SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 330
Fecha : Sucre, 26 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 246/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el Recurso de Casación formulado a fojas 570 a 573 por Fred Anthony Pariente Caero, impugnando el Auto de Vista de 08 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Mauricio Argandoña Jiménez y Elizabeth Susán Crespo Herrera contra el recurrente, con acusación por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por los artículos 308 bis y 310 num.2) del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396 num.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia; así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que, de la consideración del Recurso de Casación formulado por el imputado se advierte que este fue presentado dentro de los cinco días de su notificación, acompañó copia de su Apelación Restringida e invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 432 de 15 de octubre de 2005 que establece que (la apelación no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba); 272 de 4 de mayo de 2009; 384 de 26 de septiembre de 2005 (no existe segunda instancia, y la facultad del tribunal de alzada es controlar que la valoración de la prueba fue hecha por el A-quo conforme a las reglas de la sana critica); 646 de 21 de octubre de 2004, 726 de 26 de noviembre de 2004 (no queda firme una Sentencia, donde no se ha observado las reglas y principios procesales, además de los derechos y garantías de los sujetos procesales); y mencionando los ASs. Nos. 134 de 31 de enero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006, el encausado afirma que los Vocales no valoraron la prueba excluida, cuál era su deber.
Por otra parte, mencionó que la finalidad esencial de la pena es la rehabilitación y la reinserción social, por ello denuncia que en la Sentencia hubo omisión de aplicar lo previsto en los artículos 37 y 38 del Código Penal, al respecto invocó como precedentes contradictorios la Resolución de 13 de abril de 2007 -SP- Tarija; los Autos Supremos Nº 312 de 19 de mayo de 2004, 258 de 22 de julio de 2002, 285 de 29 de julio de 2002. Y por último, asegura que el Ministerio Público no tomó en cuenta con objetividad la existencia del probable autor de los hechos de nombre José López Gonzáles (Petetero); además, manifestó existir un informe pericial de ADN negativo, que hace presumir la existencia de duda razonable en su favor, que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia, por lo que pide se admita su Recurso y al establecerse la contradicción con los precedentes mencionados se deje sin efecto el fallo que motivo su Recurso.
Que en ese entendido, si bien el recurrente invocó varias resoluciones como precedentes contradictorios; empero, estos no pueden constituir contradictorio con el Auto de Vista impugnado, puesto que su doctrina del Auto Supremo 432/2005; indica que la Apelación Restringida no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba; situación que no lo hizo el Ad-quem; por su parte los Autos Supremos 272/2009 y 384/2005 manifiestan la inexistencia de la Segunda Instancia y de la facultad del Ad-quem, es la de controlar que la valoración de la prueba aportada y consignada en la Sentencia se haya hecho conforme a las reglas de la sana critica, esta facultad como las que determinan los Autos Supremos 646/2004 y 726/ 2004 fueron cumplidos a cabalidad por el Tribunal de Apelación, por ende, no puede pretenderse que los Vocales valoren la prueba excluida en juicio oral como equivocadamente asevera el recurrente mencionado los Autos Supremos 134/2007 y 308/2006; es más, el Auto de Vista de 13 de abril de 2007 -SP- Tarija; los Autos Supremos 312/2004, 258/2002 y 285/2002, si bien refieren sobre la fijación de la pena; empero, los antecedentes que originaron la imposición de la pena en cada caso son muy diferentes al caso de autos, donde si se tomo en cuenta los antecedentes del hecho y la personalidad del agente al momento de emitirse la Sentencia conforme a la norma extrañada por el recurrente; por consiguiente, de lo relacionado se tiene que el recurso deducido incumplió con este requisito de forma, impidiendo abrir la competencia del Tribunal de Casación; máxime, si tampoco se identificó algún defecto absoluto en el trámite del proceso que haga posible la admisibilidad del Recurso de Casación, en consecuencia dichas inobservancias como sucede en el presente caso, dan lugar a la denegación de la admisión del Recurso intentado, conforme a la previsión de la parte in-fine del artículo 417 y la parte primera del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación impetrado por el imputado Fred Anthony Pariente Caero contra el Auto de Vista cursante a fojas 553 a 556 vuelta de obrados. Y dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
egístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 330
Fecha : Sucre, 26 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 246/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: el Recurso de Casación formulado a fojas 570 a 573 por Fred Anthony Pariente Caero, impugnando el Auto de Vista de 08 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Mauricio Argandoña Jiménez y Elizabeth Susán Crespo Herrera contra el recurrente, con acusación por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por los artículos 308 bis y 310 num.2) del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396 num.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia; así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que, de la consideración del Recurso de Casación formulado por el imputado se advierte que este fue presentado dentro de los cinco días de su notificación, acompañó copia de su Apelación Restringida e invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 432 de 15 de octubre de 2005 que establece que (la apelación no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba); 272 de 4 de mayo de 2009; 384 de 26 de septiembre de 2005 (no existe segunda instancia, y la facultad del tribunal de alzada es controlar que la valoración de la prueba fue hecha por el A-quo conforme a las reglas de la sana critica); 646 de 21 de octubre de 2004, 726 de 26 de noviembre de 2004 (no queda firme una Sentencia, donde no se ha observado las reglas y principios procesales, además de los derechos y garantías de los sujetos procesales); y mencionando los ASs. Nos. 134 de 31 de enero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006, el encausado afirma que los Vocales no valoraron la prueba excluida, cuál era su deber.
