Auto Supremo AS/0180/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2011

Fecha: 24-Jun-2011

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 180 Sucre, 24 de junio de 2011

Expediente: Cochabamba 131/2006

Partes: Martín Escalera Pinto y otros C/ Moisés y Sebastián Meneses Valles y otros.

Delito: Falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato.

Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda

VISTOS: los recursos de casación presentados por Moisés Meneses Valles el 5 de abril de 2006 (fojas 934 a 936) y por Sebastián Meneses Valles el día 22 del mismo mes (fojas 940 a 942), ambos contra el Auto de Vista de 13 de febrero del mismo año (fojas 928 a 931) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido a querella de Martín Escalera y otros contra Moisés y Sebastián Meneses Valles, Teodora Rocha y Emilio Rocha por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato.

CONSIDERANDO: que a los fines de emitir la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- Enmérito al requerimiento fiscal de 21 de mayo de 1999, querella y documentación (fojas 1 a 9), el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba dispuso la organización de sumario penal contra Emilio Rocha por los delitos de falsedad material,falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, (fojas 11), la cual fue ampliada contra Pastor Velasco Valles y Moisés Meneses Valles por los mismos delitos según Auto de 29 de junio de 1999 (fojas 18 vuelta) y ampliado posteriormente contra Sebastián Meneses Valles y Teodoro Rocha Cayo por los mismos delitos según Auto de 7 de septiembre de 1999 (fojas 185). La Fase de Sumario concluyó con Auto Final de la Instrucción de 30 de octubre de 2000 (fojas 335 a 337) que dispuso el procesamiento de Emilio Rocha, Pastor Velasco Valles, Moisés Meneses Valles, Sebastián Meneses Valles y Teodoro Rocha Cayo por comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato. Luego de la etapa del Plenario, la causa concluyó con Sentencia de 21 de marzo de 2003 (fojas 804 a 806 vuelta) que declaró a Moisés Meneses Valles, a Sebastián Meneses Valles y a Teodoro Rocha Cayo, autores de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato y, por ello, los condenó a cumplir la pena de cinco años de reclusión. Declaró a Emilio Rocha autor de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato y por ello lo condenó a cumplir la pena de tres años de reclusión, absolviéndole de culpa y pena en relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica. En lo concerniente al caso contra Pastor Velasco Valles, el Juez de Partido dispuso la extinción de la acción penal por muerte del procesado mediante Auto de 11de noviembre de 2002 (fojas 471 vuelta).

2.- Contra la sentencia presentaron recursos de apelación Moisés Meneses Valles (fojas 818), Teodoro Rocha Cayo (fojas 821), Sebastián Meneses Valles (fojas 824), Emilio Rocha (fojas 827 a 829) y Andrés Velasco Pérez (fojas 833 a 836), los cuales fueron resueltos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de Vista de 13 de febrero de 2006 (fojas 928 a 931), que confirmó en parte la sentencia apelada con relación a Sebastián Meneses Valles y Moisés Meneses Valles, modificando la pena a seis años de reclusión por concurso real de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, y revocó la sentencia con relación al procesado Teodoro Rocha Cayo a quien declaró absuelto de culpa y pena por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, y confirmó la sentencia en relación a Emilio Rocha.

3.- Contra ese Auto de Vista presentaron recursos de casación a su turno Moisés Meneses Valles (fojas 934 a 936) y Sebastián Meneses Valles (fojas 940 a 942), con los siguientes argumentos:

Moisés Meneses Valles, en relación a la valoración de la prueba sostuvo que el Auto de Vista impugnado en ningún momento precisó sobre la existencia de elementos de convicción que hubieren demostrado que fue autor de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica respecto al documento de 18 de diciembre de 1989. Sin embargo, se lo declaró autor de los delitos señalados, sin considerar la prueba de descargo que precisa que tanto él como su hermano compraron de Felicidad Condo viuda de Valles una extensión de terreno que posteriormente vendieron en lotes más pequeños. Afirmó que compraron para después vender sabiendo que el documento de la anterior compra a Felicidad Condo viuda de Valles resultaba falso, pero consideran que saber no es lo mismo que hacer, resultando de lógica que él ni su hermano son autores de la falsedad, pues a lo sumo, pero no aceptado, podría ser autor de uso de instrumento falsificado. Fue condenado por un hecho que no cometió incurriendo por ello en el Auto de Vista en infracción directa de la ley sustantiva al no haberse aplicado correctamente la ley penal y efectuar una calificación inadecuada de los hechos. Afirmo que hubo aplicación indebida de ley sustantiva por interpretación errónea, pues el tribunal de grado llegó a la conclusión de que el documento de transferencia en cuestión resulta eventualmente falso, y que el procesado Sebastián Meneses Valles fue quien fraguó el documento con la cooperación de Wálter Orellana, sin embargo de lo cual él fue declarado autor de ese hecho. Manifestó que existe causal de nulidad en dicho fallo porque no contiene fundamentación alguna de la modalidad de comisión del estelionato o del uso de instrumento falsificado, por limitar su fundamento en relación al fraude acusado. Cuestionó el haber sido condenado por el simple hecho de aceptar un poder de Francisco Valles para vender un lote de terreno adquirido también mediante el documento de 18 de diciembre de 1989, a sabiendas de que era falso, de lo que se concluye que si, sabía de su falsificación, no fue autor de tales falsedades, resultando sin embargo condenado por dichos delitos.

