SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-202/2008
AUTO SUPREMO Nº 155 Social Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Wilma Gareca Ortiz c/ Comedor CHARITO
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 166-167 interpuesto por Egberto Alejandro Ortega Torrez contra el Auto de Vista de fecha 21-12-2007 cursante a fs. 162-163, dictado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral interpuesto por Vilma Gareca Ortíz a través de su abogado apoderado contra los señores Yalu Mogro Aparicio y Egberto Alejandro Ortega Tórrez, el auto de fs. 172 por el cual se concedió el referido recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I. Que Vilma Gareca Ortiz a través de su abogado apoderado y por escrito de fs. 18-19 interpone demanda laboral por concepto de beneficios sociales, en contra de Yalu Mogro Aparicio y Egberto Alejandro Ortega Tórrez, propietarios del "Comedor Charito", los cuales alcanzarían a Bs. 122.022 por concepto de aguinaldo, vacaciones, horas extras, bono de antigüedad, desahucio, indemnización y asignaciones familiares, más la multa del 30 %.
Los codemandados fueron citados mediante cédula judicial, en el domicilio señalado por la parte actora, (ver fs. 26) y ante la inexistencia de respuesta a la acción principal, en aplicación del art. 141 y 149 del CPC el juez de la causa declaró rebeldes a los dos codemandados.
El codemandado Egberto Alejandro Ortega Torrez se apersonó por escrito de fs. 37-38 e interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado mediante auto interlocutorio definitivo de fecha 14-08-07 cursante a fs. 44. Dicha decisión fue recurrida por escrito de fs. 58-59 y finalmente por Auto de Vista de fs. 146 la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija confirmó totalmente el auto interlocutorio definitivo, con costas.
A mérito de estos antecedentes, cumplidas las formalidades de ley y purgada la multa por rebeldía (fs. 67-68), el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social en fecha 29-09-07 dictó la Sentencia de fs. 80-82, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que los codemandados cancelen a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución la suma de Bs. 15.611,51, más la multa del 30 % que establece el art. 9 del D.S. 28699 del 01-05-2006, según planilla de liquidación de 81 vta. y 82.
Contra la referida resolución el codemandado Egberto Alejandro Ortega Torrez por escrito de fs. 86-87 y la actora a través de su abogado apoderado mediante escrito de fs. 93-94, interpusieron apelación los mismos que fueron resueltos por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista de fecha 21-12-2007 cursante a fs. 162-163, confirmando parcialmente la sentencia del Juez a quo, disponiendo en consecuencia que los demandados cancelen a favor de la actora por concepto de beneficios sociales la suma de Bs. 23.630, según detalle de la liquidación cursante a fs. 163.
Dentro del término legal, uno de los codemandados, Egberto Alejandro Ortega Torrez mediante escrito de fs. 166-167, en contra de la resolución de alzada interpuso recurso extraordinario de casación en la forma y el fondo, acusando:
En la forma, argumenta que el juez a quo a tiempo de emitir su fallo, habría perdido competencia, vulnerando en consecuencia lo previsto por los arts. 179 del CPT, 90 del CPC y 15 de la LOJ, debiendo procederse conforme dispone el art. 254 inc.1) del CPC.
Un segundo argumento refiere que el incidente de nulidad de citación interpuesto por el recurrente fue inexplicablemente negado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de Instancia, conculcando lo previsto por el art. 68 y sgtes. del CPC, haciendo mala aplicación del art. 124 del mismo cuerpo legal y denunciando expresamente "que se le habría notificado con el auto de declaratoria de rebeldía mediante edictos".
Finalmente solicita que este tribunal de justicia en aplicación del art. 271 num. 3) del CPC anule obrados hasta la sentencia. Siendo respondido el recurso a fs. 171 y concedido por auto de fecha 20-02-08 cursante a fs 172.
CONSIDERANDO II. Que a mérito de dichos antecedentes y luego de que el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a revisar el contenido y redacción del recurso de nulidad, corresponde resolver de acuerdo a los siguientes argumentos:
Primeramente aclarar que el principio de supletoriedad previsto en el art. 252 del CPT, en cuando a su aplicación no es la regla, sino la excepción y así debe comprenderse cuando nuestro legislador dispuso: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil...".
A mérito de lo manifestado, este tribunal no considera coherente que el recurrente argumente jurídicamente su recurso de casación en la forma, con normativa adjetiva civil, en relación a institutos procesales, que tienen regulación específica dentro del ámbito procesal laboral, como ser "el plazo para dictar una sentencia, la declaratoria de rebeldía y los incidentes, teniendo en cuenta además que el procedimiento laboral goza de autonomía conforme el art.2 del C.P.T .