Por otra parte, mencionó que la finalidad esencial de la pena es la rehabilitación y la reinserción social, por ello denuncia que en la Sentencia hubo omisión de aplicar lo previsto en los artículos 37 y 38 del Código Penal, al respecto invocó como precedentes contradictorios la Resolución de 13 de abril de 2007 -SP- Tarija; los Autos Supremos Nº 312 de 19 de mayo de 2004, 258 de 22 de julio de 2002, 285 de 29 de julio de 2002. Y por último, asegura que el Ministerio Público no tomó en cuenta con objetividad la existencia del probable autor de los hechos de nombre José López Gonzáles (Petetero); además, manifestó existir un informe pericial de ADN negativo, que hace presumir la existencia de duda razonable en su favor, que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia, por lo que pide se admita su Recurso y al establecerse la contradicción con los precedentes mencionados se deje sin efecto el fallo que motivo su Recurso.
Que en ese entendido, si bien el recurrente invocó varias resoluciones como precedentes contradictorios; empero, estos no pueden constituir contradictorio con el Auto de Vista impugnado, puesto que su doctrina del Auto Supremo 432/2005; indica que la Apelación Restringida no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba; situación que no lo hizo el Ad-quem; por su parte los Autos Supremos 272/2009 y 384/2005 manifiestan la inexistencia de la Segunda Instancia y de la facultad del Ad-quem, es la de controlar que la valoración de la prueba aportada y consignada en la Sentencia se haya hecho conforme a las reglas de la sana critica, esta facultad como las que determinan los Autos Supremos 646/2004 y 726/ 2004 fueron cumplidos a cabalidad por el Tribunal de Apelación, por ende, no puede pretenderse que los Vocales valoren la prueba excluida en juicio oral como equivocadamente asevera el recurrente mencionado los Autos Supremos 134/2007 y 308/2006; es más, el Auto de Vista de 13 de abril de 2007 -SP- Tarija; los Autos Supremos 312/2004, 258/2002 y 285/2002, si bien refieren sobre la fijación de la pena; empero, los antecedentes que originaron la imposición de la pena en cada caso son muy diferentes al caso de autos, donde si se tomo en cuenta los antecedentes del hecho y la personalidad del agente al momento de emitirse la Sentencia conforme a la norma extrañada por el recurrente; por consiguiente, de lo relacionado se tiene que el recurso deducido incumplió con este requisito de forma, impidiendo abrir la competencia del Tribunal de Casación; máxime, si tampoco se identificó algún defecto absoluto en el trámite del proceso que haga posible la admisibilidad del Recurso de Casación, en consecuencia dichas inobservancias como sucede en el presente caso, dan lugar a la denegación de la admisión del Recurso intentado, conforme a la previsión de la parte in-fine del artículo 417 y la parte primera del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación impetrado por el imputado Fred Anthony Pariente Caero contra el Auto de Vista cursante a fojas 553 a 556 vuelta de obrados. Y dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
egístrese, hágase saber y devuélvase.