Auto Supremo AS/0295/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2011

Fecha: 11-May-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 295

Fecha : Sucre, 11 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 238/08

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los Acusadores Particulares, Cármen Elena Sánchez de Aliaga y Víctor Aliaga Velarde, (fs. 383 a 388), impugnando el Auto de Vista Nº 262/2008 de 8 de noviembre de 2008 (fs. 361 a 362 y vlta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular de Cármen Elena Sánchez de Aliaga y Víctor Aliaga Velarde contra Aida Sara Flores Aliaga, Alicia y Ninfa Flores Aliaga, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 04/2008, de 20 de febrero de 2008 (fs. 276 a 296), que declaró por unanimidad de votos absueltas a las procesadas de la comisión de los delitos acusados en su contra; Sentencia que apelada por los Acusadores Particulares, fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 262/2008 de 8 de noviembre de 2008 (fs. 361 a 362 y vlta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Contra dicho Auto de Vista, los Acusadores Particulares interpusieron Recurso de Casación cuya admisibilidad ahora se examina.

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que, en el caso de autos, se advierte que los hoy recurrentes aducen en su Recurso de Casación que el Tribunal de Alzada no actuó observando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ni fundamentó en lo más mínimo su decisión, limitándose a citar a un solo tratadista y señaló ambigua doctrina legal concluyendo de manera errada que no se demostró el dolo ni los agravios, cuando ni siquiera ingresó a considerar los alcances de la ley punitiva sustantiva y procesal penal, afectando al debido proceso e incurriendo en defectuosa valoración de la prueba. Citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 112 de 31 de enero de 2007.

El Recurso de Casación mencionado, no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, si bien es cierto que dicho Recurso fue presentado en el término de ley, y que invocó como precedente contradictorio la citada Resolución; no es menos evidente que, por una parte, el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, no corresponde a hechos fácticos afines al caso que ahora se examina referido a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, pues el citado Auto Supremo emerge del delito de Transporte de Sustancias Controladas, muy diferente al caso de autos; por otra parte, se advierte que los recurrentes no realizaron el ejercicio de establecer la contradicción que exige el procedimiento, puesto que no señalaron de manera precisa y concreta la contradicción que existiría con relación al Auto Supremo que invocaron y el Auto de Vista Impugnado; en ese sentido, los recurrentes no precisaron las situaciones de hecho similar y el sentido jurídico no coincidente que le deben acreditar los precedentes contradictorios, esta omisión determina, que este Supremo Tribunal esté impedido de abrir su competencia para conocer el Recurso de Casación deducido,determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del Recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los Acusadores Particulares, Carmen Elena Sánchez de Aliaga y Víctor Aliaga Velarde, (fs. 383 a 388).

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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