SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 317
Fecha : Sucre, 19 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 106/10
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por, Oscar Apolinar Villarreal Terrazas (fs.316-317) y por el Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A., anteriormente denominado Fondo Financiero Privado para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (FFP-FIE) representado legalmente por Geraldine Cinthia Zagal Machicao (fs.348-354), dentro del proceso penal seguido por el referido Banco contra Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por los arts. 204 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, en su Recurso de Casación de fs. 316-317 y vlta., de obrados, refiere que recurre de Casación contra el Auto de Vista de 30 de marzo de 2010, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 308-310), que hizo una incorrecta interpretación de las normas y carece de toda fundamentación infringiendo lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, privándole de su derecho a conocer cuál el alcance de la norma aplicada, los motivos, valores de hecho y derecho; que el Auto de Vista recurrido es limitado y dirigido a revalorizar las pruebas, al respecto invocó los Autos Supremos Nos. 141/04 y 339/04, 562/2004 respecto a la falta de fundamentación, así como la Sentencia Constitucional 1401/2003-R.
Invocó igualmente el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba.
Que tales precedentes dejan ver que si bien el Tribunal de Apelación dispuso la anulación total de la Sentencia condenatoria en su contra y al parecer sería favorable para su persona, la falta de fundamentación y objetividad, demuestra que el Tribunal no hizo una correcta apreciación de los elementos jurídicos aplicables, pasó por alto lo previsto en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, que señala en partes salientes que para dictar nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio y faculta al Tribunal de alzada resolver directamente.
Alega que dicho fallo resulta inmotivado, e infundado ya que no absolvió los fundamentos del Recurso de manera expresa, incurriendo en generalidades lo que constituye una violación a la garantía del debido proceso; y que realizó una errónea aplicación de la Ley y vulneración de las reglas de la lógica en cuanto a la valoración de la prueba, omitió pronunciarse y absolver la denuncia referida a las contradicciones internas de la Sentencia del A-quo; por otra parte, tampoco se pronunció respecto a las observaciones realizadas en cuanto a la legitimidad de actuación de la parte querellante y sobre la adecuación de la conducta denunciada, al tipo penal y la falta de tipicidad de los delitos querellados, aspectos que debieron ser correctamente valorados y fundamentados por parte del Tribunal de Apelación, por lo que resulta contradictorio a los precedentes invocados.
Con tales antecedentes pide se admita el Recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno nuevo cumpliendo los requisitos formales y materiales conforme a Ley.
Por su parte, el Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A. representado legalmente por Geraldine Cinthia Zagal Machicao, en su Recurso de Casación, señala que recurre contra el Auto de Vista No. 25/2008 de 30 de marzo de 2010 y el Auto de Vista No. 50 de 10 de abril del mismo año, dictados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs.308-310 y el complementario de fs. 314 y vuelta, debido a que anuló totalmente la Sentencia No.13/09 de 23 de noviembre de 2009 y su complementación de 25 de noviembre del mismo año, y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
Alega que el Sentenciado Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, interpuso el Recurso de Apelación Restringida ante la Sala Penal Segunda, empero al haber conocido ésta Sala, un Recurso de Apelación incidental con anterioridad, fue recusada, motivo por el que la causa radicó en la Sala Penal Primera.
Arguye que el Recurso de Apelación no refiere cuales son los agravios que le causa la Sentencia y su complementación. De acuerdo a lo previsto por los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Apelación Restringida, sólo puede ser planteado contra las Sentencias de Primera Instancia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley y cuando existen precedentes contradictorios y con las limitaciones establecidas en el art. 408 del referido Código.
Que el Recurso de Apelación, cuando se trata de un defecto de procedimiento, es admisible únicamente cuando con anterioridad se hizo reserva de recurrir o reserva de apelación contra alguna Resolución que cause agravio en la audiencia del juicio. Que en el caso de autos la defensa del sentenciado jamás hizo reserva de recurrir sobre ningún actuado, además de no producir prueba literal o documental alguna, salvo el informe pericial que confirmó que el llenado del cheque era otra letra (aspecto que nunca estuvo en discusión) y presentó como testigo a Julio Peña Solar que reconoció que era habitual que Oscar Apolinar Villareal Terrazas delegue a otras personas el llenado de sus cheques limitándose a mencionar delitos que no eran motivo del juicio y pretendió interponer excepciones cuando ya había precluído su derecho.
