SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-218/2008
AUTO SUPREMO Nº 170 Social Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Eloy Juan Ramírez Chuquimia c/ Empresa PROMAD S. A.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 103-104 interpuesto por PROMAD S.A. mediante su representante legal contra el Auto de Vista Nº 019/2008 de fecha 28-01-08, fs. 99 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral interpuesto por Eloy Ramírez Chuquímia contra la Empresa PROMAD S.A., el auto de fs. 108 por el cual se concedió el referido recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I. Que Eloy Juan Ramírez Chuquimia, por escrito de fs. 13-14 aclarado a fs. 29 interpone demanda laboral por concepto de Beneficios Sociales, en contra de la Empresa PROMAD S.A., que alcanzan a Bs. 17.000, monto del que se debe deducir los Bs. 8.000 que la empresa canceló al actor merced a un convenio, existiendo por lo tanto un saldo de Bs. 9.000.
A su turno la empresa demandada mediante escrito de fs. 44, subsanado a fs. 54 contesta negativamente y simultáneamente opone excepción perentoria de pago.
Que finalmente el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la Ciudad de El Alto, en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 23/2007 de fecha 24-05-07 cursante a fs. 81-85 y con los argumentos que cursan en él, declarando probada en parte la excepción de pago y probada la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, previa deducción de Bs. 8.000 la suma de Bs. 9.932,66 a tercero día de ejecutoriada la referida resolución por concepto de indemnización y vacaciones, aspectos que están detallados en la liquidación inserta a fs. 184, resolución que dispone que en ejecución de fallos deberá indexarse de conformidad a lo dispuesto por el D.S. 23381.
La Empresa PROMAD S.A. a través del escrito de fs. 89-90 y en contra de la resolución de primera instancia, interpuso recurso de apelación, resuelto previa las formalidades de ley por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 019/2008 de fecha 28-01-08 cursante a fs. 99, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Contra la resolución de alzada y dentro del término legal previsto por ley, la Empresa PROMAD S.A. mediante su representante legal, interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo a fs. 103-104, acusando:
Que el tribunal de alzada no habría valorado correctamente la amplia prueba documental cursante en obrados, a través de la cual se demostró que el actor trabajaba para la empresa Foresta SRL, la que ya le canceló parte de sus beneficios sociales y que no le corresponde a la empresa PROMAD S.A. cancelar el saldo de los mismos.
Que el actor expresamente demandó el pago de su indemnización por 16 años, sin embargo de ello el juez a quo calculó dicho beneficio por 16 años, 11 meses y 6 días, vulnerando los arts. 11 y 12 de la LGT, 8 del DS Nº 1592. de 19 de abril de 1949 y los arts. 66,122 y 150 del CPT, pidiendo finalmente que este Tribunal Supremo de Justicia case la resolución de instancia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda. Contestado el recurso a fs. 107, es concedido mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008 cursante a fs. 108.
CONSIDERANDO II. Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el contenido del recurso corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver en virtud de los siguientes argumentos:
La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal de Justicia ha establecido que el recurso de casación en el fondo se asemeja a una demanda de puro derecho, motivo por el que es imperativo que la parte recurrente cumpla con los requisitos formales previstos en el art. 258 num. 2) del CPC y que adecue en forma precisa su argumentación a uno o varios de los numerales previstos en el art. 253 del mencionado CPC.
No obstante que la parte recurrente no ha cumplido en forma precisa lo manifestado en virtud del principio in dubio pro actione corresponde expresar en principio que el art. 11 de la LGT, que reemplaza al art. 8 del D.S. 1592 dispone: "La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia".
A su vez el art. 4 del mismo cuerpo legal manifiesta: "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario".
Merced a lo señalado y los datos del proceso, se evidencia que en fecha 9 de febrero de 2006, la empresa Foresta SRL reconoció en forma voluntaria a favor del actor por concepto de beneficios sociales cancelar la suma de Bs. 8.000, de los cuales Bs. 6.000 debían ser cancelados a través de cuotas mensuales.
Pero no es menos cierto que por la documental ofrecida por la parte demandada en calidad de descargo de fs. 35 se acredita que en fecha 24 de marzo de 2006, la empresa PROMAD S.A. se subrogó la obligación de Foresta SRL en relación al señor Eloy Ramírez Chuquimia, situación que hace viable lo previsto por el art. 11 y 4 de la LGT.
Con relación a que el juez a quo habría reconocido derechos que no fueron demandados por parte del actor, corresponde manifestar que a diferencia de otras materias del derecho, como ser civil, en donde está presente el principio de non ultra petita, en materia laboral por las características mismas de los derechos que se pretenden tutelar y en función a los principios expuestos a través del art. 3 del CPT, que se constituyen en la base del Procedimiento Laboral, en este caso el principio de protección, el juez de la causa está facultado a obrar ultra petita y extra petita, otorgando derechos que no fueron expresamente demandados conforme dispone el art. 64 del CPT que establece: "Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley".
Por otra parte, en relación a la inversión de la prueba prevista en los arts. 66 y 150 del CPT, en el caso de autos es irrelevante toda vez que no incide en el recurso de casación. No obstante de ello corresponde recordar que a diferencia de materia civil, en el ámbito laboral la valoración de la prueba se la realiza en virtud a la libre convicción del juez, siendo intranscendente la valoración legal o prueba tasada conforme lo expresa el art. 158 del CPC que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes."
En consecuencia se ha evidenciado que el tribunal de alzada no incurrió al momento de emitir la respectiva resolución de alzada en ninguna de las acusaciones realizadas por la parte recurrente, motivo por el cual corresponde resolver el referido recurso de casación en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 103-104. Con costas.
