SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-334/2008
AUTO SUPREMO Nº 204 Coactivo Fiscal Sucre, 15 de junio de 2011.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Aduana Nacional de Bolivia c/ Roberto Claure Blanco y otros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 359-366, interpuesto por Gustavo Simón Guamán Omonte y David Raimundo Ustariz Cardona, en representación de Fernando Rivas Téllez, contra el Auto de Vista Nº 010/2008 de 7 de octubre de 2008, cursante a fs. 348-353, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Aduana Nacional contra Roberto Claure Blanco, Mario Taborga Aramayo, Max Catacora Bernal, Serapio Zeballos Jaimes y Fernando Rivas Téllez, la respuesta de fs. 375-377, el auto que concede el recurso de fs. 377 vta., el dictamen fiscal de fs. 380-387, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Externa Nos. EC/EN03/Y99 R1 Y EC/EN03/Y99 C1 (Preliminar y Complementario), aprobados por el Contralor General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-013/00 de 9 de febrero de 2000, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de marzo de 2002 (fs. 234-244), declarando PROBADA en parte la demanda coactiva fiscal, en consecuencia liberó de responsabilidad civil a los coactivados Máx Catacora Bernal y Serapio Zeballos Jaimes y ratificó la responsabilidad civil solidaria de los coactivados Roberto Claure Blanco, Mario Taborga Aramayo y Fernando Rivas Téllez por la empresa despachante de aduanas "Atlas Internacional S.R.L.", por defraudación de fondos públicos, en base al art. 77 inc. a) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, manteniendo el cargo original de Bs. 235.549, equivalente a $us. 42.905 en previsión del art. 16 de la Ley de Pdto. C.F., más la actualización prevista en los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 20 de la Ley de Pdto. C.F., a momento de efectivizarse el pago.
En grado de apelación, deducida por los coactivados Roberto Claure Blanco, Mario Taborga Aramayo (fs. 249-256) y Fernando Rivas Téllez (fs. 259-262), cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 120 de 15 de mayo de 2008, de fs. 326-329, por Auto de Vista Nº 010/2008 de 7 de octubre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 348-353), se confirmó la sentencia apelada.
Contra esta resolución, Gustavo Simón Guamán Omonte y David Raimundo Ustariz Cardona, en representación legal del coactivado Fernando Rivas Téllez, interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 359-366, afirmando que:
1.- Se incurrió en mala valoración del art. 23 del D.S. Nº 24440 de 13 de diciembre de 1996, porque el llenado de las pólizas de importación se las realizó con los datos que proporcionó el importador a la Agencia Aduanera, cuyo contenido es de exclusiva responsabilidad del importador.
Indican que la resolución impugnada se sustenta en supuestos, porque no existe documento que acredite que la Agencia Atlas Internacional, hubiere cometido acto reñido con la ley, pues la empresa verificadora Inspectorate, es la única que revisa la documentación y emite el aviso de conformidad y no puede hablarse de manipulación de la información y si hubo, en aplicación del acápite 6º de la R.M. Nº 1309 y el art. 24 del D.S. 24440, debió presentarse una denuncia dentro de un mes y no después de dos años, normas que considera también fueron vulneradas.
2.- No hubo daño económico al Estado, por ello, no existe acción menos omisión por parte de la agencia despachante, no se consignó cifras ni datos falsos, toda vez que se llenó la póliza con los datos que proporciona el importador a la agencia aduanera, aspecto que determina que está exenta de responsabilidad, pues se entiende que cuando existe diferencia entre el Manifiesto Internacional de Carga o Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) y la Póliza de Importación no es de su responsabilidad.
En ese entendido, considera que se hizo caso omiso a la R.M. Nº 1309 de 4 de octubre de 1990, en su acápite 6º, que es la que determina la responsabilidad solidaria del funcionario aduanero, del comerciante intermediario y el importador por cuenta propia, mientras que el art. 24 del D.S. Nº 24440, señalado precedentemente, indica que el despachante de aduana y la agencia despachante de aduana, no son responsables en cuanto a la determinación del valor en aduanas, tampoco lo son respecto de los tributos, actualizaciones, intereses ni sanciones, cuando demuestren no ser autores, cómplices ni encubridores en la comisión de delitos o contravenciones.
