SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-220/2008
AUTO SUPREMO Nº 152 Social Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Víctor Ventura Mamani y otros c/ Empresa Almacén Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1077-1080 interpuesto por Elsa Apaza Choque a través de su mandante, en contra del Auto de Vista Nº 237/07 S.S.A.II de 26 de octubre de 2007 cursante a fs. 1071, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral interpuesto por Victor Ventura Mamani y otros, representados por su abogado apoderado en contra de Almacenes Santa Cruz, el Auto de fs 1087 por el cual se concedió el referido recurso, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I. Que luego de cumplidas todas las formalidades procesal laborales, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 40/2005 de 29 de abril de 2005 años, cursante a fs. 627-632, a través de la cual declaró improbada la demanda de fs. 14-16 interpuesta por Juana Eliana Quintanilla Flores, Víctor Ventura Mamani, Jorge Alberto Tarquino Coronado, Alberto Juan Miranda Apaza, Luis Apaza Sentura, Elena Margarita Sarzuri Mancilla, Isidro Limachi Huanca y Eduardo Copa Cruz, todos representados por su abogado apoderado e improbada la excepción perentoria de prescripción y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho ambas opuestas por la parte demandada, Almacenes Santa Cruz a través de sus propietarios.
Contra dicha resolución y en tiempo hábil, dos de los co-demandantes, Victor Ventura Mamani y Elena Margarita Sarzuri, por escrito de fs. 982-990 y Elsa Apaza Choque en calidad de propietaria de Almacenes Santa Cruz mediante su apoderada y por escrito de fs. 996, interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo por auto de 15 de febrero de 2006 cursante a fs. 1003.
Finalmente la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 237/07 S.S.A.II de 26 de octubre de 2007, cursante a fs. 1071, resolución por la cual de oficio dispusieron la nulidad de obrados hasta fs. 626 inclusive, debiendo dictarse nueva sentencia.
Dentro del término legal la parte demandada mediante su apoderada a fs. 1077-1080 interpuso recurso extraordinario de casación, que es respondido a fs. 1085 y concedido por auto de 31 de enero de 2008 de fs. 1087.
CONSIDERANDO II. Que de la revisión del recurso de concluye lo siguiente:
El recurrente acusa que los miembros del tribunal ad quem por disposición del art. 236 del CPC tenían la obligación de resolver los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, omisión que conlleva la vulneración del art. 90 y 236 del adjetivo civil.
En referencia a este primer argumento, es imperativo aclarar que por expresa disposición del art. 3 inc. 1) del CPC, concordado con la segunda disposición especial parg. III y art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, " los tribunales de segunda instancia, en relación con los inferiores tienen la obligación inexcusable de revisar los procesos de oficio a objeto de evidenciar si se tramito el mismo sin ningún vicio y en caso de evidenciarse esta situación, disponer la nulidad de obrados en estricto cumplimiento del art. 237 inc 4) del CPC.
Por lo explicado los miembros del tribunal ad quem no vulneraron ninguna norma legal adjetiva y menos el art. 236 del CPC ya que primero debían imperativamente acreditar si el proceso se tramitó con o sin vicios y posteriormente recién resolver los puntos objeto de la apelación.
Un segundo y último argumento que es parte del recurso de casación, está referido a que antes de disponer la nulidad de obrados, los miembros del tribunal ad quem debían acreditar si se cumplieron a cabalidad los principios procedimentales, de especificidad, convalidación y trascendencia.
En el caso de autos se acredita que el tribunal de alzada ha evidenciado que el juez a quo no cumplió con el principio de congruencia a tiempo de emitir su fallo definitivo, pues tenía la obligación de resolver y pronunciarse en forma específica, exhaustiva y coherente sobre cada uno de los puntos pretendidos y probados tanto por la parte actora como por la parte demandada.
El incumplimiento del principio de congruencia contenido en el art. 190 del CPC, aplicable a materia laboral, conlleva la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que dicho incumplimiento acarrea automáticamente dos posibles efectos, por un lado obrar ultrapetita o infrapetita. En consecuencia se acredita que la decisión asumida por los miembros del tribunal de alzada sí cumple los principios que rigen las nulidades, es decir principios de legalidad y especificidad, transcendencia, convalidación y finalidad. (A.S.Nº 117 de 28 de junio de 2006)
A mérito de lo argumentado, se ha acreditado que el tribunal de alzada no ha incurrido en ninguna de las situaciones acusadas por el recurrente, razón por lo cual corresponde resolver el recurso de casación conforme lo dispuesto por el art. 271 inc. 2) del CPC, aplicable al caso de autos por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., art. 273 del CPC declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 1077-1080. Con costas.
Se regula los honorarios del abogado en Bs. 500.