Señala que las Sentencias Constitucionales No 1075/2003-R, de 24 de julio de 2003, S.C. No. 056/2003-R y S.C. No. 727/2003-R de manera uniforme establecen los requisitos que debe contener el Recurso de Apelación en cuanto a la forma y el fondo que el precedente contradictorio debe interponerse en el Recurso de Apelación restringida conforme al art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta, que el Auto Supremo No. 450 de 19 de agosto de 2004, señala que la Apelación Restringida por su naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias hechos y pruebas fácticas que fueron sometidos al control oral público y contradictorio por el Órgano Judicial de Sentencia. Que por su parte el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, prohíbe la doble instancia y la revalorización de la prueba. Por consiguiente para interponer el Recurso de Apelación Restringida es necesario la cita o especificación en términos claros fundamentados y precisos de las disposiciones legales que se consideren violadas, inobservadas o erróneamente aplicadas, los motivos y fundamentos por separado de cada violación y cual la aplicación que se pretende, lo que no ocurrió en el caso de autos. Al respecto citó igualmente la SC No. 1146/2004-R de 12 de agosto de 2003.
Que el Sentenciado en ninguna parte de su Recurso de Apelación demostró con precisión la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por el contrario, el imputado fue plenamente individualizado, existe enunciación del hecho y su determinación circunstanciada, por lo que el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal al pronunciar la justiciera Sentencia No. 13/09 de 23 de noviembre cumplió con todos los requisitos de Ley, al igual que la complementación y enmienda.
Continúa arguyendo que el A.S. No. 504 de 11 de octubre de 2007, se constituye en doctrina legal aplicable debido a que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar la prueba sino examinar la Sentencia para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron dichas reglas y el correcto entendimiento humano.
Nombró igualmente el A.S. No. 417 de 19 de agosto de 2003, sobre el principio de congruencia y refiere que todo Auto de Vista debe circunscribirse sobre los puntos apelados objeto de la litis. Que en el caso presente el apelante jamás fundamentó los siguientes aspectos:
Que no se probó la acusación.
Que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal la seguridad indubitable de la participación del sentenciado.
Se demostró que el hecho de Giro de Cheque en descubierto existió, el mismo que no fue desvirtuado por testigo alguno.
Se ofreció, introdujo y se produjo prueba literal contundente (cheque, carta notariada de interpelación de pago, recibos de pago, por Bs. 600.000.- y Bs. 100.000 respectivamente) que demuestran que el ilícito existió.
Refiere que de ese modo el Auto de Vista incurrió en las siguientes ilegalidades:
1.- No resolvió los puntos reclamados y planteados en la apelación restringida.
2.- En el segundo considerando refirió que no puede revisar cuestiones de hecho, las que fueron verificadas en el juicio oral público y contradictorio, sin embargo comprobó las mismas cuando refiere en el considerando tercero que el Juez inferior basó su sentencia en medios o pruebas que fueron valorados en forma defectuosa, con la finalidad de agravar la situación del acusado.
3.- En el tercer considerando del fallo recurrido, consideró una prueba que el acusado Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, nunca introdujo a juicio, al señalar que el Juez no tomó en cuenta la denuncia anterior del imputado contra Ernesto Morant Paz, persona a la que había confiado un cheque en blanco No.173, que dio origen a la acción penal, quien habría llenado con una suma mayor y que inicialmente tenía la finalidad de pagar tributos aduaneros en la suma de Bs. 27.000, pero que inconsultamente habría sido llenado por la suma de 1.442.768, por lo que existe una imputación formal en su contra ante el Ministerio Público.
4.- Que el Auto de Vista oscuro al no señalar qué otros extremos no fueron mencionados en la acusación.