3.- Realiza una descripción de los procedimientos que se cumplen en el proceso de importación, con intervención de las empresas verificadoras, agencias despachante de aduanas y vista de aduanas, quienes franquean el aviso de conformidad, en el control de valor, cantidad, calidad y otros aspectos de la mercadería importada, luego la póliza y finalmente la desaduanización, respectivamente, con cita y referencia de la normativa al afecto, afirmando que su representado cumplió a cabalidad sus tareas llenando las pólizas de importación de acuerdo a la documentación que se le presentó, no teniendo ninguna posibilidad ni responsabilidad, para detectar la autenticidad de los documentos presentados, cuya responsabilidad es de los funcionarios de la Aduana.
4.- Concluyó solicitando se conceda el recurso, para que este tribunal, case el auto de vista recurrido y se libere de toda responsabilidad al coactivado que representan.
CONSIDERANDO II: Que ingresando al análisis del recurso de casación, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece:
1.- Los Informes de Auditoria aprobados mediante el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-013/00 emitido por la Contraloría General de la República, detallan tres niveles de acciones y omisiones que determinan los indicios de responsabilidad, estableciendo que a Fernando Rivas Tellez, se le acusa de tramitar la desaduanización de mercaderías con información adulterada, incumpliendo así sus funciones, como titular de la Agencia Aduanera ATLAS Internacional S.R.L.
En el curso del proceso se ha comprobado que, si bien se emitió el Aviso de Conformidad Nº 13307692, que fue base para la importación de mercaderías con el MIC/DTA Nº 421A8009756, sus datos difieren de los existentes en la Póliza de Importación Nº 1255537-7, pues pese a que existe similitud en número de bultos y en el peso, se identificó una diferencia de 21 facturas y del valor de la mercadería en $us. 64.099, porque el valor FOB del MIC/DTA fue de $us. 69.130, mientras que el de la Póliza fue de $us. 5.031, debiéndo aplicársele a esta alícuota, el 10% por concepto del GAC., en $us. 6.410 y el 14,94% por el IVA de $us. 10.434.- estableciéndose de esa manera un daño económico que alcanza a $us. 42.905.-
De igual manera se observa que la descripción efectuada en el volante de tarja, emitido por la Agencia Despachante, no coincide con los datos establecidos por la empresa transportadora que llenó el MIC/DTA, en base al aviso de conformidad expedido y no contempla de forma correcta los datos del manifiesto.
El art. 19 del D.S. 24783, establece que es responsabilidad del agente despachante de aduana la suscripción de las pólizas y demás documentos que corresponden al trámite aduanero.
El art. 46 del D.S. 23098 de 19 de marzo de 1.992 dispone que el agente aduanero actúa a nombre propio, pero también por cuenta de la persona individual o colectiva donde presta servicios, considerando para todos los efectos mancomunidad solidaria y aclara que en caso de delitos cometidos en despachos aduaneros a su cargo serán responsables por los perjuicios al Fisco, como se determinó en el caso presente.
2.- Por lo referido, no existe vulneración de los arts. 23 y 24 del D.S. Nº 24440 de 13 de diciembre de 1996 ni del acápite 6º de la R.M. Nº 1309, porque si bien es cierto que la empresa verificadora asignaba el valor a las mercaderías, la agencia despachante de aduanas debió verificar toda la documentación que se presentó por el importador para elaborar las pólizas de importación a ser presentadas ante el vista de aduanas.
Se aclara además que si bien el art. 23 del D.S. Nº 24440, se refiere al procedimiento a seguirse para la importación y despacho aduanero, el art. 24 de la misma norma, se refiere al despacho sobre camión o vagón que no fue motivo de las auditorias que constituyeron base para el presente proceso coactivo fiscal.
