Auto Supremo AS/0176/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2011

Fecha: 24-Jun-2011

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 176 Sucre, 24 de junio de 2011

Expediente: La Paz 159/2006

Partes: Cecilio Marca Choque C/ Alejandra Paco Cruz.

Delito: Estelionato.

Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda

VISTOS: los recursos de casación presentados por Cecilio Marca Choque el 19 de abril de 2006 (fojas 449 a 450) y por Alejandra Paco Cruz el 20 de abril de 2006 (fojas 453 a 456), ambos impugnando el Auto de Vista de 31 de marzo de 2006 (fojas 444 a 445) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido a querella de Cecilio Marca Choque contra Alejandra Paco Cruz por el delito de estelionato.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- El 4 de marzo de 1997 Cecilio Marca Choque formalizó denuncia ante el Ministerio Público contra Alejandra Paco Cruz por el delito de estelionato explicando que ésta, sin consentimiento del actor, vendió bienes inmuebles pertenecientes a ambos por ser gananciales. Ese acto dio lugar al inicio de investigaciones, a cuya conclusión y previo requerimiento fiscal, se dispuso la organización de sumario penal por ese delito contra Alejandra Cruz Paco y Víctor Alcón Paco, hijo de la imputada (fojas 90).

2.- Sustanciada la indicada causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez a cargo de ese caso dictó la sentencia de 25 de julio de 2005 que declaró a Alejandra Paco Cruz autora del delito de estelionato y por ello la condenó a cumplir la pena de cuatro años de reclusión más costas a favor del Estado y parte civil y resarcimiento de los daños ocasionados (fojas 400 a 402).

3.- Alejandra Paco Cruz interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, el cual fue resuelto por el Auto de Vista mencionado en el rubro que, confirmando en lo esencial el fallo impugnado, procedió a la modificación de la pena reduciendo la condena de la procesada a la pena de dos años y seis meses de reclusión. Ese fallo fue impugnado por los recursos de casación motivo de autos, tanto por el querellante como por la procesada.

4.- Cecilio Marca Choque, sostuvo que el Auto de Vista impugnado se emitió con violación de leyes sustantivas, aplicación indebida de normas no reguladas por ley, interpretación errónea de hechos e imposición inadecuada de la pena. El Tribunal de primer grado valoró de manera objetiva las pruebas aportadas que acreditan la gravedad y las circunstancias del hecho. Al no existir atenuantes probadas para el proceso de determinación de la prueba, se justifica plenamente la sanción impuesta.

Alejandra Paco Cruz afirmó que por la prueba producida en autos acreditó que su persona era la única y legítima propietaria de los bienes transferidos; que su ex esposo no tenía ningún derecho adquirido ni expectaticio porque esos bienes fueron adquiridos por ella antes de su matrimonio, y que, además, él tenía conocimiento y estuvo de acuerdo con las transferencias pues jamás reclamó derecho ni acciones sobre los bienes de referencia, presentando su reclamo después de concluido el proceso de divorcio, por lo cual falta uno de los elementos constitutivos de estelionato pues los bienes transferidos son de su propiedad, los mismos que no estaban hipotecados ni gravados conforme demostró durante el juicio. Esos bienes fueron transferidos cuando aún estaba vigente el matrimonio, no habiéndose considerado la exención de la pena prevista por el artículo 359 del Código Penal y artículo 12 del Código de Procedimiento Penal.

Acusó la infracción de los artículos 101-b) y 102 del Código de Procedimiento Penal por considerar que en autos se operó la prescripción de la acción penal, lo que significa que, desde el momento en que se protocolizaron las transferencias, han transcurrido entre siete y nueve años respectivamente, aspecto que no fue valorado por los tribunales de grado. Finalmente, solicitó que se case el Auto de Vista y se emita nueva resolución declarándola absuelta de pena y culpa por el delito de estelionato.

CONSIDERANDO: que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, analizados y contrastados con los fundamentos del Auto de Vista, se llega a las siguientes conclusiones:

En relación al recurso de casación presentado por el querellante Cecilio Marca Choque, corresponde indicar que la cuantificación de la pena concreta como sanción al imputado dentro de los límites legales constituye una labor compleja pues la norma establece parámetros legales notablemente amplios y ambiguos, nucleados sobre lo que el legislador denomina la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias y consecuencias del delito como reglas de dosimetría penal.

En el caso particular no puede el juzgador soslayar las circunstancias del hecho como las desavenencias conyugales que dieron lugar al divorcio y posterior promoción de la acción penal por el querellante, el grado de instrucción de la procesada, su condición de madre de familia y fundamentalmente la edad al momento de definir su situación jurídica como persona de la tercera edad (70 años), circunstancias que indudablemente hacen a la existencia de atenuantes que no fueron consideradas por el Tribunal de primer grado y correctamente aplicados por el Tribunal de Alzada, pues para el proceso de determinación de la pena se debe considerar la pena media del delito de estelionato tomando en cuenta el mínimo de un año y el máximo de 5 años de privación de libertad que prevé el tipo penal en concreto, de donde resulta tres años como pena media, base sobre la cual en mérito a las circunstancias atenuantes correspondió en autos reducir medio grado a la pena base, de donde resulta la pena de dos años y seis meses de privación de libertad acorde a los límites fijados para el ilícito penal de estelionato.

En lo que hace al recurso de casación presentado por la procesada Alejandra Paco Cruz, en relación al primer motivo expuesto, corresponde señalar que el ilícito penal de estelionato descrito en la sanción del artículo 337 del Código Penal encierra dos modalidades: vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos, en ese sentido la procesada Alejandra Paco Cruz, al enajenar como bienes propios a favor de terceras personas los bienes señalados en la acusación, su conducta se subsume en la descripción del tipo penal de estelionato en su segunda modalidad, pues en autos el acusador acreditó que los bienes enajenados por la procesada constituían parte de la comunidad de bienes gananciales que pertenecían tanto al querellante como a la procesada, en tal sentido correspondía en propiedad a la recurrente tan sólo en un cincuenta por ciento y al vender como propio además el otro cincuenta por ciento que no le correspondía acomodó su conducta al tipo penal de estelionato.

En relación al tema de exención de responsabilidad penal quedó plenamente demostrado que la procesada transfirió los bienes de la comunidad de gananciales a favor de su hijo Víctor Alcón Paco, tercero ajeno a la relación conyugal quien por tanto no tiene relación de parentesco con el querellante para pretender se aplique las disposiciones legales de exención de responsabilidad penal establecida por el artículo 359 del Código Penal y artículo 12 del Código de Procedimiento Penal que no alcanza al caso de autos, en cuyo mérito deviene en infundado el segundo motivo del recurso de casación.

En el tema relativo a la prescripción de la acción penal, este instituto constituye una excepción que debe ser tramitada en la vía incidental, en tal sentido la prescripción de la acción penal no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo sino de derecho, cuya resolución sólo es recurrible en apelación, no siendo procedente el recurso de casación en cuyo mérito su tratamiento no corresponde a la instancia de casación, más aún estando en vigencia el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional No 1716 de 25 de octubre de 2010 que señaló que el Tribunal de Casación no es competente para conocer y resolver excepciones, entendimiento que es extensivo para las causas del sistema procesal penal de 1972.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 473 a 474 y en estricta aplicación del artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Cecilio Marca Choque y Alejandra Paco Cruz, ambos impugnando el Auto de Vista de 31 de marzo de 2006, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido a querella de Cecilio Marca Choque contra Alejandra Paco Cruz, por el delito de estelionato.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luis Baptista Morales

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
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