5.-El Auto de Vista recurrido se arrogó atribuciones que no le competen, toda vez que el apelante jamás hizo reserva de recurrir sobre los puntos cuestionados en la alzada, sin embargo en el tercer considerando señaló que a simple solicitud del querellante se excluyó pruebas sustanciales que podrían desviar el curso del juicio, que el juez en lugar de valorar la prueba con sano juicio y prudente arbitrio, distorsionó los hechos y restó credibilidad a las pruebas de descargo, con la finalidad de poder sustentar una sentencia condenatoria, cuando jamás el imputado introdujo tales pruebas.
6.- Que los Vocales realizaron una mera relación fáctica de los hechos descritos en la Sentencia, empero se extralimitaron al revalorizar subjetivamente una prueba que jamás fue introducida a juicio, el imputado jamás realizó reserva de apelación alguna, aspectos que no fueron tomados en cuenta., por lo que en éste punto contradicen el Auto Supremo No. 304 de 25 de agosto de 2006 que prohíbe la doble instancia, cuando refiere que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Que en Autos, el Tribunal de Alzada oficiosamente consideró prueba que jamás fue introducida a juicio por el sentenciado apelante que no hizo reserva de apelación alguna y mucho menos invocó el precedente contradictorio que sustente su apelación.
Con tales argumentos pide se admita el Recurso y dejen sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista No. 25 de 30 de marzo de 2010, (fs.308-310), fue notificado al recurrente Oscar Apolinar Villarreal, el 8 de abril de 2010, a horas 15:10 (fs.311) y el Auto Complementario de fs. 314 y vlta., se notificó el 28 de abril de 2010 a horas 17:15 (fs. 319) y fue presentado el Recurso de Casación el 13 de abril del mismo año, a horas 12:03 (fs.316-317); de lo que se tiene que dicho Recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación al procesado, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
Por otra parte el recurrente, no anexó la copia de la apelación restringida, si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 141/04, 339/04, 562/2004 y los Autos de Vista de 9 de septiembre de 2003 y de 9 de septiembre de 2003, no proporcionó parámetros de búsqueda completos, como la fecha de su emisión, lo que dificulta la búsqueda y análisis, pues no es suficiente señalar una Resolución en calidad de precedente contradictorio, sino que se debe individualizar claramente, indicando el número, día de su emisión, año, la Sala que lo dictó y sobre todo argumentar claramente de qué modo se presenta la contradicción y fundamentar adecuadamente. Por otra parte No se toma en cuenta la Sentencia Constitucional 1401/2003-R., como precedente contradictorio por no tener esa calidad conforme a lo previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
De cuyo análisis se evidencia insuficiencia en la identificación de los precedentes invocados así como en la argumentación en cuanto a la supuesta contradicción que señala. Por consiguiente el Recurso de Casación interpuesto por Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, resulta inadmisible.
En cuanto al Recurso de Casación planteado por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A., anteriormente denominado Fondo Financiero Privado para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (FFP-FIE, se evidencia que el Auto de Vista No. 25 de 30 de marzo de 2010, (fs.308-310), fue notificado a dicho Banco, el 9 de abril de 2010, a horas 8:30 (fs.311) y el Auto Complementario de 10 de abril de 2010, de fs. 314 fue notificado el 26 de mayo del mismo año, a horas 10:28 (fs. 322) y presentado el Recurso de Casación el 28 de mayo del mismo año, a horas 17:54 (fs.348-354); de lo que se tiene que el Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación al querellante, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que cumple uno de los requisitos de admisión.
Asimismo, el Banco recurrente, invocó como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: A.S. No. 450 de 19 de agosto de 2004, en cuya doctrina legal aplicable señala en partes salientes: "la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia".
A. S. 104 de 20 de febrero de 2004, que señala: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales"
A.S. No. 504 de 11 de octubre de 2007, emitido dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, en el que se señala:"Ahora bien, en la especie, refiriéndonos al primer motivo del recurso de casación, tenemos que la recurrente denuncia la defectuosa valoración de la prueba porque no se aplicaron adecuadamente las reglas de la sana crítica; empero, el reclamo en análisis resulta improcedente por cuanto la formulación del presente motivo es inconsistente, pues, en apoyo del mismo la recurrente realizó de manera impropia una argumentación general, obviando precisar cuáles las reglas de la sana crítica"
A.S. No. 417 de 19 de agosto de 2003, emitido en un proceso penal por transporte de sustancias Controladas que señala en cuanto al principio de: "(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores".