Por otra parte, si bien se pudo realizar la denuncia de las irregularidades identificadas en el plazo de un mes, como indican los recurrentes, no constituye una limitante para que la Contraloría General, pueda emitir en base a informes de auditoria Dictámenes de Responsabilidad Civil, dentro del plazo de diez años que prevé el art. 40 de la Ley SAFCO, conforme aconteció en el caso presente.
3.- Se ha verificado que existe daño económico al Estado, y por consiguiente al haberse emitido un Dictamen de Responsabilidad Civil, que constituye un título coactivo fiscal, conforme refiere el art. 3 de la Ley de Pdto. Coactivo Fiscal, se inició y prosiguió el presente proceso.
Por otra parte, es evidente que la normativa que rige el procedimiento aduanero, permite la modificación de valores y mercaderías para emitirse una o varias pólizas de importación, fusionando MIC/DTA, sin embargo, esta tarea debe estar debidamente respaldada por documentación idónea que acredite la existencia y verificación en valor, cantidad, calidad y otros aspectos de la misma.
4.- Es evidente que no se determinó la responsabilidad solidaria del comerciante intermediario y el importador por cuenta propia, sin embargo, este aspecto no libera de responsabilidad solidaria del coactivado que representan los recurrentes, debiendo solo disponerse se amplíen los informes de auditoria para establecer la existencia de tales responsabilidades solidarias de otras personas involucradas en el referido proceso.
5.- Por lo referido, en el marco del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto Civil, se advierte que el fallo recurrido no contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, porque precisamente sustenta su resolución en la documentación que cursa en el expediente y los informes aprobados por la Contraloría, que en su condición de prueba preconstituida no fueron desvirtuados durante el proceso.
6.- En conclusión, este tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión contenida en el art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 380 a 387, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 359-366, sin costas en cumplimiento del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr.. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 15 de Junio de 2011.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-334/2008
AUTO SUPREMO Nº 204 Coactivo Fiscal Sucre, 15 de junio de 2011.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Aduana Nacional de Bolivia c/ Roberto Claure Blanco y otros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 359-366, interpuesto por Gustavo Simón Guamán Omonte y David Raimundo Ustariz Cardona, en representación de Fernando Rivas Téllez, contra el Auto de Vista Nº 010/2008 de 7 de octubre de 2008, cursante a fs. 348-353, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Aduana Nacional contra Roberto Claure Blanco, Mario Taborga Aramayo, Max Catacora Bernal, Serapio Zeballos Jaimes y Fernando Rivas Téllez, la respuesta de fs. 375-377, el auto que concede el recurso de fs. 377 vta., el dictamen fiscal de fs. 380-387, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Externa Nos. EC/EN03/Y99 R1 Y EC/EN03/Y99 C1 (Preliminar y Complementario), aprobados por el Contralor General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-013/00 de 9 de febrero de 2000, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de marzo de 2002 (fs. 234-244), declarando PROBADA en parte la demanda coactiva fiscal, en consecuencia liberó de responsabilidad civil a los coactivados Máx Catacora Bernal y Serapio Zeballos Jaimes y ratificó la responsabilidad civil solidaria de los coactivados Roberto Claure Blanco, Mario Taborga Aramayo y Fernando Rivas Téllez por la empresa despachante de aduanas "Atlas Internacional S.R.L.", por defraudación de fondos públicos, en base al art. 77 inc. a) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, manteniendo el cargo original de Bs. 235.549, equivalente a $us. 42.905 en previsión del art. 16 de la Ley de Pdto. C.F., más la actualización prevista en los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 20 de la Ley de Pdto. C.F., a momento de efectivizarse el pago.
En grado de apelación, deducida por los coactivados Roberto Claure Blanco, Mario Taborga Aramayo (fs. 249-256) y Fernando Rivas Téllez (fs. 259-262), cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 120 de 15 de mayo de 2008, de fs. 326-329, por Auto de Vista Nº 010/2008 de 7 de octubre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 348-353), se confirmó la sentencia apelada.
