SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 328
Fecha : Sucre, 24 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 16/09
Distrito : Oruro
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 117 a 119, interpuesto por Wilfredo Quispe Choque, representado (sin mandato), por Norka A. Berdeja Murillo, defensora pública dependiente del Vice-Ministerio de Justicia y DD.HH., impugnando el Auto de Vista de 3 de marzo de 2009, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público y acusación particular de Rubén Orlando Pillco Atanacio, contra el recurrente, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que el ejercicio del ius puniendi se encuentra reatado a la observancia de los derechos y garantías que regula la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales, y los diferentes instrumentos normativos de nuestra legislación, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8 inciso h), asegura la vigencia del derecho de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal superior, norma que pretende garantizar la vigencia de los principios de seguridad y justicia del debido proceso y, fundamentalmente, asegurar la defensa en juicio.
El Código Adjetivo Penal provee a las partes los medios de impugnación que se adecuan a nuestro sistema procesal penal, entre ellos el Recurso de Casación, distinto en la especie, al Recurso de Apelación Restringida; cuyo objeto es el de unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad, de ahí que los requisitos para su interposición, son a la vez un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del Recurso.
CONSIDERANDO: que Wilfredo Quispe Choque, representado por Norka A. Berdeja Murillo, defensora pública, en su Recurso de Casación cursante de fojas 117 a 119, acusa que existe vulneración al derecho de defensa y a la igualdad, ya que -en su opinión- el acusado no se halla obligado a demostrar su inocencia, sino la acusación es quien tiene la carga de la prueba, asimismo denuncia de que se habría conculcado su derecho a la defensa y que no se le dio igual oportunidad de producir prueba de descargo, por otro lado, confiesa que la enumeración de un fallo como precedente no es similar ya que se relaciona con el delito de estafa.
Que, examinados los antecedentes se observa que el recurrente presentó el Recurso de Casación dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado. Respecto al otro requisito cual es la exposición de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, se colige que el imputado-recurrente no expresó en términos precisos y claros cual era la contradicción existente, y simplemente hizo referencia a aquellos aspectos que en su opinión no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia, así como por el Tribunal de Apelación Restringida, es decir, el recurrente no señaló que ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado en el Auto de Vista recurrido no coincide con el de los precedentes, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, en ese sentido, además se tiene que el recurrente sólo enumero los precedentes en los cuales existiría la contradicción, sin haber precisado el motivo del presente Recurso, así como tampoco establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes; no siendo posible determinar cuales serían los aspectos o puntos a ser considerados por éste Tribunal de Casación con motivo del presente Recurso, si el mismo no guarda relación con el principio de congruencia, toda vez, que el Tribunal debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el Recurso, de tal forma que exista relación directa entre lo pedido y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional.
CONSIDERANDO: que corresponde recordar que de acuerdo a la normativa procesal penal actual, el Recurso de Casación se caracteriza por estar equiparado a una demanda de puro derecho, en la que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente señale la contradicción del fallo que se impugna con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, pues la finalidad que le otorga la ley procesal al Recurso de Casación es la de uniformar la jurisprudencia, cuya omisión no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de Casación.
Que, la actividad lógica de subsumir la conducta a un determinado tipo penal, a partir del conocimiento de la verdad histórica del hecho, depende íntegramente del examen de la prueba y el mayor o menor valor que le asigne quien la aprecia de manera directa, actividad interna y privativa del Juez o Tribunal que conoció el juicio penal; la revisión del resultado de aquella actividad intelectiva, de acuerdo al espíritu del sistema procesal vigente, se circunscribe, en alzada, al control de la actividad procesal y de la correcta aplicación del sistema de valoración probatoria de la sana crítica, no siendo posible que el Ad-quem realice una nueva revaloración conforme se tiene determinado mediante el Auto Supremo Nº 196 de 3 de junio de 2005 que señala: "...la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la Sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica". Esta es la razón por la que ni el Tribunal Ad-quem ni el Tribunal de Casación pueden reconsiderar la prueba del juicio, máxime si el recurrente no señala, con precisión, dónde radicaría la situación de hecho similar que fuera contradictoria a un precedente vigente; además no evidenciándose en autos vulneración a normas del debido proceso, ni vicios insubsanables contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, que dieran lugar a la apertura de competencia del Supremo Tribunal.
