Auto Supremo AS/0194/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2011

Fecha: 06-Jun-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-228/2008

AUTO SUPREMO Nº 194 Social Sucre, 06 de junio de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Martha Aramayo Segovia c/ Agencia de Cemento FANCESA

VISTOS: El recurso de casación de fs. 148-154, interpuesto por JOSE GONZALO ARIAS CAMPOS, contra el Auto de Vista Nº 282, de 8 de agosto de 2.007, cursante a fs. 143-144, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por MARTHA ARAMAYO SEGOVIA, contra el recurrente los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 2 de diciembre de 2.006, dictó la Sentencia Nº 101, de fs. 111-113, declarando PROBADO en parte el derecho demandado con costas, en cuyo mérito ordenó al propietario de la Agencia de Cemento Fancesa "ARIAS", cancele en favor de la actora la suma de $us. 7.680,00 por concepto de desahucio, indemnización vacación y sueldos devengados.

Interpuesto el recurso de complementación y enmienda por parte de la actora a fs. 116 y 117, el mismo juez de la causa dictó el Auto de 27 de febrero de 2.007, de fs. 118, por el que aclara el valor de las testificales presentadas en confesión judicial provocada.

En grado de apelación deducida por el demandado a fs. 122-125 vlta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nº 282, de 8 de agosto de 2.007, que cursa a fs. 143-144, por la que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Que, contra la resolución de vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, a fs. 148-154, alegando los siguientes aspectos:

1.- Que la actora procedió a hacer abandono voluntario de su fuente laboral, ocasionando perjuicio material tal como establece el art. 16 inc. a) de la L.G.T.

2.- Que a lo largo del proceso se ha presentado en calidad de prueba documentación en fotocopias simples sin valor legal alguno, ni relevancia.

3.- Indica encontrar contradicciones en las declaraciones testificales presentadas sobre la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que entiende no ha sido bien establecida por los tribunales de instancia.

4.- Considera haber sido coartado en su derecho a la defensa de su patrimonio; que se aplicó indebidamente la normativa de la materia, errónea valoración de la prueba y quebrantar el art. 204 del Cod. Penal y los arts. 489, 490 y 549 del Cod. Civ., concordante con el art. 409 de la ley adjetiva de la materia.

Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda, con la condenación en costas.

CONSIDERANDO II.- Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe cumplir y contener los requisitos enumerados en los arts. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir presentarse en término oportuno, además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.

Corresponde resaltar "La Influencia del tiempo en el derecho procesal", teniendo en cuenta que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto procesal, más cuando en el proceso judicial existen plazos preestablecidos dentro de los cuales deben ser cumplidas las actividades de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros. Por ello, ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos se produce, la pérdida del derecho a ejercitarlo, o en su defecto, el consentimiento del mismo.

Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es necesario el cumplimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las oportunidades exactas en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la seguridad jurídica y defensa en juicio que ello supone.

Como dice Hugo Alsina, el proceso es un conjunto de actos, de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado.

Por lo indicado, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los plazos concedidos.

En materia laboral éste plazo se encuentra instituido en el art. 210 del Cód. Procesal del Trabajo, donde se determina que el recurso de nulidad o casación será interpuesto en el término fatal de 8 días, computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista. Por su parte, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia.

En ambos casos se establece de manera precisa el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo y dentro del cual debe interponerse el recurso de casación, determinándose de manera expresa que es desde el momento de la notificación con el auto de vista que se impugna a la parte recurrente, sin soslayar -cuando corresponda- las peticiones de explicación, complementación y enmienda previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Consiguientemente, a la luz de los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que el plazo para la interposición del recurso de casación, es fatal y se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los plazos concedidos.

En autos, de la revisión de obrados se establece que el recurso de casación de fs. 148-154, fue presentado extemporáneamente, pues al haber sido notificado el demandado José Gonzalo Arias Campos el 14 de noviembre de 2007 a horas 11:40, conforme a las normas citadas, el plazo otorgado por ley, para la presentación del recurso de casación, vencía el 22 de noviembre de 2.007 a horas 11:39, sin embargo, se presentó el indicado recurso el día 25 de noviembre de 2007, a horas 16:30; es decir, cuando el plazo ya se encontraba vencido.

Extraña de sobre manera que el tribunal de alzada, hubiese concedido indebidamente el recurso y que en el Auto Nº 007 de 11 de enero de 2.008, cursante a fs. 156, lo conceda y señale como presentado dentro del plazo establecido por el art. 210 del Cod. Proc. Trab., concordante con el art. 257 del Cod. Proc. Civ.

Que, en ese marco legal, se concluye que la competencia de este tribunal no se ha abierto para conocer dicho recurso, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1. de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de Casación de fs. 148-154, sin responsabilidades, ni multas por ser excusable el error.

Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 06 de Junio de 2011.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
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