vicios en la Sentencia y si consideró el reclamo oportuno con respecto a la testigo perito, no tomó en cuenta que las pruebas incorporadas ilegalmente u obtenidas por medios ilícitos no pueden fundar condena.

Continúa refiriendo que el Auto de Vista contradice los siguientes precedentes: el Auto de Vista No. 61 de 18 de julio de 2005, que establece que las pruebas periciales no pueden incorporarse como pruebas documentales. Así como el Auto Supremo No. 317 de 13 de junio de 2003, que prohíbe la revalorización de la prueba.

Con tales argumentaciones, al amparo de los arts. 167, 169, 370-4), 416, a 419 del Código de Procedimiento Penal, interpuso el recurso de casación y solicitó se lo admita y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se devuelva a la Sala que lo dictó.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista No. 98 de 11 de septiembre de 2008 (fs. 143-144), fue notificado al procesado el 23 de octubre de 2008, a horas 17:15 (fs. 145), y se interpuso el Recurso de Casación el 28 de octubre de 2008 a horas 15:19 (fs. 152-153 y vlta), dentro del plazo de los cinco días previsto por Ley.

Por otra parte, si bien acompañó la copia de la Apelación Restringida en la que se invocó como precedente contradictorio:

El Auto de Vista No. 61 de 18 de julio de 2005, que vuelve a citar en el presente recurso, el mismo no pudo ser evidenciado debido a que el Sistema no responde a los parámetros de búsqueda proporcionados por el recurrente.

El Auto Supremo No. 317 de 13 de junio de 2003, fue dictado dentro del proceso penal por el delito de Falsedad Ideológica que prohíbe la revalorización de la prueba, cuando señala en su Doctrina Legal aplicable, que:Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

Sin embargo la contradicción alegada entre los supuestos precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, no fueron debidamente fundamentados, toda vez que de su análisis se evidencia que no existe contradicción alguna, debido a que la problemática y los hechos en cada caso son diferentes.

Por consiguiente al no cumplir el Recurso de Casación con el requisito de invocar el precedente contradictorio adecuado y fundamentar su contradicción, como disponen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que exigen la invocación del precedente contradictorio correcto, y señalar concretamente la contradicción en términos precisos, el recurso resulta inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por Freddy Melgar, de fs. 152-153 vlta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
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