A.S. No. 304 de 25 de agosto de 2006 señaló "Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores"
No se toma en cuenta las Sentencias constitucionales invocadas por no constituir precedentes contradictorios por mandato de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Los arts 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, establecen como requisitos de admisión el citar el precedente contradictorio, lo hacen precisamente con la finalidad de que los fallos judiciales sigan una línea jurisprudencial determinada, en casos en los que exista similitud, de ahí que su invocación y correcta fundamentación resultan requisitos que dan lugar a la admisión como acontece en el caso de autos, y su inobservancia a la inadmisión.
Asimismo es preciso referir que la revisión de oficio prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aún sin la invocación del precedente contradictorio, es una labor implícita en toda revisión, se presenta en todos los casos, empero sólo es posible ingresar al fondo de oficio, cuando la infracción, es de tal naturaleza que evidentemente vulneré derechos y garantías constitucionales, que dejen en estado de indefensión al procesado; o cuando la inaplicación de la norma vulneré el debido proceso.
En ese sentido el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Oscar Apolinar Villareal Terrazas, resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no presentó la copia de la apelación restringida ni invocó adecuadamente los precedentes contradictorios por lo que cumplió parcialmente los requisitos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte el Recurso de Casación interpuesto por, el Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A., anteriormente denominado Fondo Financiero Privado para el fomento a Iniciativas Económicas S.A. (FFP-FIE) representado legalmente por Geraldine Cinthia Zagal Machicao (fs.348-355), resulta admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara:
1.- INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por, Oscar Apolinar Villarreal Terrazas (fs. 316-317), y;
2.- ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A., anteriormente denominado Fondo Financiero Privado para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (FFP-FIE) representado legalmente por Geraldine Cinthia Zagal Machicao (fs.348-355. Asimismo, cumpliendo el párrafo segundo del art. 418 de la Ley Nº 1970, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista No. 25 dictado el 30 de marzo de 2010 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 308-310 y su complementario No.50 de 10 de abril del mismo año, cursante a fs. 314 y vlta. y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Auto Supremo: No. 317
Fecha : Sucre, 19 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 106/10
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por, Oscar Apolinar Villarreal Terrazas (fs.316-317) y por el Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A., anteriormente denominado Fondo Financiero Privado para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (FFP-FIE) representado legalmente por Geraldine Cinthia Zagal Machicao (fs.348-354), dentro del proceso penal seguido por el referido Banco contra Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por los arts. 204 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, en su Recurso de Casación de fs. 316-317 y vlta., de obrados, refiere que recurre de Casación contra el Auto de Vista de 30 de marzo de 2010, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 308-310), que hizo una incorrecta interpretación de las normas y carece de toda fundamentación infringiendo lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, privándole de su derecho a conocer cuál el alcance de la norma aplicada, los motivos, valores de hecho y derecho; que el Auto de Vista recurrido es limitado y dirigido a revalorizar las pruebas, al respecto invocó los Autos Supremos Nos. 141/04 y 339/04, 562/2004 respecto a la falta de fundamentación, así como la Sentencia Constitucional 1401/2003-R.
Invocó igualmente el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba.
Que tales precedentes dejan ver que si bien el Tribunal de Apelación dispuso la anulación total de la Sentencia condenatoria en su contra y al parecer sería favorable para su persona, la falta de fundamentación y objetividad, demuestra que el Tribunal no hizo una correcta apreciación de los elementos jurídicos aplicables, pasó por alto lo previsto en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, que señala en partes salientes que para dictar nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio y faculta al Tribunal de alzada resolver directamente.
Alega que dicho fallo resulta inmotivado, e infundado ya que no absolvió los fundamentos del Recurso de manera expresa, incurriendo en generalidades lo que constituye una violación a la garantía del debido proceso; y que realizó una errónea aplicación de la Ley y vulneración de las reglas de la lógica en cuanto a la valoración de la prueba, omitió pronunciarse y absolver la denuncia referida a las contradicciones internas de la Sentencia del A-quo; por otra parte, tampoco se pronunció respecto a las observaciones realizadas en cuanto a la legitimidad de actuación de la parte querellante y sobre la adecuación de la conducta denunciada, al tipo penal y la falta de tipicidad de los delitos querellados, aspectos que debieron ser correctamente valorados y fundamentados por parte del Tribunal de Apelación, por lo que resulta contradictorio a los precedentes invocados.
