Auto Supremo AS/0174/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2011

Fecha: 06-Jun-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-162/2008

AUTO SUPREMO Nº 174 Social Sucre, 06 de junio de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Mario Arenas Estrada c/ Empresa Wilbros Transandina

VISTOS: El Recurso de nulidad en la forma y el fondo de fs. 8-11, interpuestos por Luís Ángel Wayar Valda, en representación de "WILLBROS TRANSANDINA" S.A., contra el Auto de Vista Nº 82 de 22 de febrero de 2006, cursante a fs. 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Mario Arenas Estrada, contra "WILLBROS TRANSANDINA" S.A., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 619 de 8 de agosto de 2005 (fs. 56-57), rechazando las excepciones previas de incompetencia e impersonería, así como el recurso de reposición, con costas, disponiendo que la excepción perentoria de prescripción sea resuelta con la causa principal, sujetando la causa a término de prueba común de 10 días y ordenando que el demandante haga traducir el documento de fs. 2 a 26 al idioma español.

En grado de apelación interpuesta por el representante legal de la empresa demandada (fs. 64-65), por Auto de Vista Nº 082 de 22 de febrero de 2006 (fs. 86), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el Auto Interlocutorio Nº 619 de 8 de agosto de 2005, con costas, rechazando mediante Auto Nº 087 de 10 de marzo de 2006 (fs. 89) la complementación y enmienda, por no corresponder.

Este fallo motivó el recurso de nulidad en la forma y en el fondo (fs. 8-11), interpuesto por Luís Ángel Wayar Valda, en representación legal de "WILLBROS TRANSANDINA" S.A., alegando:

En la forma, que el tribunal de apelación ha quebrantado las formas esenciales del proceso, por no aplicar el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., en expresa previsión del art. 208 del Cód. Proc. Trab., porque no se pronunció sobre los puntos apelados y fundamentados en el escrito de fs. 47-48 que consta de tres puntos, omisión que constituye causal de casación, en la forma prevista en el inciso 4) del Art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

En el fondo, acusó la violación por omisión de los incisos a), e) y f) del art. 182 del Cód. Proc. Trab. y 152 de la L.O.J., porque es obligación de todo juzgador, examinar su competencia antes de admitir una demanda, verificando la existencia de los elementos esenciales para que se abra la misma, en tal sentido la Corte Suprema de Justicia, en sus fallos, ha establecido que para la admisión de una demanda laboral el demandante debe demostrar la existencia del contrato de trabajo que establezca la relación laboral, el pago de percepción de un emolumento y estar sujeto a un horario y jornada de trabajo, situaciones que no fueron acreditados por el demandante en el proceso, limitándose a mencionar en su demanda una supuesta relación laboral sin aportar prueba alguna, careciendo de competencia la judicatura laboral para conocer y decidir las acciones por derechos y beneficios sociales reclamados por el demandante y al haber los de instancia pasado por alto dicha omisión, violaron las normas citadas.

Acusó también la aplicación indebida del art. 6 de la L.G.T., porque el ad quem, en el sexto considerando del auto de vista recurrido, hace referencia a un contrato escrito, verbal y otros de trabajo, que no existe ni se encuentra acreditado en el proceso, pues el demandante afirmó que la supuesta relación laboral emergió del mandato de 31 de enero de 2002 de fs. 2-5 del cuadernillo de apelación, que de ninguna manera constituye un contrato de trabajo, sino de representación para la realización de un cometido específico, que no puede constituir una relación laboral, porque el actor, obró en calidad de representante y no de dependiente.

Acusó la violación implícita de los arts. 804 al 833 del Cód. Civ., 1237 al 1247 del Cód. Com. y 134 de la L.O.J., al haber el tribunal de apelación reconocido competencia a la judicatura laboral para conocer hechos relativos a un mandato, cuyas emergencias deben conocerse y resolverse por los juzgados en materia civil-comercial.

Finalmente denunció la aplicación indebida de los arts. 72, 111 y 112 del Cód. Proc. Trab. y 1345 del Cód. Civ., porque el tribunal de apelación, utilizó estas normas a hechos no regulados por las mismas con relación al objeto de alzada, porque estos aspectos no fueron reclamados en el recurso de apelación, puesto que lo que se reclamó fue que el demandante no probó la existencia de la relación laboral, el pago de un emolumento, que hubiese cumplido funciones y estubiere sujeto a horario y jornada de trabajo, requisitos sin los cuales no podría ser admitida la demanda al no demostrarse la competencia de la justicia laboral para conocer su trámite.

