Auto Supremo AS/0327/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2011

Fecha: 23-May-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 327

Fecha : Sucre, 23 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 230/08

Distrito : La Paz

VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 400 a 408 vuelta formulado por Gustavo Ramiro Coronado Taborga, impugnando el Auto de Vista Nº 141/2008 de 18 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delitos de Tentativa de Robo de vehículo, previsto y sancionado por el artículo 331 con relación al 8vo. del Código Penal, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396 num.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia; así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

CONSIDERANDO: que, de la revisión del Recurso de Casación formulado por Gustavo Ramiro Coronado Taborga, se advierte que este fue presentado dentro de los cinco días de su notificación, sin acompañar copia de la Apelación Restringida; empero, refiriéndose al día de los hechos, el recurrente manifestó que se encontraba en inmediaciones de la plaza estudiantes donde vio descender del vehículo a Ricardo Maldonado Stulza quien le debe dinero y por hacer justicia propia pretendió retener su vehículo temporalmente en su poder sin tener la intención de robarlo, pero lamentablemente el vehículo resulto ser de una tercera persona; e indicó, que al ser la norma penal de última ratio, está no debería de aplicarse en su caso, puesto que él no causó ningún daño a la sociedad ni a la victima, por tal razón, denunció la inobservancia de la ley al momento de valorar la prueba en la exclusión probatoria planteada de las MP-9 y MP-11 (simples fotocopias), donde sin aplicar los artículos 13 y 173 del Código de Procedimiento Penal fue rechazada y tras ser apelado debería de suspenderse el juicio, señaló al respecto los Autos Supremos 200009-S.Civil-2-236 y 199812-S.Civil-1-263.

Que, se inobservó el artículo 135 de la Ley 1970 y se le dejo en indefensión, al no permitirle producir prueba extraordinaria con relación a su personalidad, y es más, dice existir defecto en la Sentencia, por ser incongruente entre la acusación por robo y la resolución por tentativa de robo. Y que la Sentencia, al decir "que se ha destruido el derecho constitucional de presunción de inocencia del enjuiciado" estuviera violando el derecho a la defensa.

Por otra parte, indicó que el Auto de Vista 141/2008 no se pronunció sobre todos los puntos denunciados en su apelación e invocó como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nos. 86 de 14 de mayo de 2007- La Paz-SP-2, (donde se confirma una Sentencia de 2 años y ocho meses de pena por el delito de Robo), y el 9 de 22 de junio de 2004-Tarija SP-1º, (por el cuál se confirma una sanción de 2 años y 8 meses por el delito de tentativa de robo agravado) contrario a la Sentencia emitida en el caso de autos, donde por un delito menor le condenan a 3 años y 2 meses de reclusión. Además mencionó los Autos Supremos Nos. 185 de 9 de junio de 2005, (admisión) y 45/03 de 28 de enero, 47/2003, 175/2005 de 9 de julio y la Resolución 050-09-97, pidiendo se admita su recurso y se le declare absuelto del imaginario ilícito acusado.

Que, al haber invocado el recurrente precedentes contradictorios validos, y detalló con precisión las probables contradicciones entre estos con el Auto de Vista recurrido; y es más, al haberse identificado la probable existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, dan lugar a la admisibilidad, presupuestos estos que hacen necesarios la revisión de actuados que induzcan a determinar si en realidad existen sentidos jurídicos distintos o si los probables defectos tienen o no asidero legal, esto con el objeto de uniformar la jurisprudencia penal nacional y resguardar el respeto al debido proceso.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 primera parte del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Gustavo Ramiro Coronado Taborga; y se dispone que por Secretaria de Cámara se haga conocer a las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista, y el presente Auto Admisorio, a efectos del cumplimiento de la última parte del artículo 418 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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