SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 313
Fecha : Sucre, 16 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 290/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Humberto Almanza Vallejos (fs. 407 a 408 y vlta.), impugnando el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2009 (fs. 397 a 399 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular de Emma Dakduki Balderrama contra Humberto Almanza Vallejos por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Mixto de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, Distrito Judicial de Cohabamba, dictó la Sentencia Nº 37/2009 leída el 19 de septiembre de 2009 (fs. 348 a 358 y vlta.), declarando al procesado, Humberto Almanza Vallejos, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 segunda parte del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de reclusión, a cumplir en el penal de "El Abra", más la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguable en ejecución de Sentencia, más costas a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena; Sentencia que apelada por el procesado, fue confirmada con la modificación de que la pena que impuso el Tribunal inferior corresponde al delito tipificado en el primer párrafo del art. 308 del Código Penal mediante Auto de Vista de 2 de diciembre de 2009 (fs. 397 a 399 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida; además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación que: 1) El Auto de Vista recurrido vulnera su presunción de inocencia, porque en ningún momento se demostró que su persona haya tenido contacto físico o sexual con la supuesta víctima, tampoco se probó que ella tenga discapacidad mental moderada, y que al tener 24 años de edad, era suficientemente capaz física y mentalmente para decir con quien tiene relaciones sexuales; 2) La Sentencia adolece del defecto absoluto previsto en el art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, porque se dictó en base a simples conjeturas y hechos no existentes, ya que la supuesta víctima en su declaración prestada ante el Tribunal de Sentencia indica no conocer a Humberto Almanza. 3) La Sentencia también incurre en el defecto absoluto contenido en los numerales 2) y 3) del citado art. 370, porque no existe conexitud con la víctima, en sentido que ella tenía una enfermedad venérea y su persona no, además el Fiscal no efectuó el análisis con su persona para determinar si tenía o no tal enfermedad. 4) También existen los defectos absolutos incursos en los numerales 4), 5) y 6) del art. 370 referido, porque la prueba fue obtenida en su contra y no constituye plena prueba porque fue incorporada al proceso sin observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal, la prueba no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ni fueron individualizadas cada una de las declaraciones testifícales, menos se correlacionó la participación de su persona y no se explicó por qué actos fue condenado, pues la Corte de Apelación sólo valoró y dio curso a la impugnación de su parte con relación al defecto absoluto prescrito en el numeral 5) del tantas veces citado art. 370, porque señaló que el Tribunal de Sentencia debió realizar un análisis pormenorizado y en detalle de cada una de las pruebas aportadas, exponiendo su criterio de por qué las tomó en cuenta y les otorgó determinada validez legal. Solicitó se case el Auto de Vista y se dicte Sentencia absolutoria por otro Tribunal de Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso; se colige que si bien es cierto que el hoy recurrente interpuso su Recurso de Casación dentro del término de ley de los cinco días; no es menos evidente que el mencionado Recurso de Casación no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, en el Recurso de Casación no se invocó en forma específica y concreta ningún Precedente Contradictorio con relación al Auto de Vista que impugna el recurrente, lo que no permite a este Máximo Tribunal de Justicia realizar ningún ejercicio o análisis contradictorio al efecto. En consecuencia, se incumplió con ese requisito de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Supremo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Humberto Almanza Vallejos (fs. 407 a 408 y vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 313
Fecha : Sucre, 16 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 290/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Humberto Almanza Vallejos (fs. 407 a 408 y vlta.), impugnando el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2009 (fs. 397 a 399 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular de Emma Dakduki Balderrama contra Humberto Almanza Vallejos por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Mixto de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, Distrito Judicial de Cohabamba, dictó la Sentencia Nº 37/2009 leída el 19 de septiembre de 2009 (fs. 348 a 358 y vlta.), declarando al procesado, Humberto Almanza Vallejos, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 segunda parte del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de reclusión, a cumplir en el penal de "El Abra", más la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguable en ejecución de Sentencia, más costas a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena; Sentencia que apelada por el procesado, fue confirmada con la modificación de que la pena que impuso el Tribunal inferior corresponde al delito tipificado en el primer párrafo del art. 308 del Código Penal mediante Auto de Vista de 2 de diciembre de 2009 (fs. 397 a 399 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida; además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación que: 1) El Auto de Vista recurrido vulnera su presunción de inocencia, porque en ningún momento se demostró que su persona haya tenido contacto físico o sexual con la supuesta víctima, tampoco se probó que ella tenga discapacidad mental moderada, y que al tener 24 años de edad, era suficientemente capaz física y mentalmente para decir con quien tiene relaciones sexuales; 2) La Sentencia adolece del defecto absoluto previsto en el art. 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, porque se dictó en base a simples conjeturas y hechos no existentes, ya que la supuesta víctima en su declaración prestada ante el Tribunal de Sentencia indica no conocer a Humberto Almanza. 3) La Sentencia también incurre en el defecto absoluto contenido en los numerales 2) y 3) del citado art. 370, porque no existe conexitud con la víctima, en sentido que ella tenía una enfermedad venérea y su persona no, además el Fiscal no efectuó el análisis con su persona para determinar si tenía o no tal enfermedad. 4) También existen los defectos absolutos incursos en los numerales 4), 5) y 6) del art. 370 referido, porque la prueba fue obtenida en su contra y no constituye plena prueba porque fue incorporada al proceso sin observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal, la prueba no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ni fueron individualizadas cada una de las declaraciones testifícales, menos se correlacionó la participación de su persona y no se explicó por qué actos fue condenado, pues la Corte de Apelación sólo valoró y dio curso a la impugnación de su parte con relación al defecto absoluto prescrito en el numeral 5) del tantas veces citado art. 370, porque señaló que el Tribunal de Sentencia debió realizar un análisis pormenorizado y en detalle de cada una de las pruebas aportadas, exponiendo su criterio de por qué las tomó en cuenta y les otorgó determinada validez legal. Solicitó se case el Auto de Vista y se dicte Sentencia absolutoria por otro Tribunal de Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso; se colige que si bien es cierto que el hoy recurrente interpuso su Recurso de Casación dentro del término de ley de los cinco días; no es menos evidente que el mencionado Recurso de Casación no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, en el Recurso de Casación no se invocó en forma específica y concreta ningún Precedente Contradictorio con relación al Auto de Vista que impugna el recurrente, lo que no permite a este Máximo Tribunal de Justicia realizar ningún ejercicio o análisis contradictorio al efecto. En consecuencia, se incumplió con ese requisito de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Supremo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Humberto Almanza Vallejos (fs. 407 a 408 y vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.