Se regula los honorarios del abogado de la parte actora en Bs. 500.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 06 de junio de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-218/2008
AUTO SUPREMO Nº 170 Social Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Eloy Juan Ramírez Chuquimia c/ Empresa PROMAD S. A.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 103-104 interpuesto por PROMAD S.A. mediante su representante legal contra el Auto de Vista Nº 019/2008 de fecha 28-01-08, fs. 99 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral interpuesto por Eloy Ramírez Chuquímia contra la Empresa PROMAD S.A., el auto de fs. 108 por el cual se concedió el referido recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I. Que Eloy Juan Ramírez Chuquimia, por escrito de fs. 13-14 aclarado a fs. 29 interpone demanda laboral por concepto de Beneficios Sociales, en contra de la Empresa PROMAD S.A., que alcanzan a Bs. 17.000, monto del que se debe deducir los Bs. 8.000 que la empresa canceló al actor merced a un convenio, existiendo por lo tanto un saldo de Bs. 9.000.
A su turno la empresa demandada mediante escrito de fs. 44, subsanado a fs. 54 contesta negativamente y simultáneamente opone excepción perentoria de pago.
Que finalmente el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la Ciudad de El Alto, en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 23/2007 de fecha 24-05-07 cursante a fs. 81-85 y con los argumentos que cursan en él, declarando probada en parte la excepción de pago y probada la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, previa deducción de Bs. 8.000 la suma de Bs. 9.932,66 a tercero día de ejecutoriada la referida resolución por concepto de indemnización y vacaciones, aspectos que están detallados en la liquidación inserta a fs. 184, resolución que dispone que en ejecución de fallos deberá indexarse de conformidad a lo dispuesto por el D.S. 23381.
La Empresa PROMAD S.A. a través del escrito de fs. 89-90 y en contra de la resolución de primera instancia, interpuso recurso de apelación, resuelto previa las formalidades de ley por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 019/2008 de fecha 28-01-08 cursante a fs. 99, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Contra la resolución de alzada y dentro del término legal previsto por ley, la Empresa PROMAD S.A. mediante su representante legal, interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo a fs. 103-104, acusando:
Que el tribunal de alzada no habría valorado correctamente la amplia prueba documental cursante en obrados, a través de la cual se demostró que el actor trabajaba para la empresa Foresta SRL, la que ya le canceló parte de sus beneficios sociales y que no le corresponde a la empresa PROMAD S.A. cancelar el saldo de los mismos.
Que el actor expresamente demandó el pago de su indemnización por 16 años, sin embargo de ello el juez a quo calculó dicho beneficio por 16 años, 11 meses y 6 días, vulnerando los arts. 11 y 12 de la LGT, 8 del DS Nº 1592. de 19 de abril de 1949 y los arts. 66,122 y 150 del CPT, pidiendo finalmente que este Tribunal Supremo de Justicia case la resolución de instancia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda. Contestado el recurso a fs. 107, es concedido mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008 cursante a fs. 108.
CONSIDERANDO II. Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el contenido del recurso corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver en virtud de los siguientes argumentos:
La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal de Justicia ha establecido que el recurso de casación en el fondo se asemeja a una demanda de puro derecho, motivo por el que es imperativo que la parte recurrente cumpla con los requisitos formales previstos en el art. 258 num. 2) del CPC y que adecue en forma precisa su argumentación a uno o varios de los numerales previstos en el art. 253 del mencionado CPC.
No obstante que la parte recurrente no ha cumplido en forma precisa lo manifestado en virtud del principio in dubio pro actione corresponde expresar en principio que el art. 11 de la LGT, que reemplaza al art. 8 del D.S. 1592 dispone: "La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia".
A su vez el art. 4 del mismo cuerpo legal manifiesta: "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario".
Merced a lo señalado y los datos del proceso, se evidencia que en fecha 9 de febrero de 2006, la empresa Foresta SRL reconoció en forma voluntaria a favor del actor por concepto de beneficios sociales cancelar la suma de Bs. 8.000, de los cuales Bs. 6.000 debían ser cancelados a través de cuotas mensuales.
Pero no es menos cierto que por la documental ofrecida por la parte demandada en calidad de descargo de fs. 35 se acredita que en fecha 24 de marzo de 2006, la empresa PROMAD S.A. se subrogó la obligación de Foresta SRL en relación al señor Eloy Ramírez Chuquimia, situación que hace viable lo previsto por el art. 11 y 4 de la LGT.
Con relación a que el juez a quo habría reconocido derechos que no fueron demandados por parte del actor, corresponde manifestar que a diferencia de otras materias del derecho, como ser civil, en donde está presente el principio de non ultra petita, en materia laboral por las características mismas de los derechos que se pretenden tutelar y en función a los principios expuestos a través del art. 3 del CPT, que se constituyen en la base del Procedimiento Laboral, en este caso el principio de protección, el juez de la causa está facultado a obrar ultra petita y extra petita, otorgando derechos que no fueron expresamente demandados conforme dispone el art. 64 del CPT que establece: "Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley".
Por otra parte, en relación a la inversión de la prueba prevista en los arts. 66 y 150 del CPT, en el caso de autos es irrelevante toda vez que no incide en el recurso de casación. No obstante de ello corresponde recordar que a diferencia de materia civil, en el ámbito laboral la valoración de la prueba se la realiza en virtud a la libre convicción del juez, siendo intranscendente la valoración legal o prueba tasada conforme lo expresa el art. 158 del CPC que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes."
En consecuencia se ha evidenciado que el tribunal de alzada no incurrió al momento de emitir la respectiva resolución de alzada en ninguna de las acusaciones realizadas por la parte recurrente, motivo por el cual corresponde resolver el referido recurso de casación en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 103-104. Con costas.
Se regula los honorarios del abogado de la parte actora en Bs. 500.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 06 de junio de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.