Continuando con el análisis del recurso, en lo referente a la pérdida de competencia por parte del Juez a quo al dictar sentencia, el art. 79 del CPT dispone que la sentencia deberá dictarse "en el plazo máximo de 10 días", el que se computará una vez que el secretario entregue el expediente al Juez mediante nota expresa, haciendo constar el día y la hora en que ocurre aquello, normas procesales que están claramente dispuestas en el art. 80 del adjetivo laboral y que fueron cumplidas a cabalidad dentro del presente proceso, conforme se acredita a fs. 79 vta. y 82 del expediente.
El recurrente acusa que con la declaratoria de rebeldía se le habría notificado mediante edicto, aspecto que no es evidente, por lo cual corresponde llamar la atención al codemandado recurrente, al ser temeraria su afirmación y demostrar negligencia y deslealtad procesal su abogado patrocinante.
Finalmente, en relación al incidente de nulidad de citación interpuesto por la parte demandada, que acusa que fue inexplicablemente denegado por el juez y tribunal de instancia ello no es evidente por cuanto dicho acto procesal fue tramitado y resuelto conforme a derecho a través del Auto de Vista de fs. 146, que se encuentra ejecutoriado y no puede ser revisado en esta instancia, en virtud al principio de preclusión.
Con relación al anunciado recurso de casación en el fondo, en la suma del escrito, el mismo no existe en la redacción o desarrollo del escrito por tanto no corresponde pronunciar nada al respecto.
Por todo lo manifestado y siendo evidente la forma errónea en que se redactó el recurso de casación, se establece incuestionablemente que los integrantes del tribunal de alzada no incurrieron en ninguno de los aspectos acusados por el recurrente, motivo por el cual y en virtud del principio de supletoriedad, previsto en el Art. 252 del CPT, corresponde a este tribunal resolver el presente recurso en la forma señalada por el Art. 271 inc. 2) del CPC.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., art. 273 del CPC declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma cursante a fs 166-167. Con costas.
Se regula los honorarios del abogado apoderado de la parte actora en Bs. 500. Instruyéndose que en ejecución de sentencia se de cumplimiento al parg. II del art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 06 de junio de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua . Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-202/2008
AUTO SUPREMO Nº 155 Social Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Wilma Gareca Ortiz c/ Comedor CHARITO
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 166-167 interpuesto por Egberto Alejandro Ortega Torrez contra el Auto de Vista de fecha 21-12-2007 cursante a fs. 162-163, dictado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral interpuesto por Vilma Gareca Ortíz a través de su abogado apoderado contra los señores Yalu Mogro Aparicio y Egberto Alejandro Ortega Tórrez, el auto de fs. 172 por el cual se concedió el referido recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I. Que Vilma Gareca Ortiz a través de su abogado apoderado y por escrito de fs. 18-19 interpone demanda laboral por concepto de beneficios sociales, en contra de Yalu Mogro Aparicio y Egberto Alejandro Ortega Tórrez, propietarios del "Comedor Charito", los cuales alcanzarían a Bs. 122.022 por concepto de aguinaldo, vacaciones, horas extras, bono de antigüedad, desahucio, indemnización y asignaciones familiares, más la multa del 30 %.
Los codemandados fueron citados mediante cédula judicial, en el domicilio señalado por la parte actora, (ver fs. 26) y ante la inexistencia de respuesta a la acción principal, en aplicación del art. 141 y 149 del CPC el juez de la causa declaró rebeldes a los dos codemandados.
El codemandado Egberto Alejandro Ortega Torrez se apersonó por escrito de fs. 37-38 e interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado mediante auto interlocutorio definitivo de fecha 14-08-07 cursante a fs. 44. Dicha decisión fue recurrida por escrito de fs. 58-59 y finalmente por Auto de Vista de fs. 146 la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija confirmó totalmente el auto interlocutorio definitivo, con costas.
A mérito de estos antecedentes, cumplidas las formalidades de ley y purgada la multa por rebeldía (fs. 67-68), el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social en fecha 29-09-07 dictó la Sentencia de fs. 80-82, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que los codemandados cancelen a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución la suma de Bs. 15.611,51, más la multa del 30 % que establece el art. 9 del D.S. 28699 del 01-05-2006, según planilla de liquidación de 81 vta. y 82.