Contra esta resolución, Gustavo Simón Guamán Omonte y David Raimundo Ustariz Cardona, en representación legal del coactivado Fernando Rivas Téllez, interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 359-366, afirmando que:
1.- Se incurrió en mala valoración del art. 23 del D.S. Nº 24440 de 13 de diciembre de 1996, porque el llenado de las pólizas de importación se las realizó con los datos que proporcionó el importador a la Agencia Aduanera, cuyo contenido es de exclusiva responsabilidad del importador.
Indican que la resolución impugnada se sustenta en supuestos, porque no existe documento que acredite que la Agencia Atlas Internacional, hubiere cometido acto reñido con la ley, pues la empresa verificadora Inspectorate, es la única que revisa la documentación y emite el aviso de conformidad y no puede hablarse de manipulación de la información y si hubo, en aplicación del acápite 6º de la R.M. Nº 1309 y el art. 24 del D.S. 24440, debió presentarse una denuncia dentro de un mes y no después de dos años, normas que considera también fueron vulneradas.
2.- No hubo daño económico al Estado, por ello, no existe acción menos omisión por parte de la agencia despachante, no se consignó cifras ni datos falsos, toda vez que se llenó la póliza con los datos que proporciona el importador a la agencia aduanera, aspecto que determina que está exenta de responsabilidad, pues se entiende que cuando existe diferencia entre el Manifiesto Internacional de Carga o Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) y la Póliza de Importación no es de su responsabilidad.
En ese entendido, considera que se hizo caso omiso a la R.M. Nº 1309 de 4 de octubre de 1990, en su acápite 6º, que es la que determina la responsabilidad solidaria del funcionario aduanero, del comerciante intermediario y el importador por cuenta propia, mientras que el art. 24 del D.S. Nº 24440, señalado precedentemente, indica que el despachante de aduana y la agencia despachante de aduana, no son responsables en cuanto a la determinación del valor en aduanas, tampoco lo son respecto de los tributos, actualizaciones, intereses ni sanciones, cuando demuestren no ser autores, cómplices ni encubridores en la comisión de delitos o contravenciones.
3.- Realiza una descripción de los procedimientos que se cumplen en el proceso de importación, con intervención de las empresas verificadoras, agencias despachante de aduanas y vista de aduanas, quienes franquean el aviso de conformidad, en el control de valor, cantidad, calidad y otros aspectos de la mercadería importada, luego la póliza y finalmente la desaduanización, respectivamente, con cita y referencia de la normativa al afecto, afirmando que su representado cumplió a cabalidad sus tareas llenando las pólizas de importación de acuerdo a la documentación que se le presentó, no teniendo ninguna posibilidad ni responsabilidad, para detectar la autenticidad de los documentos presentados, cuya responsabilidad es de los funcionarios de la Aduana.
4.- Concluyó solicitando se conceda el recurso, para que este tribunal, case el auto de vista recurrido y se libere de toda responsabilidad al coactivado que representan.
CONSIDERANDO II: Que ingresando al análisis del recurso de casación, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece:
1.- Los Informes de Auditoria aprobados mediante el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-013/00 emitido por la Contraloría General de la República, detallan tres niveles de acciones y omisiones que determinan los indicios de responsabilidad, estableciendo que a Fernando Rivas Tellez, se le acusa de tramitar la desaduanización de mercaderías con información adulterada, incumpliendo así sus funciones, como titular de la Agencia Aduanera ATLAS Internacional S.R.L.
