Auto Supremo AS/0316/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2011

Fecha: 18-May-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 316

Fecha : Sucre, 18 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 28/09

Distrito : Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Faustina Arancibia Almendras, Guillermina Arancibia Almendras, Herminia Porco Paco y Marina Arancibia Almendras de fs. 224-227 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra las nombradas, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, Faustina Arancibia Almendras, Guillermina Arancibia Almendras, Herminia Porco Paco y Marina Arancibia Almendras, en su Recurso de Casación de fs. 224-227, arguyen que el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2008, si bien aplicó el principio iura novit curia y calificó el ilícito atribuido a sus personas como Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008, disminuyendo la pena de 10 a 8 años de presidio a cumplir en el Penal de San Sebastián, no es menos evidente que se les acusa por un delito que no cometieron y que el juicio se llevó a cabo con bastantes irregularidades, conteniendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación que dan lugar a la nulidad total del juicio oral, debiendo llevarse a cabo por otro Tribunal.

Que de igual modo el Auto de Vista recurrido, incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 370 inciso 3) de la Ley 1970, debido a que no existe la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, no determinó cuales son los elementos objetivos y subjetivos del hecho los que deben estar fundamentados.

Refieren que otro defecto radica en la judicialización de las pruebas que jamás fueron introducidas legalmente que entre ellas se tiene la prueba M.P.7.5, MP 7.6 la misma que no cumple con lo establecido en el art. 172 en su segunda parte, y el art. 120 inc.4) ambos del Código de Procedimiento Penal, de igual modo, las pruebas MP7.7, MP.7.8, MP7.9 que no llevan la firma del representante del Ministerio Público, sin embargo el Tribunal de Alzada estableció que el A-quo no vulneró los arts. 6, I, II de la CPE, el art.16, 13, 171,172, 239,360 inc.3) de la Ley 1970.

Señalan igualmente que la deliberación de la Sentencia debe desarrollarse de manera ininterrumpida y ninguno de los Jueces puede hacer abandono durante la deliberación de la Sentencia, sin embargo en el presente caso se evidencia que el Juez Técnico José Antonio Arce, hizo abandono de la deliberación para celebrar otra audiencia de constitución de Tribunal, para luego continuar deliberando la Sentencia, del caso que nos ocupa, lo que denota un defecto absoluto, no tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada que da lugar a la nulidad del juicio oral conforme a lo previsto por el art. 370 numeral 10 del Código de Procedimiento Penal.

Alegan que las declaraciones de los testigos de cargo, incurrieron en contradicciones por lo que existe incongruencia en las mismas. Que para valorar la prueba testifical se debe tomar en cuenta el art. 193 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte señalan como precedentes contradictorios el A.S. No. 99 del 14 de marzo de 2002, que señala que no es necesario invocar el precedente contradictorio ya que el mismo puede aparecer recién en el Auto de Vista. Que el A.S. 372 de 22 de junio de 2004, señala que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación.

Que de ese modo se presentan defectos absolutos previstos en el art. 370 numerales 4, 5, 8, 6 de la Ley 1970, que no han sido corregidos en Apelación.

Al respecto citó el Auto Supremo No. 307 de 11 de junio del 2003 que refiere que la contradicción e incoherencia vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia, el derecho a la defensa.

Que el Auto Supremo 576 de 4 de octubre de 2004 establece que los Recursos son instrumentos de control de la actividad procesal principalmente de la función jurisdiccional, más aún cuando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abre la competencia del Tribunal Supremo para enmendar omisiones o errores procesales que atenten contra los derechos y garantías constitucionales.

Con tales argumentos piden se case el Auto de Vista, disponiendo la nulidad total del juicio oral sustanciado por el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2008, fue notificado a las recurrentes, Marina Arancibia Almendras,Guillermina Arancibia Almendras, Herminia Porco Paco, el 21 de enero de 2009, a horas 10:30 y a horas 15:40 respectivamente (fs. 213) y Faustina Arancibia Almendras, fue notificada el 26 de enero de 2009 a horas 16:00 (fs. 221) y se interpuso el Recurso de Casación el 26 de enero de 2009 a horas 18:00 es decir dentro del plazo previsto por Ley, sin embargo, no anexaron la copia de la apelación restringida en la que conste que invocaron el precedente contradictorio.

Del análisis y contenido de la notificación con el Auto de Vista, a las recurrentes, se tiene que si bien presentaron el Recurso de Casación dentro del término previsto por Ley (art.417 del Código de Procedimiento Penal) y señalaron los siguientes Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, Nos. 99 del 14 de marzo de 2002, 372 de 22 de junio de 2004, 307 de 11 de junio del 2003, 576 de 4 de octubre de 2004, empero incurrieron en la omisión de no fundamentar en forma concreta la contradicción en términos precisos y de anexar como única prueba admisible la copia del Recurso de Apelación Restringida en la que invocaron el precedente, en consecuencia al no cumplir con el requisito previsto en el art. 416 y 417, el Recurso resulta inadmisible, toda vez que no es suficiente referir y citar los precedentes contradictorios sino que esa formalidad se cumple con la debida motivación que indique de qué modo se presenta la contradicción con el Auto de Vista, es decir, que se debe demostrar ese hecho anexando al Recurso de Casación, la copia de la apelación en la que conste que se invocó el precedente, o invocarlo en Casación con la debida argumentación sobre la contradicción que se alega en términos precisos, lo que no acontece en el caso de autos.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por las recurrentes Faustina Arancibia Almendras, Guillermina Arancibia Almendras, Herminia Porco Paco y Marina Arancibia Almendras a fs. 224-227.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
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