Acusó la nulidad de ese fallo por falta de fundamentación adecuada sobre los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, pues no se sabe en qué circunstancias y con qué acciones incurrió en la comisión de los delitos señalados.

Sebastián Meneses Valles, mencionó la existencia de infracción de ley sustantiva por no haberse aplicado de manera correcta la ley penal; que hubo calificación inadecuada de los hechos, atribuyéndole actos que no cometió, e interpretación errónea de la ley sustantiva, así como imposición arbitraria de la sanción penal con la pena más grave fundada en el hecho de saber y no por el hecho de hacer. Expreso que la sentencia emitida en autos es irregular, incompleta, errónea y contradictoria, por lo cual debió ser anulada por el Tribunal de Alzada. Añadió que las resoluciones deben ser fundamentadas, implicando ello exposición de motivos de hecho y de derecho como base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Que al efecto el Auto de Vista es más simple, superficial e injusto que la propia sentencia; que no se consideraron los fundamentos del recurso de apelación, pues la sentencia debió ser sometida a un análisis más profundo. Que el problema de fondo gira en torno a lo señalado en el tercer considerando punto seis cuyo fundamento no dice relación alguna con el testimonio de Walter Félix Orellana, quien señaló que quien solicitó la protocolización de la minuta, el que firma el memorial de orden judicial de protocolización, el que firma el protocolo notarial, el que paga impuestos por transferencia es Pastor Velasco, junto a Walter Félix Orellana, no así su persona ni su hermano. Señaló que él no fue vendedor ni comprador en el documento de referencia que justifique su condena, y que la pena más grave se basa en el simple hecho de saber que los documentos eran falsos y ninguna de las resoluciones estableció el grado de participación de Pastor Velasco, circunstancia que considera motivo de nulidad del proceso, pues de establecer su grado de participación se pregunta cuál sería su situación jurídica, para finalmente solicitar que se case el Auto de Vista y se determine su absolución.

CONSIDERANDO: que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, analizados y contrastados con los fundamentos del Auto de Vista impugnado en relación al recurso de casación, se concluye:

1.- De la revisión de antecedentes del proceso se evidencia haberse probado los siguientes hechos: a) Por la certificación otorgada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (fojas 2) consta que la propiedad denominada "BUENA VISTA Y KASA", Cantón Itolca, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, fue dotada a favor de Emilio Rocha (Titulo Ejecutorial 037076 (individual) y 037102 (colectivo), con dos parcelas de terreno, la primera de 1.500 Has, (BUENA VISTA) y la segunda de 1.000 Has, (KASA HUASI), con un total individual de 2.500 Has y conjuntamente con otros 29 co-propietarios de 20.150 Has, adquiridos por títulos ejecutoriales expedidos mediante Resolución Suprema durante el Gobierno del Presidente Hernán Siles Suazo; b) Por la Certificación expedida por el Juez Registrador de Derechos Reales de 27 de enero de 1999 (fojas 1), se constató que el 7 de febrero de 1996 fueron inscritos por Daniel Rocha en la Oficina de Derechos Reales, los Títulos Ejecutoriales otorgados por el Presidente de la República Hernán Siles Suazo y el Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria, Ángel Julio Ergueta, dotados a Emilio Rocha, según títulos ejecutoriales 037076 de 12 de junio de 1959 dos parcelas de terreno de 18.500 Has. situadas en el fundo BUENA VISTA y KASA HUASA; y c) Por la Certificación otorgada por el Sub Registrador de Derechos Reales (fojas 3), se evidenció que Emilio Rocha es propietario de dos parcelas de terreno con un total de 18.500 Has, situado en el Cantón Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, además dueño de una propiedad comunitaria conjuntamente con 29 co-propietarios de 20.150 Has.

