SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 312
Fecha : Sucre, 16 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 170/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Jonhy Ríos Ledezma de fojas 261 a 263, impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2009, emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente por el Ministerio Público a querella de Heiddy Lucia Aguilar Medina y otro, con imputación por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 308 bis con relación al 310 num.2), 3), 4) y 7) del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en dicho memorial de impugnación deberá señalar la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el encausado Jonhy Ríos Ledezma, en el plazo establecido por Ley formuló Recurso de Casación, donde indicó que es injusto la apreciación del Tribunal de Apelación respecto a que la abogada Yanneth Camacho Arroyo haya sido de su libre contratación y que la abogada del Servicio Nacional de Defensa Pública Jannette Cossio Síles le hubiera asistido técnicamente, pues ella, no hizo nada que se parezca a su defensa en el juicio no sólo presentó prueba de descargo antes de que se le cumpla el plazo no ha solicitado modificaciones a la medida cautelar; por ello, denunció indefensión técnica absoluta, puesto que en el juicio oral, no tenia la posibilidad alguna para presentar prueba de descargo con su abogado particular; y agregó, que no se le ha dado la oportunidad de ser oído y juzgado en proceso legal, implicando que todos los actos investigativos, cautelares así como la Sentencia y el Auto de Vista, están viciados de nulidad y que no son susceptibles de convalidación alguna; consiguientemente pide la nulidad y saneamiento procesal en previsión del artículo 169 num.3) del Código de Procedimiento Penal, artículos 247 parte in fine, 9, 12, 54 num.1) y 184 del referido Código Procesal, en los artículos 6 y 16 de la anterior Constitución, artículos 115 y 119 de la Constitución vigente, como en las Sentencias Constitucionales Nos. 1241/2005-R, 1385/2005-R, 1292/2005.
Que, entendido así la impugnación analizada, se concluye claramente que el mismo no cumple a cabalidad con todos los requisitos previstos por los artículos 416, 417 y 396 num.3) del Código de Procedimiento Penal, puesto que, el recurrente no adjuntó copia de su Apelación Restringida, no mencionó ningún precedente contradictorio; a su vez, si bien el recurrente denunció como supuesto defecto absoluto la indefensión técnica, esta denuncia no fue hecha de manera concisa y precisa, puesto que en el juicio oral fue oído y sometido ante un Tribunal competente y la investigación estuvo a cargo de un Fiscal de Materia, donde en todas las etapas del proceso se le garantizó la concurrencia de su abogado defensor; en consecuencia, la inobservancia de los requisitos de admisión como sucede en el caso de Autos, da lugar a su denegación del recurso intentado conforme a la previsión del artículo 418 de la Ley 1970.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Jonhy Ríos Ledezma; y dispone la devolución de todos los actuados ante el Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 312
Fecha : Sucre, 16 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 170/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Jonhy Ríos Ledezma de fojas 261 a 263, impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2009, emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente por el Ministerio Público a querella de Heiddy Lucia Aguilar Medina y otro, con imputación por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 308 bis con relación al 310 num.2), 3), 4) y 7) del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en dicho memorial de impugnación deberá señalar la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el encausado Jonhy Ríos Ledezma, en el plazo establecido por Ley formuló Recurso de Casación, donde indicó que es injusto la apreciación del Tribunal de Apelación respecto a que la abogada Yanneth Camacho Arroyo haya sido de su libre contratación y que la abogada del Servicio Nacional de Defensa Pública Jannette Cossio Síles le hubiera asistido técnicamente, pues ella, no hizo nada que se parezca a su defensa en el juicio no sólo presentó prueba de descargo antes de que se le cumpla el plazo no ha solicitado modificaciones a la medida cautelar; por ello, denunció indefensión técnica absoluta, puesto que en el juicio oral, no tenia la posibilidad alguna para presentar prueba de descargo con su abogado particular; y agregó, que no se le ha dado la oportunidad de ser oído y juzgado en proceso legal, implicando que todos los actos investigativos, cautelares así como la Sentencia y el Auto de Vista, están viciados de nulidad y que no son susceptibles de convalidación alguna; consiguientemente pide la nulidad y saneamiento procesal en previsión del artículo 169 num.3) del Código de Procedimiento Penal, artículos 247 parte in fine, 9, 12, 54 num.1) y 184 del referido Código Procesal, en los artículos 6 y 16 de la anterior Constitución, artículos 115 y 119 de la Constitución vigente, como en las Sentencias Constitucionales Nos. 1241/2005-R, 1385/2005-R, 1292/2005.
Que, entendido así la impugnación analizada, se concluye claramente que el mismo no cumple a cabalidad con todos los requisitos previstos por los artículos 416, 417 y 396 num.3) del Código de Procedimiento Penal, puesto que, el recurrente no adjuntó copia de su Apelación Restringida, no mencionó ningún precedente contradictorio; a su vez, si bien el recurrente denunció como supuesto defecto absoluto la indefensión técnica, esta denuncia no fue hecha de manera concisa y precisa, puesto que en el juicio oral fue oído y sometido ante un Tribunal competente y la investigación estuvo a cargo de un Fiscal de Materia, donde en todas las etapas del proceso se le garantizó la concurrencia de su abogado defensor; en consecuencia, la inobservancia de los requisitos de admisión como sucede en el caso de Autos, da lugar a su denegación del recurso intentado conforme a la previsión del artículo 418 de la Ley 1970.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Jonhy Ríos Ledezma; y dispone la devolución de todos los actuados ante el Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.