Auto Supremo AS/0181/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2011

Fecha: 06-Jun-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-196/2008

AUTO SUPREMO Nº 181 Contencioso Tributario Sucre, 06 de junio de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Decoraciones Brasilia S.R.L. c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265-267, interpuesto por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO LA PAZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 277/2007 SSA-II de 14 de diciembre de 2007, cursante a fs. 261-262, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Decoraciones Brasilia S.R.L., representada por Rolando Arteaga Bonilla, contra la entidad recurrente, el auto que concedió el recurso de fs. 270, el Dictamen Fiscal de fs. 273-277, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 026/2002 el 31 de mayo de 2002 (fs. 200-205), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10, interpuesta por el representante legal de Decoraciones Brasilia S.R.L., modificando el adeudo impositivo de la Resolución Determinativa Nº 000238 de 10 de abril de 1996 de la siguiente forma:

Por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) la suma de Bs. 1.678.

Por concepto de Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) Bs. 104.

Que hacen un total de Bs. 1.782, como tributo omitido, que deberá ser actualizado al día del pago definitivo, conforme establecen los arts. 58 y 59 del Cód. Trib., Ley Nº 1340.

Calificó la conducta fiscal de la empresa actora como evasión, imponiendo la multa del 50 % sobre el gravamen omitido y actualizado.

En grado de apelación formulados por la representante de la entidad demandada (fs. 206-211), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 763 de 11 de octubre de 2007 (fs. 252-253), emitió el Auto de Vista Nº 277/2007 SSA-II, de 14 de diciembre de 2007 (fs. 273-277), de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 226-226 vta., confirmando la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, Gerente de GRACO La Paz del SIN, en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, acusó:

1.- La violación de los arts. 138 párrafo tercero, del Cód. Trib. Ley Nº 1340, 46 inc. a) de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque, con relación al IRPE, el auto de vista no resolvió la observación oportuna que se hizo, ni realizó un análisis adecuado de los documentos presentados ahora, en la etapa jurisdiccional, por los cuales el contribuyente pretende hacer valer como descargo respecto del pasivo computable en la cuenta "Obligaciones por Pagar" y que no fueron presentados durante el Proceso de Determinación de Oficio.

El documento referido consiste en la Nota del Banco Sur CITE 200/96, no tiene membrete, está firmada por una persona que no se identifica como funcionario del Banco Sur, no es válido porque no cuenta con el respaldo de otra documentación, aspectos que tampoco fueron analizados por el asesor técnico y que por cuyas razónes correspondía rechazar la demanda, pues el contribuyente simuló un préstamo para no pagar el impuesto.

2.- La violación de los arts. 98 y 101 del Cód. Trib., en cuanto a la sanción impuesta al contribuyente, porque al confirmarse la sentencia, que disminuyó la multa de defraudación a evasión, considerando los indicados documentos que carecen de valor legal, incumplió los arts. 1.287 del Cód. Civ. y 46 de la Ley Nº 843, es decir, el contribuyente, se apropió de crédito fiscal que no le correspondía, porque declaró facturas de compras que no se encuentran vinculadas a su actividad principal, infringiendo el inc. a) del art. 8 de la Ley Nº 843 y la R. A. Nº 05-506-92, se verificó además, facturas de compras computarizadas como crédito fiscal, con alteración en el nombre de la Empresa "Decoraciones Brasilia", aspectos que determinan que su conducta se configura como defraudación fiscal, al existir dolo, por inducir en error al fisco.

3.- Finalmente alegó que el auto de vista no se pronunció en cuanto al reparo del IVA, pues, al haber manifestado su conformidad el actor en la demanda, éste debe conformar la parte del reparo, que a la fecha se encuentra pendiente de pago.

4.- Concluyó solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda, firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 238/96.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión del expediente, del auto de vista y los fundamentos del recurso de casación, se tiene lo siguiente:

1.- No es evidente la violación de los arts. 138 párrafo tercero, del Cód. Trib. Ley Nº 1340, 46 inc. a) de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien los contribuyentes tienen el derecho y a la vez obligación de presentar en la fase de determinación toda la prueba que considere necesarios, para dejar sin efecto los gravámenes determinados en la Vista de Cargo, empero ésto no les impide presentar y producir todos los elementos de prueba que se encuentren a su alcance, para desvirtuar los mismos en la fase jurisdiccional, dentro del proceso contencioso tributario y conforme permite el art. 266 y siguientes del Cód. Trib. Ley Nº 1340.

Los documentos presentados y que cursan a fs. 163-164 y 165, tienen la validez prevista por el art. 1296-I del Cód. Trib., al haber sido expedidos por funcionarios de la Intendencia Liquidadora del Banco Sur en Liquidación, además de no haber sido observados oportunamente por la entidad demandada y si bien esa documentación fue posteriormente observada en el recurso de apelación formulado contra la sentencia, el referido agravio fue absuelto en el Auto de Vista Nº 277/2007-SSA-II, ahora impugnado, que a su vez se respaldó en los Informes Técnicos cursantes a fs. 181-183 y 220-222, que constituyen una opinión técnica legalmente autorizada en la que el ad quem, puede apoyar su fallo conforme dispone el artículo vigésimo del reglamento para la incorporación de la Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería, Tribunal Fiscal de la Nación y sus Órganos Dependientes, al Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 22 de marzo de 1995, en uso de las facultades conferidas por el art. 5º de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y Leyes Nos. 1501 de 8 de octubre de 1993 y 1563 de 13 de mayo de 1994.

Por consiguiente, se establece que el tribunal de alzada no incurrió en un análisis inadecuado de la referida prueba y que si bien no se presentó otras pruebas que corroboren los hechos que demuestran esos documentos, por su naturaleza, tienen suficiente fuerza probatoria para cumplir con la carga que correspondía a la empresa demandante y que motivó se declare en sentencia, parcialmente probada la demanda, aspecto que fue acertadamente confirmado en el auto de vista ahora recurrido.

2.- Tampoco es evidente la violación de los arts. 98 y 101 del Cód. Trib. Ley 1340, porque en el curso del proceso, no se ha demostrado que la empresa demandante hubiese incurrido en defraudación de impuestos, sino solo en evasión conforme establecen los arts. 114-115 del Cód. Trib. Ley Nº 1340 y que además al haber verificado esa omisión en el pago, conforme constan los comprobantes o boletas de pago de fs. 55 y 56, se canceló el importe de Bs. 1.750 quedando un saldo de Bs. 1.678 que ha sido ratificado en sentencia y confirmado en el auto de vista, cumpliendo a cabalidad las normas pertinentes sin vulnerar los arts. 1287 del Cód. Civ., 8 inc. a) y 46 de la Ley Nº 843, texto original, porque no se demostró que hubiese actuado con dolo.

3.- Evidentemente el tribunal de alzada no se pronunció respecto al reparo del IVA, porque revisando el texto del memorial de recurso de apelación cursante a fs. 206-211, sobre este rubro, no se alegó nada, no existía agravio alguno y por ello no correspondía que el tribunal de alzada emita un criterio sobre este particular, sin embargo, conforme se tiene referido precedentemente, al haber reconocido los cargos la empresa demandante, cancelándolos parcialmente restando un saldo que ha sido determinado en sentencia; sobre el particular no corresponde establecer nada adicional.

4.- Consiguientemente, al verificarse que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 del Cód. Trib. Ley Nº 1340.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en el art. 60 num. 1 de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 273-277, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 265-267, sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 06 de Junio de 2011.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
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