Concluyó solicitando que este tribunal anule las resoluciones recurridas y disponga se dicte nuevo auto de vista sujetándose a lo previsto en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., pronunciándose sobre todos los puntos apelados y/o case las mismas y deliberando en el fondo declaren probadas las excepciones previas de incompetencia e impersonería, disponiendo no ha lugar a la prosecución del proceso y el archivo de obrados, con costas.

CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos planteados en el recurso, ingresando a su análisis, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte demandada denunció la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., referido a la pertinencia de la resolución, porque supuestamente el tribunal ad quem no se habría pronunciado sobre los puntos apelados en el recurso; dicha violación no es evidente, porque los puntos de la apelación fueron resueltos conforme a la norma citada precedentemente.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que se denunció la violación de los arts. 72, 111, 112 182 incs. a), e) y f) del Cód. Proc. Trab., 134 y 152 de la L.O.J., 6 de la L.G.T., 804 al 833 y 1345 del Cód. Civ., 1237 al 1247 del Cód. Com.; en ese contexto, los antecedentes procesales, evidencian que en el caso presente, la controversia radica en determinar si el actor actuó como mandante y si por el contrario, percibía un sueldo por esta actividad, cumpliendo labores como trabajador dependiente de la empresa demandada.

Al respecto, la parte recurrente afirma que el ahora demandante, solo cumplía las funciones de apoderado, es decir, era representante, mas no así dependiente, no existiendo por lo tanto relación laboral alguna, porque de acuerdo a lo establecido en el art. 804 del Cód. Civ., el mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos por cuenta del mandante y siendo el mandato un contrato de representación, es totalmente distinto del contrato de trabajo que es definido en la doctrina como: "El que tiene por objeto la prestación retribuida de servicios subordinados de índole económica, sean industriales, mercantiles o agrícolas". (Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas); es decir que lo esencial del contrato de trabajo, es la subordinación del trabajador al empleador, lo que no existió en el contrato de representación (mandato) (SIC). De donde se desprende que la firma del Contrato de Servicios de Construcción y Montaje por parte del actor, no puede de ninguna manera constituir una relación laboral.

Por su parte el actor afirma que con carácter previo a dar inicio con la labor de representar al consorcio Harbert Willbros, realizó un contrato laboral verbal donde se estableció que iba a desempeñar las funciones de representante legal del mencionado consorcio e incluso indicó que por el trabajo realizado percibiría una remuneración de $us. 50 por hora, es decir, $us. 400 por día, haciendo un total de $us. 8.000.00, mensualmente, acuerdo al que llegaron las empresas Willbros Transandina S.A. y Harbert Internacional Establishment, compromiso que quedó plasmado en el documento denominado "CONSORTIUM AGREEMENT FOR THE TRANSTIERRA GAS PIPELINE IN BOLIVIA", en el que se establecen los honorarios del actor.

En ese contexto, al existir posiciones y documentos contradictorios que no desvirtúan definitivamente la existencia o inexistencia de una relación laboral, toda vez que en el expediente que se analiza no existe aún prueba que desvirtué lo alegado por las partes, tal como determinan los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., para llegar a formar convicción en el juzgador y emitir un fallo justo y apegado a la ley; en el caso presente, se resolvieron excepciones previas de incompetencia del juzgador e impersonería del demandado, las que fueron rechazadas mediante Auto Nº 619 de 8 de agosto de 2005 (fs. 56-57) y confirmadas por el Auto de Vista Nº 082 de 22 de febrero de 2006 (fs. 86), con el fundamento que la demanda ha sido contestada y en consecuencia la existencia o no de contrato escrito o verbal sería demostrado o desvirtuado por las partes en el término de prueba, y resuelto en sentencia.

Por lo relacionado precedentemente, al existir controversia e inexistencia de prueba idónea, aplicando el principio protectivo en su regla in dubio pro operario, corresponde al juez de la causa, tramitar el proceso, recibir pruebas y a su conclusión, establecer si existe o no relación laboral y por consiguiente, en sentencia, reconocerá o desestimará los derechos laborales del actor.

Por lo tanto, es correcta la determinación del tribunal ad quem al confirmar la resolución del juez a quo, no existiendo violación de las normas denunciadas en el recurso interpuesto por la parte demandada.

Que, en ese marco legal se concluye que al no existir mérito para atribuirles infracción legal, conforme pretende el recurrente, por cuanto obraron en el ámbito de la corrección y con buen criterio jurídico, siendo que las denuncias formuladas por el recurrente devienen en infundadas, corresponde resolver el recurso conforme lo previenen los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 8-11. Con costas.

No se regula honorarios por no haber sido contestado el recurso.

Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 06 de Junio de 2011.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO