Auto Supremo AS/0289/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2011

Fecha: 10-May-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 288

Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 58/08

Distrito : Oruro

VISTOS: el Recurso de Casación interpuesto por Félix Iriarte Virreyra, de fs. 231-234, contra el Auto de Vista no. 18/2008 de 29 de octubre de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda, del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de favorecimiento a la evasión, previsto y sancionado por el art. 73 de la ley del régimen de la coca y sustancias controladas (ley 1008), los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: que, en su Recurso de Casación de fs. 231-234, presentado el 27 de noviembre de 2008 a horas 19:00, el recurrente arguye que el Auto de Vista, recurrido declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por su persona y confirmó la Sentencia apelada que lo condenó, de ese modo convalido los defectos de la Sentencia, y se apartó de la doctrina legal aplicable.

Arguye que el Auto de Vista contiene una fundamentación repetitiva de la Sentencia, pronunciada en su contra, y no atendió todos los aspectos que fueron motivo de su impugnación.

Alega que se lo imputó por el delito de favorecimiento a la evasión, tipificado en el art. 73 de la Ley del régimen de la coca y sustancias controladas (Ley 1008), sin tomar en cuenta los hechos y que el juicio es la etapa principal del proceso penal, porque en esta se resuelve y redefine el conflicto social, que en su caso se realizó una errada tipificación de los hechos.

Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006; cuya jurisprudencia refiere que cuando no se califica adecuadamente, los hechos se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva puesto que la adecuación de la conducta humana a la descripción objeto del delito o de los delitos imputados debe ser correcta. que en el mismo sentido se tiene la Sentencia Constitucional no. 1075/2003-r de 24 de julio de 2003, que refiere que errónea aplicación de la ley sustantiva se da cuando se observa la norma, empero la autoridad judicial la aplica de forma equivocada por 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación de la pena.

Con tales argumentos pide se declare procedente el Recurso de Casación y se deje sin efecto el auto de vista recurrido y se disponga se dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y de acuerdo a ley.

CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el supremo tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del código de procedimiento penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto de vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los antecedentes del caso, se evidencia que con el Auto de Vista de No. 18/2008 29 de octubre de 2008 (fs.218-222), se notificó a Félix Iriarte Virreyra, el 21 de noviembre de 2008, a horas 9:15 a.m. (fs.229), y se interpuso el Recurso de Casación el 27 de noviembre de 2008 a horas 19:00 (fs.231-234 y vlta.).

Que, el Recurso de Casación fue interpuesto dentro del término previsto por Ley, empero no anexó la copia de la Apelación Restringida. si bien invocó como supuestos precedentes el Auto Supremo No. 431 de 11 de octubre de 2006, dictado en un proceso penal por el delito de suministro de sustancias controladas, con presupuestos diferentes al caso que nos ocupa, en cuya doctrina legal refiere que:"que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva".

Asimismo señaló como supuesto precedente el A.S. No. 329 de 29 de agosto de 2006, que fue dictado en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en cuya doctrina legal aplicable señala que:"la calificación del delito en el código de procedimiento penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. por otra parte, conviene recordar que el auto supremo nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

Aspectos que no demuestran la existencia de contradicción con el auto de vista recurrido, toda vez que tanto la problemática como los presupuestos dados en ambos procesos son diferentes a los considerados en el Auto de Vista.

Por lo señalado se establece que el recurrente, no dio cumplimiento a lo que exige la jurisprudencia del Supremo Tribunal en sentido de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca la contradicción acusada, omisión por la que el Recurso deviene en inadmisible. Pues no es suficiente señalar el supuesto precedente sino que es preciso argumentar concretamente, de qué modo se presenta la contradicción con cada uno de los supuestos precedentes.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación de fs. 231 a 234 interpuesto por Félix Iriarte Virreira.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Vista, DOCUMENTO COMPLETO