SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-72/2008
AUTO SUPREMO Nº 186 Contencioso Tributario Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa EL DIARIO S.A. c/ Gerencia Distrital La Paz - GRACO del SIN
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148-149, interpuesto por "El Diario" S.A. a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 04/08 de 14 de enero de 2008, cursante a fs. 135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario instaurado por "El Diario" S.A. contra la Gerencia Distrital de La Paz- GRACO del SIN, los antecedentes del proceso y ;
CONSIDERANDO I. Que "El Diario" S.A., mediante su representante legal por escrito de fs. 27-29 interpuso en contra de la Gerencia Distrital de La Paz-GRACO del SIN, demanda contencioso tributaria, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 22/02 de 19 de diciembre de 2002, por determinados errores de forma y de fondo.
La acción es respondida negativamente por escrito de fs. 33-45 y cumplidas las formalidades procesales, la Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo Fiscal dictó la Sentencia Nº 15/05 de 23 de junio de 2005, cursante a fs. 68-75, declarando improbada la demanda.
Contra la referida Sentencia "El Diario" S.A. a través de su representante legal y por escrito de fs. 110-111 interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista Nº 04/08 de 14 de enero de 2008, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, de fs. 135 por el que se confirmó la sentencia de primer grado.
Contra esta resolución y en el plazo legal, "El Diario" S.A. mediante su representante, por escrito de fs. 148-149 interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo acusando:
Que el tribunal ad quem al compulsar los antecedentes del proceso no advirtió que la notificación por cédula al sujeto pasivo en la instancia administrativa con el primer aviso, y segundo aviso ambos de visita, así como con la vista de cargo y la Resolución Determinativa a tiempo de emitir la resolución de alzada, no repararon en hacer valer lo previsto por el art. 159 inc c) de la Ley Nº 1340, vulnerando de esta forma la referida previsión legal.
Que existió una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley Nº 843 y el título III de la Ley Nº 1606.
Asimismo señala que se violó los arts. 4, 8,10 y 76 inc. h), todos de la Ley Nº 843 a tiempo de determinar los supuestos reparos del IVA. Pidiendo finalmente que este tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda y deje nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 022/02.
Contestado en forma negativa el recurso por escrito de fs. 151-154, es concedido mediante auto de 27 de marzo de 2008 cursante a fs. 155.
CONSIDERANDO II. Que revisado minuciosamente el contenido del recurso de casación en el fondo, así como los antecedentes del proceso, corresponde al tribunal supremo de justicia resolver en forma individual cada una de las acusaciones realizadas por el recurrente, en virtud de los siguientes argumentos:
1. El art. 162 de la Ley Nº 1340 (aplicable al caso de autos), reconoce que dentro la administración tributaria "Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten apertura de término de prueba, y en general todas aquellas que puedan causar un perjuicio irreparable, serán notificadas personalmente en las oficinas de la Administración Tributaria o en domicilio del interesado, en la forma prescrita en el Art. 159º, incisos a), b), c) y d) de este Código" (textual),entendiéndose en consecuencia que en materia tributaria se ha previsto la posibilidad de practicar diligencias citatorias y/o notificatorias, en forma personal, por correo, cedularía y edictos.
Independientemente de la clase de diligencia citatoria o notificatoria que se practique, la finalidad de este tipo de actuados es lograr que la parte interesada (en este caso sujeto pasivo), se entere del contenido de la misma y asuma defensa, si desea, no pudiendo merced a determinadas formalidades invalidar dicho actuado, más aún si se acredita que si se ha cumplido con la finalidad de la diligencia, aspecto que el legislador lo reconoce a través del art. 159 inc f) de la Ley Nº 1340, cuando indica: " Existe notificación tácita cuando, no habiéndose verificado notificación alguna o ella se hubiera efectuado en otra forma que la legal, la persona a quien debió notificarse un acto, resolución, providencia o documento, efectúe cualquier gestión que demuestre su conocimiento (textual, las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, expresamente el recurrente informa haber sido notificado por el administrador tributario, tanto con los avisos de visita, vista de cargo y la Resolución Determinativa Nº 022/2002, mediante cédula aspecto regulado por el art. 159 inc. c) de la Ley Nº 1340 que puntualmente indica que al haber sido diligenciada dicha cédula sin enmarcarse rígidamente en las formalidades establecidas para este tipo de citaciones o notificaciones, corresponde declarar nulos dichos actuados.
