SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-242/2008
AUTO SUPREMO Nº 144 Social Sucre, 01 de junio de 2011.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Víctor Valentín Flores Herrera c/ Comercial La Elegancia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 300-302, interpuesto por Ismael Maldonado Acebo conjuntamente con Remedios Martínez de Maldonado, en representación de Comercial La Elegancia y el recurso de casación en el fondo de fs. 307-309, interpuesto por Víctor Valentín Flores Herrera, contra el Auto de Vista de 6 de febrero de 2008 (fs. 279-280), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por Víctor Valentín Flores Herrera, contra Comercial La Elegancia, la respuesta al primer recurso de fs. 307-309, el auto que concedió el recurso de fs. 313, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia el 21 de noviembre de 2007 (fs. 232-233), declarando improbada la demanda de reliquidación de beneficios sociales y horas extras de fs. 6-7, sin costas.
En grado de apelación a instancia de ambas partes (fs. 245-247 y 261 respectivamente), por Auto de Vista de 6 de febrero de 2008 (fs. 279-280), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se anuló la sentencia disponiendo la reposición de obrados hasta fs. 232 inclusive, debiendo dictarse otra nueva de acuerdo a lo manifestado, en forma inmediata y sin necesidad de turno.
Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuestos por ambas partes, conforme constan los fundamentos de fs. 300-302 y 307-309.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el ad quem no se pronunció sobre los fundamentos expuestos en los recursos de apelación formulados por los recurrentes, cursantes a fs. 245-247 y 261 respectivamente, limitándose a anular obrados y disponiendo que la Juez a quo dite nueva resolución de acuerdo al contenido de la resolución de alzada.
Hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En ese sentido, correspondía al tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando a las partes recurrentes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en los recursos de alzada.
En conclusión, se advierte que el tribunal de apelación, no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 190, 192, 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab., normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., cuya inobservancia acarrea la nulidad de oficio.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. 252 del Cód. Pddto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 núm. 1 de la L.O.J., ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 277 vta., inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nueva resolución con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
Se impone una multa de Bs. 200 a cada vocal suscribiente, que debe ser descontado por habilitación del Consejo de la Judicatura.
Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 01 de Junio de 2011.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-242/2008
AUTO SUPREMO Nº 144 Social Sucre, 01 de junio de 2011.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Víctor Valentín Flores Herrera c/ Comercial La Elegancia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 300-302, interpuesto por Ismael Maldonado Acebo conjuntamente con Remedios Martínez de Maldonado, en representación de Comercial La Elegancia y el recurso de casación en el fondo de fs. 307-309, interpuesto por Víctor Valentín Flores Herrera, contra el Auto de Vista de 6 de febrero de 2008 (fs. 279-280), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por Víctor Valentín Flores Herrera, contra Comercial La Elegancia, la respuesta al primer recurso de fs. 307-309, el auto que concedió el recurso de fs. 313, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia el 21 de noviembre de 2007 (fs. 232-233), declarando improbada la demanda de reliquidación de beneficios sociales y horas extras de fs. 6-7, sin costas.
En grado de apelación a instancia de ambas partes (fs. 245-247 y 261 respectivamente), por Auto de Vista de 6 de febrero de 2008 (fs. 279-280), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se anuló la sentencia disponiendo la reposición de obrados hasta fs. 232 inclusive, debiendo dictarse otra nueva de acuerdo a lo manifestado, en forma inmediata y sin necesidad de turno.
Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuestos por ambas partes, conforme constan los fundamentos de fs. 300-302 y 307-309.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el ad quem no se pronunció sobre los fundamentos expuestos en los recursos de apelación formulados por los recurrentes, cursantes a fs. 245-247 y 261 respectivamente, limitándose a anular obrados y disponiendo que la Juez a quo dite nueva resolución de acuerdo al contenido de la resolución de alzada.
Hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En ese sentido, correspondía al tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando a las partes recurrentes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en los recursos de alzada.
En conclusión, se advierte que el tribunal de apelación, no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 190, 192, 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab., normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., cuya inobservancia acarrea la nulidad de oficio.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. 252 del Cód. Pddto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 núm. 1 de la L.O.J., ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 277 vta., inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nueva resolución con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
Se impone una multa de Bs. 200 a cada vocal suscribiente, que debe ser descontado por habilitación del Consejo de la Judicatura.
Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 01 de Junio de 2011.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.