2.- Por la certificación otorgada por el Sub Registrador de Derechos Reales el 3 de marzo de 1999 (fojas 3), consta que Emilio Rocha efectuó las siguientes transferencias: 1) a Moisés Meneses la superficie de 1.260 Has y 2) a Teodoro Rocha 13.202,74 Has, a sabiendas que el terreno de su propiedad era exclusivamente de 2.500 Has, la primera parcela de 1.500 Has y la segunda parcela de 1.000 Has. En ese sentido, por la certificación de 2 de junio de 1999 (fojas 126) otorgada por el Juez Registrador de Derechos Reales, consta que el título ejecutorial 0377076 de 12 de junio de 1959 estaba sobre escrito en lo referente al número 8, o sea de 1.000 Has, fue convertido a 18.000 Has, cometiendo el delito de falsedad material y falsedad ideológica, descrito como sancionado por los artículos 198 y 199 del Código Penal.

3.- Según la certificación otorgada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba (fojas 57 a 59), figuran como beneficiarios de superficies de terreno Félix Valles Chileno, Emilio Rocha, Casimiro Velasco, Gregorio Valles, Antolin Rocha y Adrián Meneses Velasco (fojas 148 a 171), suscriben la minuta el 18 de diciembre de 1989 debidamente reconocido en sus firmas ante el Juzgado de Mínima Cuantía, el 18 de diciembre de 1989, de transferencia de acciones y derechos de un terreno en lo pro-indiviso de 200, 1500 Has, ubicado en el ex fundo BUENA VISTA y KASA HUASI, beneficiados con títulos ejecutoriales extendidos el 12 de junio de 1959; sin embargo, de la certificación otorgada por el Corregidor de Pucara Grande el 1 de septiembre de 1999 (fojas 147), consta que fueron enterrados en el cementerio de Pucara Grande: a) Casimiro Velasco Terrazas, el 11 de febrero de 1973; b) Antolin Rocha Gamboa, el 6 de abril de 1974 y c) Gregorio Valles Salguero el 12 de mayo de 1977, quienes en consecuencia, no firmaron el documento de 18 de diciembre de 1989 por haber fallecido anteriormente; sin embargo, de acuerdo a las certificaciones de: a) Juez Registrador de Derechos Reales de Cochabamba de 27 de enero de 1999 (fojas 1) y b) Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba (fojas 57 a 59), únicamente tenían derecho a 20.150 Has, y no a 200.150 Has, como figuró en el documento de transferencia que fue elaborado por Walter Orellana, transfiriendo a Adrián Meneses, Emilio Rocha y otros, más de 70 lotes de 5.000 mts2 a diferentes personas, como supuestos propietarios de 200.150 Has, cometiendo los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato.

4.- Felicidad Condo viuda de Valles adquirió de los supuestos propietarios de 200.150 Has, el lote 58 de Adrián Meneses, con una superficie de 5.960 Has, transfiriendo posteriormente a Sebastián y Moisés Meneses Valles (fojas 731 a 732), quienes procedieron a vender a terceras personas (fojas 601 a 621), sabiendo que la propiedad comunal solamente era de 20.150 Has y no de 200.150 Has.

5.- Sebastián, Moisés y Juan Meneses Valles procedieron a la transferencia de terrenos mediante poderes suficientes y especiales otorgados por: a) Félix Valles Velasco y Juana Medrano de Valles (692/98 de 19 de octubre de 1998), de un terreno de 30.264 mts2, marcado con el lote 56 "A" (fojas 733 a 734) y b) Francisco Valles Velasco y Fidelia Álvarez Condo (751/98 de 9 de noviembre de 1998, de un terreno de 29.374 mts2 fojas 735 a 736); sin embargo, los procesados Sebastián y Moisés Meneses Valles, sabían que el terreno comunal era de 20.150 Has y no de 200.150 Has, por tal razón, a sabiendas, procedieron a la venta de terrenos a terceras personas por más de esa superficie, incurriendo en la comisión del delito de estelionato descrito como sancionado en el artículo 337 del Código Penal de 1972, de donde deviene en infundado el recurso de casación del procesado Moisés Meneses Valles. No son evidentes los motivos de nulidad expuestos en el recurso sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, pues el fallo de segunda instancia responde ampliamente a los fundamentos y agravios expuestos en el recurso de apelación, situación última que constituye los límites de competencia del Tribunal de Alzada tal señala el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de donde resulta infundada la pretensión del recurrente de nulidad de obrados por falta de fundamentación del Auto de Vista. Finalmente en lo que concierne al vicio de nulidad insubsanable al que hace referencia el recurrente, queda expedita la vía de nulidad sólo en los casos en que en el procedimiento se hubiera cometido violación u omisión de alguna de las formalidades sustanciales que la ley castiga con pena de nulidad, previstas en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, no estando en dicho catálogo la nulidad reclamada por el recurrente, motivo por el cual deviene en infundado el mismo.

