SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 293
Fecha : Sucre, 11 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 214/08
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Acusadora Particular, Yenny Cesary Villarroel (fs. 306 a 308 y vlta.), impugnando el Auto de Vista de 01 de octubre de 2008 (fs. 297 a 298) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Acusadora Particular, Yenny Cesary Villarroel, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 281 del Código Penal, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 09/2008 de 20 de mayo de 2008 (fs. 279 a 284 y vlta.), que declaró al procesado Hugo Medina Leaños, autor y culpable de la comisión del delito de Violación del menor Juan José Maldonado Cesary, imponiéndole la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, pena que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" (cárcel de "Palmasola") de la ciudad de Santa Cruz, más quinientos días multa, a razón de Bs. 5 por día, que será cancelada conforme a las reglas previstas por la Ley de Ejecución Penal, más costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, las que se califican en la suma de Bs. 500.- que deberá cancelar conforme a las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal; contra esta Sentencia, el procesado, Hugo Medina Leaños interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 289 y vlta.), en cuyo mérito, por Auto de Vista de 01 de octubre de 2008 (fs. 297 a 298) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz se declaró procedente el Recurso de Apelación Restringida que formuló el procesado, se revocó la Sentencia y se dispuso la absolución del procesado; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que la hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación (fs. 306 a 308 y vlta.) que: 1) El Auto de Vista restó todo valor al Informe Médico Forense, como a los dos Informes Psicológicos que fueron judicializados, basando su decisión en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito, su descubrimiento y su procesamiento penal, hechos que resultan extraños a lo considerado por un anterior Auto de Vista Nº 219/2007 y emitido por la misma Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que señaló que en el caso de autos se tenía plenamente acreditada la autoría y consecuente responsabilidad penal del sentenciado en el hecho sometido a juzgamiento. 2) El Auto de Vista recurrido adolece de falta de fundamentación y de contradicción completa con relación al primer Auto de Vista emitido por la misma Sala, habiendo aplicado la misma norma con diverso alcance contradictorio, por lo que no cumple con la obligación legal establecida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, omisión que implica vulneración al debido proceso, por lo que se constituye en defecto procesal absoluto e insubsanable que debe ser reparado por el Tribunal Supremo de Justicia dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponiendo la doctrina legal aplicable; 3) El Auto de Vista cuestionado violentó los arts. 5, 7, 8, 13, 105, 106 y 107 del Código del Niño, Niña y Adolescente, dándose diverso alcance a los arts. 13, 14, 20, 308 Bis con relación al art. 310 numeral 2) del Código Penal, así como a los arts. 359 y 365 del Código de Procedimiento Penal, sin que el procesado haya cumplido con las formalidades requeridas para un Recurso de Apelación Restringida; 4) Existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 75 de 10 de marzo de 2005, de 2 de mayo de 2001, de 24 de abril de 2000, de 8 de junio de 2000, y con el Auto de Vista dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro de 18 de julio de 1996, porque el Auto de Vista cuestionado a diferencia de lo establecido por los precedentes contradictorios, no tuvo en cuenta la declaración del menor, su estado de incapacidad frente al agresor, el respaldo del Informe Psico-Social y el Certificado Médico Forense; y porque no se aplicó la doctrina en el sentido de la violencia existente ope legis, que constituye la principal presunción como medio probatorio, además del daño psicológico y sus consecuencias en la víctima, limitándose a una vaga e imprecisa interpretación de la doctrina de la presunción de inocencia a favor del imputado que cometió el delito con todas las agravantes morales imputables y políticamente dañinas para la sociedad. Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable que establezca que la culpabilidad del acusado fue demostrada en forma suficiente para generar la convicción de que el acusado fue autor del delito de violación por el que se lo procesó.
Que, el mencionado Recurso de Casación cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la Acusadora Particular, Yenny Cesary Villarroel.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Auto Supremo: No. 293
Fecha : Sucre, 11 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 214/08
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Acusadora Particular, Yenny Cesary Villarroel (fs. 306 a 308 y vlta.), impugnando el Auto de Vista de 01 de octubre de 2008 (fs. 297 a 298) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Acusadora Particular, Yenny Cesary Villarroel, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 281 del Código Penal, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 09/2008 de 20 de mayo de 2008 (fs. 279 a 284 y vlta.), que declaró al procesado Hugo Medina Leaños, autor y culpable de la comisión del delito de Violación del menor Juan José Maldonado Cesary, imponiéndole la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, pena que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" (cárcel de "Palmasola") de la ciudad de Santa Cruz, más quinientos días multa, a razón de Bs. 5 por día, que será cancelada conforme a las reglas previstas por la Ley de Ejecución Penal, más costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, las que se califican en la suma de Bs. 500.- que deberá cancelar conforme a las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal; contra esta Sentencia, el procesado, Hugo Medina Leaños interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 289 y vlta.), en cuyo mérito, por Auto de Vista de 01 de octubre de 2008 (fs. 297 a 298) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz se declaró procedente el Recurso de Apelación Restringida que formuló el procesado, se revocó la Sentencia y se dispuso la absolución del procesado; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que la hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación (fs. 306 a 308 y vlta.) que: 1) El Auto de Vista restó todo valor al Informe Médico Forense, como a los dos Informes Psicológicos que fueron judicializados, basando su decisión en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito, su descubrimiento y su procesamiento penal, hechos que resultan extraños a lo considerado por un anterior Auto de Vista Nº 219/2007 y emitido por la misma Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que señaló que en el caso de autos se tenía plenamente acreditada la autoría y consecuente responsabilidad penal del sentenciado en el hecho sometido a juzgamiento. 2) El Auto de Vista recurrido adolece de falta de fundamentación y de contradicción completa con relación al primer Auto de Vista emitido por la misma Sala, habiendo aplicado la misma norma con diverso alcance contradictorio, por lo que no cumple con la obligación legal establecida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, omisión que implica vulneración al debido proceso, por lo que se constituye en defecto procesal absoluto e insubsanable que debe ser reparado por el Tribunal Supremo de Justicia dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponiendo la doctrina legal aplicable; 3) El Auto de Vista cuestionado violentó los arts. 5, 7, 8, 13, 105, 106 y 107 del Código del Niño, Niña y Adolescente, dándose diverso alcance a los arts. 13, 14, 20, 308 Bis con relación al art. 310 numeral 2) del Código Penal, así como a los arts. 359 y 365 del Código de Procedimiento Penal, sin que el procesado haya cumplido con las formalidades requeridas para un Recurso de Apelación Restringida; 4) Existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 75 de 10 de marzo de 2005, de 2 de mayo de 2001, de 24 de abril de 2000, de 8 de junio de 2000, y con el Auto de Vista dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro de 18 de julio de 1996, porque el Auto de Vista cuestionado a diferencia de lo establecido por los precedentes contradictorios, no tuvo en cuenta la declaración del menor, su estado de incapacidad frente al agresor, el respaldo del Informe Psico-Social y el Certificado Médico Forense; y porque no se aplicó la doctrina en el sentido de la violencia existente ope legis, que constituye la principal presunción como medio probatorio, además del daño psicológico y sus consecuencias en la víctima, limitándose a una vaga e imprecisa interpretación de la doctrina de la presunción de inocencia a favor del imputado que cometió el delito con todas las agravantes morales imputables y políticamente dañinas para la sociedad. Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable que establezca que la culpabilidad del acusado fue demostrada en forma suficiente para generar la convicción de que el acusado fue autor del delito de violación por el que se lo procesó.
Que, el mencionado Recurso de Casación cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la Acusadora Particular, Yenny Cesary Villarroel.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-