Auto Supremo AS/0146/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2011

Fecha: 14-Jun-2011

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 146/2011.

EXP. N°: 313/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Gerencia Departamental Potosí del SIN c/ Superintendencia Tributaria General.

FECHA: Sucre, catorce de junio de dos mil once.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 104 a 106, interpuesto por Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General contra el Auto Supremo Nº 031/2009 de 6 de febrero de 2009, el informe del Ministro Tramitador Dr. Jorge Monasterio Franco y,

CONSIDERANDO I: Que, Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General, dentro el plazo previsto por ley, inicialmente mediante fax y luego por memorial de fojas 108 a 109, interpone recurso de reposición contra el Auto Supremo Nº 031/2009 de 6 de febrero (cursante a fojas 102) a través del cual se declaró no haber lugar a la perención de instancia; expresando en síntesis:

Que el Auto Supremo recurrido, fundamenta que el plazo para el cómputo de la perención comienza a correr desde la ultima actuación procesal, que en este caso sería la citación con la demanda, practicada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, acto procesal que produjo la interrupción de la perención de instancia; sin embargo, el recurrente discrepa con este fundamento, al precisar que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no establece que la citación con la demanda sea la última actuación ni que interrumpa el plazo, sino que previene la perención como consecuencia del abandono de la acción por parte del demandante, durante el plazo de 6 meses que se computa desde la ultima actuación procesal y una vez transcurrido este plazo, se entiende que ya se produjo la perención y no existe posibilidad legal de interrupción, porque no podría interrumpirse un plazo cumplido o vencido, que sólo se interrumpe un plazo en curso o antes de su vencimiento. Agrega también que, el criterio del Auto Supremo impugnado, implica inviabilidad absoluta de la perención de instancia a petición de parte por el transcurso del plazo de 6 meses entre la admisión de la demanda y la citación, porque el demandado con la citación de la demanda sólo toma conocimiento del proceso, que la restricción contraviene la regla establecida en el artículo 309 de la norma citada y genera total indefensión en el demandado, vulnera la garantía del debido proceso que es el elemento del derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, aplicable al presente caso.

Con estos argumentos, interpone recurso de reposición contra el Auto Supremo N° 031/2009 de 6 de febrero de 2009, solicitando se declare la perención, con costas, en aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, debiendo quedar firme y subsistente la Resolución Jerárquica STG-RJ/0169/2007 de 20 de abril de 2007, dictada por la Superintendencia Tributaria General.

Que, corrido en traslado el recurso de reposición, es contestado por Ivonne Jannet Casazola López, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Potosí, mediante memorial de fojas 123 a 124, señalando que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. (C.P.C.), es claro al determinar la procedencia de la perención de instancia, siendo el requisito sine qua non, básicamente el abandono de la acción por parte del demandante durante el término de seis meses, hecho que no se ha producido en el presente caso; por cuanto la demanda se admitió el 19 de febrero de 2008 y la citación fue efectuada el día 18 de septiembre de 2008, además debe tomarse en cuenta que el 25 de julio del mismo año, la Administración Tributaria recogió de la Corte Suprema de Justicia la provisión citatoria para su diligenciamiento, demostrando interés y preocupación en el proceso, por cuyo motivo no puede hablarse de abandono de la acción, sino de una interrupción para la perención, como determinó el Auto Supremo recurrido al no existir inactividad procesal ni abandono alguno de la acción, al contrario velando por el cumplimiento de los actos procesales, la Administración Tributaria, se apersonó en tiempo oportuno a fin de gestionar la provisión citatoria y la posterior citación a objeto de que el demandado ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 115 parágrafo II de la nueva Constitución Política del Estado (C.P.E.). En definitiva, impetra que se rechace el recurso de reposición y se mantenga subsistente el Auto Supremo impugnado.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de antecedentes se evidencia que el Auto Supremo objeto del presente recurso, declaró no haber lugar a la perención de instancia solicitada por la entidad demandada, considerando que conforme al artículo 309 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, el plazo para el computo de la perención comienza a correr desde la última actuación procesal, que en el caso de análisis fue la citación con la demanda, que produjo además la interrupción del cómputo del plazo para la perención de instancia.