Con tales antecedentes pide se admita el Recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno nuevo cumpliendo los requisitos formales y materiales conforme a Ley.
Por su parte, el Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A. representado legalmente por Geraldine Cinthia Zagal Machicao, en su Recurso de Casación, señala que recurre contra el Auto de Vista No. 25/2008 de 30 de marzo de 2010 y el Auto de Vista No. 50 de 10 de abril del mismo año, dictados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs.308-310 y el complementario de fs. 314 y vuelta, debido a que anuló totalmente la Sentencia No.13/09 de 23 de noviembre de 2009 y su complementación de 25 de noviembre del mismo año, y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
Alega que el Sentenciado Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, interpuso el Recurso de Apelación Restringida ante la Sala Penal Segunda, empero al haber conocido ésta Sala, un Recurso de Apelación incidental con anterioridad, fue recusada, motivo por el que la causa radicó en la Sala Penal Primera.
Arguye que el Recurso de Apelación no refiere cuales son los agravios que le causa la Sentencia y su complementación. De acuerdo a lo previsto por los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Apelación Restringida, sólo puede ser planteado contra las Sentencias de Primera Instancia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley y cuando existen precedentes contradictorios y con las limitaciones establecidas en el art. 408 del referido Código.
Que el Recurso de Apelación, cuando se trata de un defecto de procedimiento, es admisible únicamente cuando con anterioridad se hizo reserva de recurrir o reserva de apelación contra alguna Resolución que cause agravio en la audiencia del juicio. Que en el caso de autos la defensa del sentenciado jamás hizo reserva de recurrir sobre ningún actuado, además de no producir prueba literal o documental alguna, salvo el informe pericial que confirmó que el llenado del cheque era otra letra (aspecto que nunca estuvo en discusión) y presentó como testigo a Julio Peña Solar que reconoció que era habitual que Oscar Apolinar Villareal Terrazas delegue a otras personas el llenado de sus cheques limitándose a mencionar delitos que no eran motivo del juicio y pretendió interponer excepciones cuando ya había precluído su derecho.
Señala que las Sentencias Constitucionales No 1075/2003-R, de 24 de julio de 2003, S.C. No. 056/2003-R y S.C. No. 727/2003-R de manera uniforme establecen los requisitos que debe contener el Recurso de Apelación en cuanto a la forma y el fondo que el precedente contradictorio debe interponerse en el Recurso de Apelación restringida conforme al art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta, que el Auto Supremo No. 450 de 19 de agosto de 2004, señala que la Apelación Restringida por su naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias hechos y pruebas fácticas que fueron sometidos al control oral público y contradictorio por el Órgano Judicial de Sentencia. Que por su parte el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, prohíbe la doble instancia y la revalorización de la prueba. Por consiguiente para interponer el Recurso de Apelación Restringida es necesario la cita o especificación en términos claros fundamentados y precisos de las disposiciones legales que se consideren violadas, inobservadas o erróneamente aplicadas, los motivos y fundamentos por separado de cada violación y cual la aplicación que se pretende, lo que no ocurrió en el caso de autos. Al respecto citó igualmente la SC No. 1146/2004-R de 12 de agosto de 2003.
Que el Sentenciado en ninguna parte de su Recurso de Apelación demostró con precisión la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por el contrario, el imputado fue plenamente individualizado, existe enunciación del hecho y su determinación circunstanciada, por lo que el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal al pronunciar la justiciera Sentencia No. 13/09 de 23 de noviembre cumplió con todos los requisitos de Ley, al igual que la complementación y enmienda.
Continúa arguyendo que el A.S. No. 504 de 11 de octubre de 2007, se constituye en doctrina legal aplicable debido a que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar la prueba sino examinar la Sentencia para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron dichas reglas y el correcto entendimiento humano.