Relator Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 06 de Junio de 2011.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-220/2008
AUTO SUPREMO Nº 152 Social Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Víctor Ventura Mamani y otros c/ Empresa Almacén Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1077-1080 interpuesto por Elsa Apaza Choque a través de su mandante, en contra del Auto de Vista Nº 237/07 S.S.A.II de 26 de octubre de 2007 cursante a fs. 1071, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral interpuesto por Victor Ventura Mamani y otros, representados por su abogado apoderado en contra de Almacenes Santa Cruz, el Auto de fs 1087 por el cual se concedió el referido recurso, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I. Que luego de cumplidas todas las formalidades procesal laborales, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 40/2005 de 29 de abril de 2005 años, cursante a fs. 627-632, a través de la cual declaró improbada la demanda de fs. 14-16 interpuesta por Juana Eliana Quintanilla Flores, Víctor Ventura Mamani, Jorge Alberto Tarquino Coronado, Alberto Juan Miranda Apaza, Luis Apaza Sentura, Elena Margarita Sarzuri Mancilla, Isidro Limachi Huanca y Eduardo Copa Cruz, todos representados por su abogado apoderado e improbada la excepción perentoria de prescripción y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho ambas opuestas por la parte demandada, Almacenes Santa Cruz a través de sus propietarios.
Contra dicha resolución y en tiempo hábil, dos de los co-demandantes, Victor Ventura Mamani y Elena Margarita Sarzuri, por escrito de fs. 982-990 y Elsa Apaza Choque en calidad de propietaria de Almacenes Santa Cruz mediante su apoderada y por escrito de fs. 996, interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo por auto de 15 de febrero de 2006 cursante a fs. 1003.
Finalmente la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 237/07 S.S.A.II de 26 de octubre de 2007, cursante a fs. 1071, resolución por la cual de oficio dispusieron la nulidad de obrados hasta fs. 626 inclusive, debiendo dictarse nueva sentencia.
Dentro del término legal la parte demandada mediante su apoderada a fs. 1077-1080 interpuso recurso extraordinario de casación, que es respondido a fs. 1085 y concedido por auto de 31 de enero de 2008 de fs. 1087.
CONSIDERANDO II. Que de la revisión del recurso de concluye lo siguiente:
El recurrente acusa que los miembros del tribunal ad quem por disposición del art. 236 del CPC tenían la obligación de resolver los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, omisión que conlleva la vulneración del art. 90 y 236 del adjetivo civil.
En referencia a este primer argumento, es imperativo aclarar que por expresa disposición del art. 3 inc. 1) del CPC, concordado con la segunda disposición especial parg. III y art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, " los tribunales de segunda instancia, en relación con los inferiores tienen la obligación inexcusable de revisar los procesos de oficio a objeto de evidenciar si se tramito el mismo sin ningún vicio y en caso de evidenciarse esta situación, disponer la nulidad de obrados en estricto cumplimiento del art. 237 inc 4) del CPC.
Por lo explicado los miembros del tribunal ad quem no vulneraron ninguna norma legal adjetiva y menos el art. 236 del CPC ya que primero debían imperativamente acreditar si el proceso se tramitó con o sin vicios y posteriormente recién resolver los puntos objeto de la apelación.
Un segundo y último argumento que es parte del recurso de casación, está referido a que antes de disponer la nulidad de obrados, los miembros del tribunal ad quem debían acreditar si se cumplieron a cabalidad los principios procedimentales, de especificidad, convalidación y trascendencia.
En el caso de autos se acredita que el tribunal de alzada ha evidenciado que el juez a quo no cumplió con el principio de congruencia a tiempo de emitir su fallo definitivo, pues tenía la obligación de resolver y pronunciarse en forma específica, exhaustiva y coherente sobre cada uno de los puntos pretendidos y probados tanto por la parte actora como por la parte demandada.
El incumplimiento del principio de congruencia contenido en el art. 190 del CPC, aplicable a materia laboral, conlleva la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que dicho incumplimiento acarrea automáticamente dos posibles efectos, por un lado obrar ultrapetita o infrapetita. En consecuencia se acredita que la decisión asumida por los miembros del tribunal de alzada sí cumple los principios que rigen las nulidades, es decir principios de legalidad y especificidad, transcendencia, convalidación y finalidad. (A.S.Nº 117 de 28 de junio de 2006)
A mérito de lo argumentado, se ha acreditado que el tribunal de alzada no ha incurrido en ninguna de las situaciones acusadas por el recurrente, razón por lo cual corresponde resolver el recurso de casación conforme lo dispuesto por el art. 271 inc. 2) del CPC, aplicable al caso de autos por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., art. 273 del CPC declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 1077-1080. Con costas.
Se regula los honorarios del abogado en Bs. 500.
Relator Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 06 de Junio de 2011.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.