A mérito de ello y luego de revisar los antecedentes del proceso, se acredita que independientemente de las formalidades exigidas por el art. 159 inc. c) de la tantas veces señalada Ley Nº 1340, el propio actor admite y confiesa espontáneamente a través de su escrito de demanda, que se cumplió con la finalidad de la diligencia, toda vez que se enteró del contenido de los documentos que contenía la cédula
2. Con referencia a la segunda acusación, en principio hay que señalar que la uniforme jurisprudencia que este tribunal supremo de justicia ha establecido, que el recurso extraordinario de casación en el fondo se equipara a una demanda de puro derecho a través del cual se pretende dejar sin efecto o modificar una sentencia o auto de vista, basado en "errores in jundicando", motivo por el que al margen de las formalidades establecidas por el legislador, el recurrente debe acomodar su argumentación factica y jurídica, expuesta en su escrito a alguno de los numerales del art. 253 del tantas veces indicado CPC, toda vez que es mediante ellos que se logrará evidenciar la existencia de los "errores in jundicando".
En el caso específico, el recurrente se ha limitado indicar: "que existió errónea interpretación y aplicación de la Ley Nº 843 y el título III de la Ley Nº 1606", acreditándose por tanto que este tribunal se ve imposibilitado de hacer una compulsa adecuada de los antecedentes, por ser, reiteramos sumamente genérica la forma de exposición y argumentación del recurso, sin establecer que norma o artículo en específico se considera erróneamente interpretado o aplicado.
En referencia a que el administrador tributario no habría valorado la documental de fs. 42 a 65 del anexo en folder amarillo, adjunto al expediente, a tiempo de establecer la deuda referente al I.U.E., corresponde señalar que dicho cálculo se hizo en virtud de la documental cursante a fs. 55-89 del anexo, correspondiente a declaraciones juradas, aspecto que fue oportunamente señalado por la entidad demandada a tiempo de contestar la acción del actor, al indicar: " Al respecto se informa que los reparos por este concepto se generan sobre base cierta ya que los mismos surgen por ajustes realizados concernientes a ingresos declarados y no cancelados, así mismo se puede evidenciar que para la determinación de estos impuestos se consideraron las compras, sueldos y salarios e IT, declarados en formularios Nº 156..."(textual), extremos que fueron corroborados en mérito al informe pericial cursante a fs. 59-64, el cual no fue observado por la parte actora, no obstante de haber sido legalmente notificada con su contenido.
3. Con relación al tercer y último agravio acusado por el recurrente, en forma escueta sólo se limita a citar numeralmente los arts. 4, 8,10 y 76 inc. h) todos de la Ley Nº 843, como vulnerados, pero no establece en que consiste dicha vulneración.
No obstante ello, se aclara que los datos esgrimidos en la Resolución Determinativa fueron oportuna y adecuadamente corroborados por el informe pericial cursante a fs. 59-64, documento con el cual se llegó a notificar al actor, quien no observo el mismo, expresando implícitamente su conformidad.