En el curso del proceso se ha comprobado que, si bien se emitió el Aviso de Conformidad Nº 13307692, que fue base para la importación de mercaderías con el MIC/DTA Nº 421A8009756, sus datos difieren de los existentes en la Póliza de Importación Nº 1255537-7, pues pese a que existe similitud en número de bultos y en el peso, se identificó una diferencia de 21 facturas y del valor de la mercadería en $us. 64.099, porque el valor FOB del MIC/DTA fue de $us. 69.130, mientras que el de la Póliza fue de $us. 5.031, debiéndo aplicársele a esta alícuota, el 10% por concepto del GAC., en $us. 6.410 y el 14,94% por el IVA de $us. 10.434.- estableciéndose de esa manera un daño económico que alcanza a $us. 42.905.-
De igual manera se observa que la descripción efectuada en el volante de tarja, emitido por la Agencia Despachante, no coincide con los datos establecidos por la empresa transportadora que llenó el MIC/DTA, en base al aviso de conformidad expedido y no contempla de forma correcta los datos del manifiesto.
El art. 19 del D.S. 24783, establece que es responsabilidad del agente despachante de aduana la suscripción de las pólizas y demás documentos que corresponden al trámite aduanero.
El art. 46 del D.S. 23098 de 19 de marzo de 1.992 dispone que el agente aduanero actúa a nombre propio, pero también por cuenta de la persona individual o colectiva donde presta servicios, considerando para todos los efectos mancomunidad solidaria y aclara que en caso de delitos cometidos en despachos aduaneros a su cargo serán responsables por los perjuicios al Fisco, como se determinó en el caso presente.
2.- Por lo referido, no existe vulneración de los arts. 23 y 24 del D.S. Nº 24440 de 13 de diciembre de 1996 ni del acápite 6º de la R.M. Nº 1309, porque si bien es cierto que la empresa verificadora asignaba el valor a las mercaderías, la agencia despachante de aduanas debió verificar toda la documentación que se presentó por el importador para elaborar las pólizas de importación a ser presentadas ante el vista de aduanas.
Se aclara además que si bien el art. 23 del D.S. Nº 24440, se refiere al procedimiento a seguirse para la importación y despacho aduanero, el art. 24 de la misma norma, se refiere al despacho sobre camión o vagón que no fue motivo de las auditorias que constituyeron base para el presente proceso coactivo fiscal.
Por otra parte, si bien se pudo realizar la denuncia de las irregularidades identificadas en el plazo de un mes, como indican los recurrentes, no constituye una limitante para que la Contraloría General, pueda emitir en base a informes de auditoria Dictámenes de Responsabilidad Civil, dentro del plazo de diez años que prevé el art. 40 de la Ley SAFCO, conforme aconteció en el caso presente.
3.- Se ha verificado que existe daño económico al Estado, y por consiguiente al haberse emitido un Dictamen de Responsabilidad Civil, que constituye un título coactivo fiscal, conforme refiere el art. 3 de la Ley de Pdto. Coactivo Fiscal, se inició y prosiguió el presente proceso.
Por otra parte, es evidente que la normativa que rige el procedimiento aduanero, permite la modificación de valores y mercaderías para emitirse una o varias pólizas de importación, fusionando MIC/DTA, sin embargo, esta tarea debe estar debidamente respaldada por documentación idónea que acredite la existencia y verificación en valor, cantidad, calidad y otros aspectos de la misma.
4.- Es evidente que no se determinó la responsabilidad solidaria del comerciante intermediario y el importador por cuenta propia, sin embargo, este aspecto no libera de responsabilidad solidaria del coactivado que representan los recurrentes, debiendo solo disponerse se amplíen los informes de auditoria para establecer la existencia de tales responsabilidades solidarias de otras personas involucradas en el referido proceso.
5.- Por lo referido, en el marco del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto Civil, se advierte que el fallo recurrido no contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, porque precisamente sustenta su resolución en la documentación que cursa en el expediente y los informes aprobados por la Contraloría, que en su condición de prueba preconstituida no fueron desvirtuados durante el proceso.
6.- En conclusión, este tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión contenida en el art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 380 a 387, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 359-366, sin costas en cumplimiento del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr.. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 15 de Junio de 2011.
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.