Que, en el caso de autos, la entidad demandada fue citada con la provisión el 18 de septiembre de 2008 (fojas 89), antes de ser presentada la solicitud de perención de instancia por el Superintendente Tributario General, el 22 del mismo mes y año (fojas 69) después de haber sido citado con la demanda.

Por consiguiente, se concluye que el argumento expresado por el recurrente en sentido de que no puede interrumpirse un plazo cumplido o vencido, sino sólo cuando este plazo está en curso o hasta antes de su vencimiento, no es correcto ni el computo empieza a correr desde la admisión de la demanda como sugiere la Superintendencia Tributaria, por cuanto la perención prevista en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no se opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo de 6 meses, sino es precisa la declaratoria expresa por parte del juez o tribunal; empero de obrados no consta haberse promovido la perención de instancia antes de la citación sea a pedido de parte ni de oficio, situación que hace improcedente la solicitud de perención planteada por la entidad recurrente cuatro días después de ser citado con la demanda.

Que, al haberse instituido el recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios que contuvieran algún error, para que el juez o tribunal que los dictó advertido del mismo pueda modificarlos o dejarlos sin efecto; en el caso de análisis, conforme se tiene expuesto, no existe error en la emisión de la resolución recurrida ni se vulneró la garantía del debido proceso, menos se afectó el derecho a la defensa, por lo tanto no existe ningún motivo que justifique dejar sin efecto la resolución recurrida; tomando en cuenta que la entidad demandada ha asumido amplia defensa, respondiendo inclusive la demanda conforme a ley.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción al artículo 217 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, declara NO HA LUGAR a la reposición del Auto Supremo Nº 031/2009 de 6 de febrero de 2009 cursante a fojas 102, recurrido por el Superintendente Tributario General, para fines consiguientes.

Providenciando al memorial de fojas 98 a 100, téngase por contestada la demanda, para su posterior consideración. Traslado a la entidad demandante para la replica.

Al otrosí 1º.- Se tiene por adjuntado y acumúlese al proceso, con noticia contraria.

Al otrosí 2º.- Por remitido el proceso administrativo de Recurso Jerárquico, con noticia de partes.

Al otrosí 3º.- Las notificaciones serán practicadas en Secretaría de Cámara de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

El Ministro Julio Ortiz Linares fue de voto disidente con el fundamento adjunto.

No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco los Ministros Ángel Irusta Pérez y Hugo R. Suárez Calbimonte por ausencia.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.



Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Beatriz Sandoval de Capobianco

DECANA

Julio Ortiz Linares

MINISTRO DISIDENTE

José Luis Baptista Morales

MINISTRO

Teofilo Tarquino Mújica

MINISTRO

Esteban Miranda Terán

MINISTRO

Jorge Monasterio Franco

MINISTRO

Ana Maria Forest Cors

MINISTRA

Ramiro José Guerrero Peñaranda.

MINISTRO

Aideé Martínez Cuba.

Secretaria de Cámara.







VOTO DISIDENTE

El suscrito ministro tiene dicho en varios casos similares y de manera constante, que los seis meses para disponer la perención de la instancia, se computa a partir de la citación con la demanda al demandado, momento en el que nace la instancia y corren los seis meses para que perima la demanda cuando hay inactividad en el actor. Pero no pueden computarse los seis meses, como la línea que adoptó la Corte Suprema, desde la admisión de la demanda y no desde la citación, declarándose la perención cuando no nació la instancia y en desconocimiento del demandado si no ha sido citado.

En el auto de fojas 102 de este expediente, se modifica la línea y se adquiere otra distinta a la anterior, pero que también contradice la norma. En efecto, si bien se reitera que el plazo de la perención corre a partir de la admisión, se considera la citación como acto interruptivo del transcurso de los seis meses que prevé la ley; con ello, se admite la demanda y se deja transcurrir el tiempo injustificadamente, esperando que se practique la citación en cualquier momento, computándose recién a partir de ella los seis meses para que se produzca la perención, y producida ella, se considera como un acto interruptivo de un plazo que nunca empezó a correr, entendimiento ilógico e ilegal que contraviene el artículo 309 del Código de la materia.

Revisados los actuados que cursan en el presente legajo, se evidencia que la demanda se admitió el 19 de febrero de 2008, y se citó al demandado el 18 de septiembre de 2008; esto es, después de siete meses de la admisión y, lo más grave, se computa un nuevo plazo de seis meses a partir de la citación incurriendo en grave e imperdonable error, en el que también debido a la grosera confusión del auto, inducieron a error al suscrito ministro.