A mérito de estas consideraciones, se evidencia que los miembros del Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el auto de vista no han incurrido en ninguna de las acusaciones denunciadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) del CPC, aplicable al caso de autos en virtud del art. 297 de la Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1º del art. 60 de la L.O.J., y lo previsto por el Art. 273 del CPC declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 148-149, sin costas.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 06 de junio de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-72/2008
AUTO SUPREMO Nº 186 Contencioso Tributario Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa EL DIARIO S.A. c/ Gerencia Distrital La Paz - GRACO del SIN
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148-149, interpuesto por "El Diario" S.A. a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 04/08 de 14 de enero de 2008, cursante a fs. 135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario instaurado por "El Diario" S.A. contra la Gerencia Distrital de La Paz- GRACO del SIN, los antecedentes del proceso y ;
CONSIDERANDO I. Que "El Diario" S.A., mediante su representante legal por escrito de fs. 27-29 interpuso en contra de la Gerencia Distrital de La Paz-GRACO del SIN, demanda contencioso tributaria, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 22/02 de 19 de diciembre de 2002, por determinados errores de forma y de fondo.
La acción es respondida negativamente por escrito de fs. 33-45 y cumplidas las formalidades procesales, la Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo Fiscal dictó la Sentencia Nº 15/05 de 23 de junio de 2005, cursante a fs. 68-75, declarando improbada la demanda.
Contra la referida Sentencia "El Diario" S.A. a través de su representante legal y por escrito de fs. 110-111 interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista Nº 04/08 de 14 de enero de 2008, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, de fs. 135 por el que se confirmó la sentencia de primer grado.
Contra esta resolución y en el plazo legal, "El Diario" S.A. mediante su representante, por escrito de fs. 148-149 interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo acusando:
Que el tribunal ad quem al compulsar los antecedentes del proceso no advirtió que la notificación por cédula al sujeto pasivo en la instancia administrativa con el primer aviso, y segundo aviso ambos de visita, así como con la vista de cargo y la Resolución Determinativa a tiempo de emitir la resolución de alzada, no repararon en hacer valer lo previsto por el art. 159 inc c) de la Ley Nº 1340, vulnerando de esta forma la referida previsión legal.
Que existió una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley Nº 843 y el título III de la Ley Nº 1606.
Asimismo señala que se violó los arts. 4, 8,10 y 76 inc. h), todos de la Ley Nº 843 a tiempo de determinar los supuestos reparos del IVA. Pidiendo finalmente que este tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda y deje nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 022/02.
Contestado en forma negativa el recurso por escrito de fs. 151-154, es concedido mediante auto de 27 de marzo de 2008 cursante a fs. 155.
CONSIDERANDO II. Que revisado minuciosamente el contenido del recurso de casación en el fondo, así como los antecedentes del proceso, corresponde al tribunal supremo de justicia resolver en forma individual cada una de las acusaciones realizadas por el recurrente, en virtud de los siguientes argumentos:
1. El art. 162 de la Ley Nº 1340 (aplicable al caso de autos), reconoce que dentro la administración tributaria "Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten apertura de término de prueba, y en general todas aquellas que puedan causar un perjuicio irreparable, serán notificadas personalmente en las oficinas de la Administración Tributaria o en domicilio del interesado, en la forma prescrita en el Art. 159º, incisos a), b), c) y d) de este Código" (textual),entendiéndose en consecuencia que en materia tributaria se ha previsto la posibilidad de practicar diligencias citatorias y/o notificatorias, en forma personal, por correo, cedularía y edictos.
Independientemente de la clase de diligencia citatoria o notificatoria que se practique, la finalidad de este tipo de actuados es lograr que la parte interesada (en este caso sujeto pasivo), se entere del contenido de la misma y asuma defensa, si desea, no pudiendo merced a determinadas formalidades invalidar dicho actuado, más aún si se acredita que si se ha cumplido con la finalidad de la diligencia, aspecto que el legislador lo reconoce a través del art. 159 inc f) de la Ley Nº 1340, cuando indica: " Existe notificación tácita cuando, no habiéndose verificado notificación alguna o ella se hubiera efectuado en otra forma que la legal, la persona a quien debió notificarse un acto, resolución, providencia o documento, efectúe cualquier gestión que demuestre su conocimiento (textual, las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, expresamente el recurrente informa haber sido notificado por el administrador tributario, tanto con los avisos de visita, vista de cargo y la Resolución Determinativa Nº 022/2002, mediante cédula aspecto regulado por el art. 159 inc. c) de la Ley Nº 1340 que puntualmente indica que al haber sido diligenciada dicha cédula sin enmarcarse rígidamente en las formalidades establecidas para este tipo de citaciones o notificaciones, corresponde declarar nulos dichos actuados.