Nombró igualmente el A.S. No. 417 de 19 de agosto de 2003, sobre el principio de congruencia y refiere que todo Auto de Vista debe circunscribirse sobre los puntos apelados objeto de la litis. Que en el caso presente el apelante jamás fundamentó los siguientes aspectos:
Que no se probó la acusación.
Que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal la seguridad indubitable de la participación del sentenciado.
Se demostró que el hecho de Giro de Cheque en descubierto existió, el mismo que no fue desvirtuado por testigo alguno.
Se ofreció, introdujo y se produjo prueba literal contundente (cheque, carta notariada de interpelación de pago, recibos de pago, por Bs. 600.000.- y Bs. 100.000 respectivamente) que demuestran que el ilícito existió.
Refiere que de ese modo el Auto de Vista incurrió en las siguientes ilegalidades:
1.- No resolvió los puntos reclamados y planteados en la apelación restringida.
2.- En el segundo considerando refirió que no puede revisar cuestiones de hecho, las que fueron verificadas en el juicio oral público y contradictorio, sin embargo comprobó las mismas cuando refiere en el considerando tercero que el Juez inferior basó su sentencia en medios o pruebas que fueron valorados en forma defectuosa, con la finalidad de agravar la situación del acusado.
3.- En el tercer considerando del fallo recurrido, consideró una prueba que el acusado Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, nunca introdujo a juicio, al señalar que el Juez no tomó en cuenta la denuncia anterior del imputado contra Ernesto Morant Paz, persona a la que había confiado un cheque en blanco No.173, que dio origen a la acción penal, quien habría llenado con una suma mayor y que inicialmente tenía la finalidad de pagar tributos aduaneros en la suma de Bs. 27.000, pero que inconsultamente habría sido llenado por la suma de 1.442.768, por lo que existe una imputación formal en su contra ante el Ministerio Público.
4.- Que el Auto de Vista oscuro al no señalar qué otros extremos no fueron mencionados en la acusación.
5.-El Auto de Vista recurrido se arrogó atribuciones que no le competen, toda vez que el apelante jamás hizo reserva de recurrir sobre los puntos cuestionados en la alzada, sin embargo en el tercer considerando señaló que a simple solicitud del querellante se excluyó pruebas sustanciales que podrían desviar el curso del juicio, que el juez en lugar de valorar la prueba con sano juicio y prudente arbitrio, distorsionó los hechos y restó credibilidad a las pruebas de descargo, con la finalidad de poder sustentar una sentencia condenatoria, cuando jamás el imputado introdujo tales pruebas.
6.- Que los Vocales realizaron una mera relación fáctica de los hechos descritos en la Sentencia, empero se extralimitaron al revalorizar subjetivamente una prueba que jamás fue introducida a juicio, el imputado jamás realizó reserva de apelación alguna, aspectos que no fueron tomados en cuenta., por lo que en éste punto contradicen el Auto Supremo No. 304 de 25 de agosto de 2006 que prohíbe la doble instancia, cuando refiere que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Que en Autos, el Tribunal de Alzada oficiosamente consideró prueba que jamás fue introducida a juicio por el sentenciado apelante que no hizo reserva de apelación alguna y mucho menos invocó el precedente contradictorio que sustente su apelación.
Con tales argumentos pide se admita el Recurso y dejen sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista No. 25 de 30 de marzo de 2010, (fs.308-310), fue notificado al recurrente Oscar Apolinar Villarreal, el 8 de abril de 2010, a horas 15:10 (fs.311) y el Auto Complementario de fs. 314 y vlta., se notificó el 28 de abril de 2010 a horas 17:15 (fs. 319) y fue presentado el Recurso de Casación el 13 de abril del mismo año, a horas 12:03 (fs.316-317); de lo que se tiene que dicho Recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación al procesado, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
Por otra parte el recurrente, no anexó la copia de la apelación restringida, si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 141/04, 339/04, 562/2004 y los Autos de Vista de 9 de septiembre de 2003 y de 9 de septiembre de 2003, no proporcionó parámetros de búsqueda completos, como la fecha de su emisión, lo que dificulta la búsqueda y análisis, pues no es suficiente señalar una Resolución en calidad de precedente contradictorio, sino que se debe individualizar claramente, indicando el número, día de su emisión, año, la Sala que lo dictó y sobre todo argumentar claramente de qué modo se presenta la contradicción y fundamentar adecuadamente. Por otra parte No se toma en cuenta la Sentencia Constitucional 1401/2003-R., como precedente contradictorio por no tener esa calidad conforme a lo previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
De cuyo análisis se evidencia insuficiencia en la identificación de los precedentes invocados así como en la argumentación en cuanto a la supuesta contradicción que señala. Por consiguiente el Recurso de Casación interpuesto por Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, resulta inadmisible.
