Auto Supremo AS/0331/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2011

Fecha: 27-May-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 331

Fecha : Sucre, 27 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 108/09

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes (fs.1099-1105), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y sus personas contra René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes, en su Recurso de Casación de fs. 1099-1105 señala que recurre de Casación contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 018/2009 de 29 de enero de 2009, emitido por la Sala Penal Tercera, de la Corte Superior de La Paz, debido a que el Auto de Vista Revocó totalmente la Sentencia y dispuso el juicio de reenvío ante el Tribunal siguiente en número, lo que es contrario a los precedentes siguientes:

A.S. No, 277 de 13 de agosto de 2007, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 2 de marzo de 2007 y ordenó que se dicte uno nuevo de acuerdo a la siguiente doctrina legal aplicable: "(...) que la función principal del tribunal de alzada es pronunciarse respecto a la existencia de errores injudicando o errores improcedendo en que hubiera incurrido el Tribunal A-quo de acuerdo a la previsión del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente sin necesidad de reenvió puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso, sin revalorizar la prueba ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los tribunales de Sentencia, sean estos colegiados o unipersonales". Lo que demuestra que la Sala Penal Tercera se extralimitó en sus funciones al anular obrados y disponer el juicio de reenvió, intentando contra la celeridad procesal y generó un defecto absoluto.

Continúa refiriendo que en lo referente a la declaración del imputado como testigo se deberá contrastar este extremo con el principio de legitimidad del procesado.

Que en el Auto de Vista No. 18 de 29 de enero de 2009 recurrido, se señaló que la acusación de Mónica Medina, no fue probada y no existió la subsunción del hecho al derecho, desconociendo completamente el referido Auto Supremo No. 277 de 13 de agosto de 2007.

Alegan que para el Auto de Vista recurrido, la Sentencia sería incoherente, irracional, e infundada, cuando en realidad son aspectos específicos los que debe sanear evitando ingresar en la revalorización de la prueba. Pudiendo inclusive disponer la inculpabilidad del acusado por los delitos que considera que no se adecuan a los hechos probados, sin necesidad de anular la Sentencia, dando cumplimiento a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, como señala la doctrina legal aplicable del Auto Supremo No. 73 de 10 de febrero de 2004.

Refieren que en el caso de autos es la tercera vez que se remite a la Corte Suprema por error de la misma Sala que dictó el Auto de Vista ahora impugnado, haciendo de éste proceso un caso interminable. Cuando la jurisprudencia del Auto Supremo No. 73 de 10 de febrero de 2004 permite la absolución de tipos penales y la condena de otros por parte del Tribunal de Apelación, sin revalorizar prueba y sin necesidad de reenvío dictando nueva Sentencia. En el mismo sentido citó el Auto Supremo No. 479 de 8 de diciembre de 2005 en el que se señala que sólo es posible anular la Sentencia cuando no sea posible reparar directamente el error encontrado, como ocurre en el caso de autos. Asimismo citó el Auto Supremo No. 472 de 8 de diciembre de 2005, que señala que anular la Sentencia por defectos convalidados por las partes resulta contrario al principio de celeridad. Y el Auto Supremo No. 373 de 6 de septiembre de 2006 que refiere que los defectos absolutos deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Apelación o de Casación. Del mismo modo el Auto Supremo No. 412 de 10 de octubre de 2006 señala que la revalorización de la prueba en alzada vulnera el principio de igualdad, seguridad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación, se deje sin efecto el Auto de Vista y anule obrados hasta el primer Auto Supremo No. 353 de 29 de agosto de 2006 y se dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, confirmando la Sentencia No. 015/2005 de 10 de mayo de 2005.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 18/2009 de 29 de enero, (fs.10781083) fue notificado a las recurrentes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez, el 2 de febrero de 2009 a horas 11:46 (fs.1084) y fue presentado el Recurso de Casación el 7 de febrero del mismo año, a horas 11:55 (fs.1105 vlta.); de lo que se tiene que el Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación a las procesadas, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.

Por otra parte invocó los Autos Supremos referidos anteriormente en calidad de precedentes que considera contradictorios, con la suficiente fundamentación y argumentación, lo que hace admisible el Recurso de Casación, al haber cumplido con los dos requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia el Recurso de Casación resulta admisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por las querellantes Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortes a fs.1099-1105. Asimismo, cumpliendo el art. 418 parágrafo segundo de la Ley Nº 1970, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: El Auto de Vista No 18 de 29 de enero de 2009, cursante de fs. 1078 a 1083, y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
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