Auto Supremo AS/0190/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2011

Fecha: 06-Jun-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-196/2008

AUTO SUPREMO Nº 190 Social Sucre, 06 de junio de 2011.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Juan Carlos Rocha Soto c/ Empresa Constructora CONOCEG S.A.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 191-192 interpuesto por la Empresa Constructora CONOCEG S.A. a través de su presidente el Ing. Miguel Guzmán Montaño, aspecto que se evidencia por el Testimonio de Poder Nº 170/2002 de fecha 27-05-02, documento inserto en la literal de fs. 126-127 contra el Auto de Vista Nº 20/2008 de 16 de febrero de 2008, dictado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral interpuesto por Juan Carlos Rocha Soto a través de su abogado apoderado contra la Empresa Constructora CONOCEG S.A., el auto de fs. 198 por el cual se concedió el referido recurso, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I. Que Juan Carlos Rocha Soto a través de su abogado apoderado y por escrito de fs. 5-6 aclarada a fs. 10 interpuso demanda laboral por concepto de Beneficios Sociales, en contra de la Empresa Constructora CONOCEG S.A., los cuales alcanzarían a $us.10.729,66 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, multa por no pago de aguinaldo y sueldos devengados por dos meses, más horas extras.

El representante legal de la empresa demandada respondió en forma negativa a fs. 16-17 y simultáneamente opuso la excepción previa de imprecisión y contradicción de la demanda y como excepción perentoria falta de acción, derecho y causa en el demandante.

La excepción previa fue declarada improbada mediante auto interlocutorio de fs. 24-25, resolución que se ejecutorió y luego de cumplidas todas las formalidades de ley, la Juez a quo Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social motivando su decisión, emitió la Sentencia Nº 75/2007 de 24 de octubre de 2007 cursante a fs. 162-166 a través de la cual declaró improbada la excepción perentoria y probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de $us. 5.400 a tercero día de ejecutoriada la referida resolución por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados, según detalle de la liquidación cursante a fs. 165 vlta y 166 Dicha resolución dispone que en ejecución de fallos deberá indexarse de conformidad a lo dispuesto por el D.S. 23381.

La Empresa Constructora CONOCEG S.A. a fs. 169-172 interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, el cual fue resuelto previas las formalidades de ley, por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Oruro a través del Auto de Vista Nº 20/2008 de fecha 16-02-08 cursante a fs. 187-188, resolviendo confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

Que contra la resolución de alzada y dentro del término legal, el representante de la Empresa Constructora CONOCEG S.A.., interpuso recurso extraordinario de nulidad o casación a fs. 191-192, siendo respondido a fs. 196-197 y concedido mediante auto de 4 de marzo de 2008 de fs. 198.

CONSIDERANDO II. Que de la revisión de antecedentes se concluye lo siguiente:

La uniforme jurisprudencia de este tribunal en relación al recurso extraordinario de casación, ha manifestado que el mismo se asimila a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas deben enmarcarse en uno o varios de los numerales previstos por el art. 253 del CPC y cuando se trate de recursos de casación en la forma, el recurrente debe acomodar sus denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el art 254 del adjetivo legal citado, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme manda el art. 250 del CPC cumpliendo además los requisitos formales mencionados en el art. 258-2), pues la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme manda el art. 272 del ritual de la materia.

Además de ello, también se debe precisar la forma de resolución que se pretende para cada uno de los recursos, siendo así que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe pretender la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Aclarando finalmente que nuestro legislador ha previsto dichas formalidades procesales con el único objetivo de asegurar que el recurso extraordinario de casación sea en la forma o el fondo, asegure su finalidad que es invalidar, modificar o dejar sin efecto una resolución emitida por el juez o tribunal de instancia.

En el caso de autos, lamentablemente en ninguna parte el recurrente ha logrado identificar si su recurso es en el fondo o en la forma, aspecto este esencial al momento de compulsar los antecedentes del proceso.

Genéricamente se refiere a que la juez a quo habría realizado "un análisis...(e)...interpretación forzada de la prueba que permite provocar la casación, por que en la decisión de la causa existen errores de hecho y derecho " (textual).

En relación a este párrafo, el mismo no corresponde a la técnica recursiva exigida para un recurso de casación, siendo lo coherente que se acuse error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, pero provocado por los miembros del tribunal de alzada y no de la juez a quo, esto en aplicación del principio de preclusión.

A mayor abundamiento, corresponde aclarar que en materia laboral se incurrirá en error de derecho cuando se soslayen los elementos de admisibilidad de la prueba al momento inicial de la ritualidad probatoria, considerados en la doctrina como: a) admisibilidad extrínseca o formal referida al ofrecimiento oportuno y b) admisibilidad intrinseca o sustancial, referida a la ilicitud de la prueba y el modo como fue obtenida. En ambos casos no se trata aún de ponderar el contenido del material probatorio que hace al error de hecho, sino a otros aspectos formales y legales. Por su parte el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas (las pruebas) en el marco de lo que la lógica, la razón y la experiencia informan, aspectos éstos que el recurrente en ningún momento logro plasmar en su recurso.

Finalmente queda claro que en materia laboral no se aplica la valoración tasada de la prueba, sino la libre convicción del juzgador conforme dispone el art. 158 del CPT.

En conclusión, es evidente que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante legal de la Empresa Constructora CONOCEG S.A., carece de la técnica recursiva exigida por nuestra normativa procesal, motivo por el cual y en virtud del principio de supletoriedad, previsto en el art. 252 del CPT, corresponde a este tribunal resolver el presente recurso en la forma señalada por el Art. 271 inc. 1) del CPC.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., art. 272 inc. 2) del CPC declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación cursante a fs. 191-192 con constas.

Se regula los honorarios del abogado de la parte actora en Bs. 500

Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 06 de Junio de 2011.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
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