En cuanto al Recurso de Casación planteado por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A., anteriormente denominado Fondo Financiero Privado para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (FFP-FIE, se evidencia que el Auto de Vista No. 25 de 30 de marzo de 2010, (fs.308-310), fue notificado a dicho Banco, el 9 de abril de 2010, a horas 8:30 (fs.311) y el Auto Complementario de 10 de abril de 2010, de fs. 314 fue notificado el 26 de mayo del mismo año, a horas 10:28 (fs. 322) y presentado el Recurso de Casación el 28 de mayo del mismo año, a horas 17:54 (fs.348-354); de lo que se tiene que el Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación al querellante, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que cumple uno de los requisitos de admisión.
Asimismo, el Banco recurrente, invocó como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: A.S. No. 450 de 19 de agosto de 2004, en cuya doctrina legal aplicable señala en partes salientes: "la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia".
A. S. 104 de 20 de febrero de 2004, que señala: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales"
A.S. No. 504 de 11 de octubre de 2007, emitido dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, en el que se señala:"Ahora bien, en la especie, refiriéndonos al primer motivo del recurso de casación, tenemos que la recurrente denuncia la defectuosa valoración de la prueba porque no se aplicaron adecuadamente las reglas de la sana crítica; empero, el reclamo en análisis resulta improcedente por cuanto la formulación del presente motivo es inconsistente, pues, en apoyo del mismo la recurrente realizó de manera impropia una argumentación general, obviando precisar cuáles las reglas de la sana crítica"
A.S. No. 417 de 19 de agosto de 2003, emitido en un proceso penal por transporte de sustancias Controladas que señala en cuanto al principio de: "(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores".
A.S. No. 304 de 25 de agosto de 2006 señaló "Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores"
No se toma en cuenta las Sentencias constitucionales invocadas por no constituir precedentes contradictorios por mandato de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Los arts 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, establecen como requisitos de admisión el citar el precedente contradictorio, lo hacen precisamente con la finalidad de que los fallos judiciales sigan una línea jurisprudencial determinada, en casos en los que exista similitud, de ahí que su invocación y correcta fundamentación resultan requisitos que dan lugar a la admisión como acontece en el caso de autos, y su inobservancia a la inadmisión.
Asimismo es preciso referir que la revisión de oficio prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aún sin la invocación del precedente contradictorio, es una labor implícita en toda revisión, se presenta en todos los casos, empero sólo es posible ingresar al fondo de oficio, cuando la infracción, es de tal naturaleza que evidentemente vulneré derechos y garantías constitucionales, que dejen en estado de indefensión al procesado; o cuando la inaplicación de la norma vulneré el debido proceso.
En ese sentido el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Oscar Apolinar Villareal Terrazas, resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no presentó la copia de la apelación restringida ni invocó adecuadamente los precedentes contradictorios por lo que cumplió parcialmente los requisitos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte el Recurso de Casación interpuesto por, el Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A., anteriormente denominado Fondo Financiero Privado para el fomento a Iniciativas Económicas S.A. (FFP-FIE) representado legalmente por Geraldine Cinthia Zagal Machicao (fs.348-355), resulta admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara:
1.- INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por, Oscar Apolinar Villarreal Terrazas (fs. 316-317), y;
2.- ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A., anteriormente denominado Fondo Financiero Privado para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (FFP-FIE) representado legalmente por Geraldine Cinthia Zagal Machicao (fs.348-355. Asimismo, cumpliendo el párrafo segundo del art. 418 de la Ley Nº 1970, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista No. 25 dictado el 30 de marzo de 2010 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 308-310 y su complementario No.50 de 10 de abril del mismo año, cursante a fs. 314 y vlta. y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-