Con la primera línea interpretativa, correspondía la reposición al haberse vencido los seis meses de la perención desde la admisión. Con el nuevo entendimiento adoptado por la corte, que resulta también un contrasentido con el que no comparte el suscrito ministro, se ha incurrido en un retraso injustificable al haber dejado transcurrir siete meses sin darse cumplimiento con la diligencia de citación, cuando bien se pudo, conforme el suscrito ministro sugirió en un proyecto presentado a consideración de Sala Plena y que en la actualidad se aplica en casos similares, otorgarse un plazo prudente para que el actor cumpla con la diligencia de citación bajo conminatoria de tomarse como no presentada la demanda ordenando el archivo de obrados. Propuesta que evita en la actualidad la acumulación de causas sin movimiento y despeja los anaqueles con casos paralizados, ya que es obligación del tribunal disponer de oficio el cumplimiento de las notificaciones y citaciones, así como impedir que los casos se paralicen sin causa ni justificativo alguno.

Hay que dejar establecido, que en el nuevo entendimiento del auto de fojas 102, no puede considerarse la citación como el último actuado procesal que interrumpe el plazo de la prescripción, por cuanto hasta ese momento no corría ningún plazo ni había nacido instancia, menos había actividad procesal. De acuerdo al código, el último actuado es aquél que se produce después de cumplida la citación; es decir, después de haber actividad procesal e instancia, para que esto ocurra primero hay que citar inmediatamente de admitida la causa conminando al actor facilite la diligencia, y si no lo hace declarar el archivo de obrados por abandono o falta de gestión para el inicio del trámite.

En el presente auto que rechaza la reposición, se utiliza un nuevo argumento que contradice los fundamentos del auto de fojas 102. Se dice que recogida la provisión citatoria recién en julio de 2008, la citación se practicó en fecha 18 de septiembre de 2008, actuación que interrumpió el plazo de los seis meses, interpretación que no sólo contradice la resolución que se pretende reponer, sino que con ella se retorna al primer entendimiento y se rechaza una reposición con argumentos que admiten simultáneamente dos hechos: por un lado se ratifica la línea jurisprudencial adoptada hace años computando los seis meses desde la admisión, que en apariencia fue modulada por el auto de fojas 102; por otro, al rechazar la reposición se acepta también que la citación no es sino un acto interruptivo del plazo de la perención que corre a partir del mes de febrero de 2008 y no desde septiembre como sostiene el auto de fojas 102, al mismo tiempo con esta nueva resolución, se reitera que el plazo debe computarle desde la admisión y no desde la citación, como ambiguamente quiso decir el auto de fojas 102, pero al rechazar la reposición implícitamente se admite que el plazo corre desde la citación, (septiembre de 2008), si esto es así qué plazo interrumpe la citación?, ¿el que corre desde la admisión o desde la citación?.

Siguiendo el entendimiento de la Corte, si se interrumpe el plazo computado desde la admisión, se interrumpe un plazo ya vencido, por cuanto según sale de obrados, son siete meses y no seis los transcurridos desde la admisión y que contraviene el artículo 309. Si el plazo se computa a partir de la citación, (septiembre de 2008), entonces nada se interrumpe, pero ¿en qué queda el auto de fojas 102 que se mantiene intacto y computa el plazo desde la admisión que es febrero de 2008. Surge también la pregunta, ¿como puede el presente auto, mantener intacto una resolución que contradice el fondo de la segunda resolución?. Tanto la primera línea jurisprudencial como la segunda, y los argumentos del auto que rechaza la reposición planteada, vulneran flagrantemente la ley, y de mantenerlos intactos, no solo se ingresa en violación a la norma sino, en un caos interpretativo y de entendimiento terriblemente grave y preocupante.

Por todo lo expuesto, rectificando el error al que fue inducido, el voto del suscrito ministro, expresado en muchos autos de sala plena, es porque se reponga el auto de fojas 102 y se regularice el trámite correcto de la perención cumpliendo y respetando debidamente el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.



Fdo. Julio Ortiz Linares.

MINISTRO DISIDENTE
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