Con referencia al Recurso de Casación del procesado Sebastián Meneses Valles, del examen de los fundamentos del mismo se concluye:

1.- Por la certificación expedida por la Juez Sub-Registradora de Derechos Reales de 19 de agosto de 1999 (fojas 146), consta que el 27 de diciembre de 1996, Sebastián Meneses solicitó la inscripción en la Oficina de Derechos Reales de una extensión superficial de 648,82 Mts2, en el lugar denominado Bella Vista, Cantón Itocta, de la Provincia Cercado, del Departamento de Cochabamba, de acuerdo al documento de transferencia de 20 de marzo de 1993, con reconocimiento de firmas en el Juzgado de Mínima Cuantía del Dr. Walter Orellana Rioja, donde acreditaban que Adrián Meneses y Ángela Valles vendieron ese terreno a Sebastián Meneses Valles; sin embargo, de acuerdo con la certificación extendida por Eusebio Corrales Rocha, Corregidor de Pucara Grande de 1 de septiembre de 1997 (fojas 147), consta que Adrián Meneses falleció el 9 de diciembre de 1992 y por tal razón no firmó el documento de transferencia de 20 de marzo de 1993 a favor de Sebastián Meneses Valles (fojas 215).

2.- Efectuado el análisis del proceso con relación a las infracciones acusadas por el recurrente, en las que hubiesen incurrido el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, se probó que en la tramitación de la causa fueron observadas las normas procesales y las constitucionales, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, valorando los medios de prueba en forma conjunta, aplicando las reglas de la sana critica, comprobándose el cuerpo del delito, cumpliendo con las exigencias dispuestas en los artículos 144 y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972; por tal razón el accionar del procesado Sebastián Meneses Valles se adecuó a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato.

3.- El artículo 337 del Código Penal hace referencia a dos modalidades de estelionato: a) vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y b) vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos. En ese sentido, el procesado Sebastián Meneses Valles,al vender el terreno que no le pertenecía a varias personas incurrió en la comisión del delito de estelionato.

4.- El Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 680/2000 estableció: "...el delito objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, el delito de Estelionato se perfecciona, cuando el actor vende o grava un bien inmueble sabiendo que no es suyo, de acuerdo con el artículo 337 del Código Penal...", en el caso de autos, fue debidamente probado el cuerpo del delito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972 pues el procesado Sebastián Meneses Valles vendió terrenos que no eran de su propiedad a varias personas incurriendo en la comisión del delito de estelionato, descrito como sancionado en el artículo 337 del Código Penal.

En cuanto al procesado Pastor Velasco, es preciso recordar la situación jurídica del mismo, pues sobre el particular el Juez de Primera Instancia determinó la extinción de la acción penal por muerte del imputado. Resulta por ello clara la figura, razón por la cual ni el Juez de Primera Instancia ni el Tribunal de Alzada debían determinar el grado de participación que tuvo en los hechos motivo de juzgamiento de los recurrentes, de donde resultan infundados los argumentos establecidos en el recurso de casación.

Finalmente, en cuanto concierne a la petición de dejar sin efecto la anotación preventiva dispuesta en obrados por desistimiento de los querellantes y fallecimiento del querellante Félix Illanes, cabe señalar que no todos los querellantes presentaron tal desistimiento. Sin embargo al tratarse de una medida cautelar de carácter real, la petición en cuanto a su tratamiento y resolución corresponde al Tribunal de Instancia y no así al Tribunal de Casación.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 950 a 953 declara INFUNDADOSlos recursos de casación presentados por Moisés Meneses Valles y por Sebastián Meneses Valles en el proceso penal seguido en su contra a querella de Martín Escalera Pinto, Félix Illanes Cayo, Sabino Cayo y Andrés Velasco Pérez, por comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luis Baptista Morales

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
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