Contra la referida resolución el codemandado Egberto Alejandro Ortega Torrez por escrito de fs. 86-87 y la actora a través de su abogado apoderado mediante escrito de fs. 93-94, interpusieron apelación los mismos que fueron resueltos por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista de fecha 21-12-2007 cursante a fs. 162-163, confirmando parcialmente la sentencia del Juez a quo, disponiendo en consecuencia que los demandados cancelen a favor de la actora por concepto de beneficios sociales la suma de Bs. 23.630, según detalle de la liquidación cursante a fs. 163.
Dentro del término legal, uno de los codemandados, Egberto Alejandro Ortega Torrez mediante escrito de fs. 166-167, en contra de la resolución de alzada interpuso recurso extraordinario de casación en la forma y el fondo, acusando:
En la forma, argumenta que el juez a quo a tiempo de emitir su fallo, habría perdido competencia, vulnerando en consecuencia lo previsto por los arts. 179 del CPT, 90 del CPC y 15 de la LOJ, debiendo procederse conforme dispone el art. 254 inc.1) del CPC.
Un segundo argumento refiere que el incidente de nulidad de citación interpuesto por el recurrente fue inexplicablemente negado tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de Instancia, conculcando lo previsto por el art. 68 y sgtes. del CPC, haciendo mala aplicación del art. 124 del mismo cuerpo legal y denunciando expresamente "que se le habría notificado con el auto de declaratoria de rebeldía mediante edictos".
Finalmente solicita que este tribunal de justicia en aplicación del art. 271 num. 3) del CPC anule obrados hasta la sentencia. Siendo respondido el recurso a fs. 171 y concedido por auto de fecha 20-02-08 cursante a fs 172.
CONSIDERANDO II. Que a mérito de dichos antecedentes y luego de que el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a revisar el contenido y redacción del recurso de nulidad, corresponde resolver de acuerdo a los siguientes argumentos:
Primeramente aclarar que el principio de supletoriedad previsto en el art. 252 del CPT, en cuando a su aplicación no es la regla, sino la excepción y así debe comprenderse cuando nuestro legislador dispuso: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil...".
A mérito de lo manifestado, este tribunal no considera coherente que el recurrente argumente jurídicamente su recurso de casación en la forma, con normativa adjetiva civil, en relación a institutos procesales, que tienen regulación específica dentro del ámbito procesal laboral, como ser "el plazo para dictar una sentencia, la declaratoria de rebeldía y los incidentes, teniendo en cuenta además que el procedimiento laboral goza de autonomía conforme el art.2 del C.P.T .
Continuando con el análisis del recurso, en lo referente a la pérdida de competencia por parte del Juez a quo al dictar sentencia, el art. 79 del CPT dispone que la sentencia deberá dictarse "en el plazo máximo de 10 días", el que se computará una vez que el secretario entregue el expediente al Juez mediante nota expresa, haciendo constar el día y la hora en que ocurre aquello, normas procesales que están claramente dispuestas en el art. 80 del adjetivo laboral y que fueron cumplidas a cabalidad dentro del presente proceso, conforme se acredita a fs. 79 vta. y 82 del expediente.
El recurrente acusa que con la declaratoria de rebeldía se le habría notificado mediante edicto, aspecto que no es evidente, por lo cual corresponde llamar la atención al codemandado recurrente, al ser temeraria su afirmación y demostrar negligencia y deslealtad procesal su abogado patrocinante.
Finalmente, en relación al incidente de nulidad de citación interpuesto por la parte demandada, que acusa que fue inexplicablemente denegado por el juez y tribunal de instancia ello no es evidente por cuanto dicho acto procesal fue tramitado y resuelto conforme a derecho a través del Auto de Vista de fs. 146, que se encuentra ejecutoriado y no puede ser revisado en esta instancia, en virtud al principio de preclusión.
Con relación al anunciado recurso de casación en el fondo, en la suma del escrito, el mismo no existe en la redacción o desarrollo del escrito por tanto no corresponde pronunciar nada al respecto.
Por todo lo manifestado y siendo evidente la forma errónea en que se redactó el recurso de casación, se establece incuestionablemente que los integrantes del tribunal de alzada no incurrieron en ninguno de los aspectos acusados por el recurrente, motivo por el cual y en virtud del principio de supletoriedad, previsto en el Art. 252 del CPT, corresponde a este tribunal resolver el presente recurso en la forma señalada por el Art. 271 inc. 2) del CPC.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., art. 273 del CPC declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma cursante a fs 166-167. Con costas.
Se regula los honorarios del abogado apoderado de la parte actora en Bs. 500. Instruyéndose que en ejecución de sentencia se de cumplimiento al parg. II del art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 06 de junio de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua . Secretaria de Cámara.