A mérito de ello y luego de revisar los antecedentes del proceso, se acredita que independientemente de las formalidades exigidas por el art. 159 inc. c) de la tantas veces señalada Ley Nº 1340, el propio actor admite y confiesa espontáneamente a través de su escrito de demanda, que se cumplió con la finalidad de la diligencia, toda vez que se enteró del contenido de los documentos que contenía la cédula
2. Con referencia a la segunda acusación, en principio hay que señalar que la uniforme jurisprudencia que este tribunal supremo de justicia ha establecido, que el recurso extraordinario de casación en el fondo se equipara a una demanda de puro derecho a través del cual se pretende dejar sin efecto o modificar una sentencia o auto de vista, basado en "errores in jundicando", motivo por el que al margen de las formalidades establecidas por el legislador, el recurrente debe acomodar su argumentación factica y jurídica, expuesta en su escrito a alguno de los numerales del art. 253 del tantas veces indicado CPC, toda vez que es mediante ellos que se logrará evidenciar la existencia de los "errores in jundicando".
En el caso específico, el recurrente se ha limitado indicar: "que existió errónea interpretación y aplicación de la Ley Nº 843 y el título III de la Ley Nº 1606", acreditándose por tanto que este tribunal se ve imposibilitado de hacer una compulsa adecuada de los antecedentes, por ser, reiteramos sumamente genérica la forma de exposición y argumentación del recurso, sin establecer que norma o artículo en específico se considera erróneamente interpretado o aplicado.
En referencia a que el administrador tributario no habría valorado la documental de fs. 42 a 65 del anexo en folder amarillo, adjunto al expediente, a tiempo de establecer la deuda referente al I.U.E., corresponde señalar que dicho cálculo se hizo en virtud de la documental cursante a fs. 55-89 del anexo, correspondiente a declaraciones juradas, aspecto que fue oportunamente señalado por la entidad demandada a tiempo de contestar la acción del actor, al indicar: " Al respecto se informa que los reparos por este concepto se generan sobre base cierta ya que los mismos surgen por ajustes realizados concernientes a ingresos declarados y no cancelados, así mismo se puede evidenciar que para la determinación de estos impuestos se consideraron las compras, sueldos y salarios e IT, declarados en formularios Nº 156..."(textual), extremos que fueron corroborados en mérito al informe pericial cursante a fs. 59-64, el cual no fue observado por la parte actora, no obstante de haber sido legalmente notificada con su contenido.
3. Con relación al tercer y último agravio acusado por el recurrente, en forma escueta sólo se limita a citar numeralmente los arts. 4, 8,10 y 76 inc. h) todos de la Ley Nº 843, como vulnerados, pero no establece en que consiste dicha vulneración.
No obstante ello, se aclara que los datos esgrimidos en la Resolución Determinativa fueron oportuna y adecuadamente corroborados por el informe pericial cursante a fs. 59-64, documento con el cual se llegó a notificar al actor, quien no observo el mismo, expresando implícitamente su conformidad.
A mérito de estas consideraciones, se evidencia que los miembros del Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el auto de vista no han incurrido en ninguna de las acusaciones denunciadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) del CPC, aplicable al caso de autos en virtud del art. 297 de la Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1º del art. 60 de la L.O.J., y lo previsto por el Art. 273 del CPC declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 148-149, sin costas.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 06 de junio de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.