Consecuentemente, el Recurso de Casación interpuesto por el imputado Wilfredo Quispe Choque, de fojas 117 a 119 no cumple con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por los artículos 50 inciso 1); 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE, el Recurso de Casación interpuesto por Wilfredo Quispe Choque, de fojas 117 a 119 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 328
Fecha : Sucre, 24 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 16/09
Distrito : Oruro
VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 117 a 119, interpuesto por Wilfredo Quispe Choque, representado (sin mandato), por Norka A. Berdeja Murillo, defensora pública dependiente del Vice-Ministerio de Justicia y DD.HH., impugnando el Auto de Vista de 3 de marzo de 2009, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público y acusación particular de Rubén Orlando Pillco Atanacio, contra el recurrente, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que el ejercicio del ius puniendi se encuentra reatado a la observancia de los derechos y garantías que regula la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales, y los diferentes instrumentos normativos de nuestra legislación, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8 inciso h), asegura la vigencia del derecho de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal superior, norma que pretende garantizar la vigencia de los principios de seguridad y justicia del debido proceso y, fundamentalmente, asegurar la defensa en juicio.
El Código Adjetivo Penal provee a las partes los medios de impugnación que se adecuan a nuestro sistema procesal penal, entre ellos el Recurso de Casación, distinto en la especie, al Recurso de Apelación Restringida; cuyo objeto es el de unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad, de ahí que los requisitos para su interposición, son a la vez un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del Recurso.
CONSIDERANDO: que Wilfredo Quispe Choque, representado por Norka A. Berdeja Murillo, defensora pública, en su Recurso de Casación cursante de fojas 117 a 119, acusa que existe vulneración al derecho de defensa y a la igualdad, ya que -en su opinión- el acusado no se halla obligado a demostrar su inocencia, sino la acusación es quien tiene la carga de la prueba, asimismo denuncia de que se habría conculcado su derecho a la defensa y que no se le dio igual oportunidad de producir prueba de descargo, por otro lado, confiesa que la enumeración de un fallo como precedente no es similar ya que se relaciona con el delito de estafa.
Que, examinados los antecedentes se observa que el recurrente presentó el Recurso de Casación dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado. Respecto al otro requisito cual es la exposición de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, se colige que el imputado-recurrente no expresó en términos precisos y claros cual era la contradicción existente, y simplemente hizo referencia a aquellos aspectos que en su opinión no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia, así como por el Tribunal de Apelación Restringida, es decir, el recurrente no señaló que ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado en el Auto de Vista recurrido no coincide con el de los precedentes, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, en ese sentido, además se tiene que el recurrente sólo enumero los precedentes en los cuales existiría la contradicción, sin haber precisado el motivo del presente Recurso, así como tampoco establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes; no siendo posible determinar cuales serían los aspectos o puntos a ser considerados por éste Tribunal de Casación con motivo del presente Recurso, si el mismo no guarda relación con el principio de congruencia, toda vez, que el Tribunal debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el Recurso, de tal forma que exista relación directa entre lo pedido y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional.
CONSIDERANDO: que corresponde recordar que de acuerdo a la normativa procesal penal actual, el Recurso de Casación se caracteriza por estar equiparado a una demanda de puro derecho, en la que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente señale la contradicción del fallo que se impugna con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, pues la finalidad que le otorga la ley procesal al Recurso de Casación es la de uniformar la jurisprudencia, cuya omisión no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de Casación.
Que, la actividad lógica de subsumir la conducta a un determinado tipo penal, a partir del conocimiento de la verdad histórica del hecho, depende íntegramente del examen de la prueba y el mayor o menor valor que le asigne quien la aprecia de manera directa, actividad interna y privativa del Juez o Tribunal que conoció el juicio penal; la revisión del resultado de aquella actividad intelectiva, de acuerdo al espíritu del sistema procesal vigente, se circunscribe, en alzada, al control de la actividad procesal y de la correcta aplicación del sistema de valoración probatoria de la sana crítica, no siendo posible que el Ad-quem realice una nueva revaloración conforme se tiene determinado mediante el Auto Supremo Nº 196 de 3 de junio de 2005 que señala: "...la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la Sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica". Esta es la razón por la que ni el Tribunal Ad-quem ni el Tribunal de Casación pueden reconsiderar la prueba del juicio, máxime si el recurrente no señala, con precisión, dónde radicaría la situación de hecho similar que fuera contradictoria a un precedente vigente; además no evidenciándose en autos vulneración a normas del debido proceso, ni vicios insubsanables contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, que dieran lugar a la apertura de competencia del Supremo Tribunal.
Consecuentemente, el Recurso de Casación interpuesto por el imputado Wilfredo Quispe Choque, de fojas 117 a 119 no cumple con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por los artículos 50 inciso 1); 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE, el Recurso de Casación interpuesto por Wilfredo Quispe Choque, de fojas 117 a 119 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.