Auto Supremo AS/0205/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2011

Fecha: 09-Jun-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 205

Sucre, 9 de junio de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Ligia Flavio Loza Aguilera c/ TECHNICAL TRAINERS S.A.

MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 100-102 y 105-108, interpuesto por Giovanni Domingo Ortuño Camacho en representación legal de la empresa TECHNICAL TRAINERS S.A. y Ligia Flavia Loza Aguilera, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 217/07-SSA-I de 12 de noviembre de 2007 (fs. 96) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Ligia Flavia Loza Aguilera contra la Empresa TECHNICAL TRAINERS S.A., el Auto de fs. 110 vta. por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 041/2005 de 25 de junio de 2005 (fs. 73-74), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7 sin costas, disponiendo que la Empresa TECHNICAL TRAINERS S.A. por intermedio de su representante legal, pague a la demandante la suma de $us. 6.040.28 por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y sueldos devengados.

En grado de apelación a instancia del representante de la empresa demandada (fs. 82-84), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 217/07-SSA-I de 12 de noviembre de 2007 (fs. 96), revocó en parte la Sentencia Nº 041/2005 de 25 de junio de 2005 de fs. 73-74, de acuerdo a la siguiente liquidación:

Promedio Indemnizable: $us. 828,40.-

Indemnización: $us. 768,43.-

Desahucio: $us. 2.485,20.-

Aguinaldo duodécimas: $us. 116,69 .-

Sueldos devengados: $us. 1.623,03.-

TOTAL: $us. 4.993.35.-

Contra dicho auto de vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, cursantes a fs. 100-102 (fondo) y 105-108 (forma), respectivamente; en el que acusaron:

Primer Recurso: En el fondo fs. 100-102, formulado por Giovanni Domingo Ortuño Camacho en representación de la Empresa TECHNICAL TRAINERS S.A.

Señaló sucintamente que el segundo considerando del auto de vista recurrido, manifiesta que la empresa Technical Trainers S.A. no ha presentado prueba de descargo para desvirtuar los extremos de la demanda debido a que la documentación de la empresa fue sustraída, aspecto que nunca fue rechazado por la demandante, así como nunca se opuso ni desvirtuó el hecho de que ésta desde el mes de diciembre de 2003 dejo de asistir a su fuente de trabajo, aspecto que posteriormente trató de subsanar presentando la carta de 05 de febrero de 2004, quedando plenamente demostrado que debido a su inasistencia a su fuente laboral no le corresponde los beneficios sociales por haber incurrido en las causales de despido establecidas en los arts. 16 inc. g) de la L.G.T. y 9 inc. g) de su reglamento.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda con costas, multas, daños y perjuicios.

Segundo Recurso: En la forma (fs. 105-108), interpuesto por Ligia Flavia Loza Aguilera.

Acusó la violación de lo establecido en los arts. 56 y 58 del Cód. Pdto. Civ. e infracción del art. 15 de la L.O.J., por existir falta de personería del Sr. Giovanni Domingo Ortuño Camacho para interponer el recurso de alzada por no haber acreditado su representación.

Concluyó solicitando se anule obrados hasta el decreto de fs. 87 inclusive disponiendo que por falta de personería del recurrente la juez de primera instancia rechace la apelación y declare la ejecutoria de la sentencia, sea con la imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, y previo a su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Primer Recurso: Formulado por Giovanni Domingo Ortuño Camacho en representación de la empresa TECHNICAL TRAINERS S.A.

1.- El recurso de casación previsto en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., es una acción extraordinaria por la que se impugna una resolución judicial en los casos que específicamente señala la ley (art. 255 del Cód. Pdto. Civ.), procediendo tanto en el fondo como en la forma, por las causales previstas por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en ambos casos, que el recurrente cumpla con la carga procesal establecida en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., poniendo de manifiesto los errores "in judicando" o in procedendo" en los que pudieron incurrir los jueces y tribunales de instancia a tiempo de conocer, como resolver las pretensiones, excepciones y defensas deducidas en el proceso, para ser atendido y resuelto.

2. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador.

3. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., procede el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 (Cód. Pdto. Civ)en sus tres incisos.

4. Es necesario aclarar respecto a la forma de interposición del recurso señalado al exordio, lo ya dispuesto en la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, en los Autos Supremos 444 de 10 de diciembre de 2008 y 461 de 23 de septiembre de 2010 que refieren: "Que si bien es cierto que el recurso de casación en materia laboral se lo interpone en el marco normativo establecido en el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo que establece el "recurso de nulidad", sin embargo, la interposición de esta acción extraordinaria debe adecuarse a los requisitos de forma y contenido establecidos en los artículos 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la norma remisiva contenida en el artículo 252 del mismo cuerpo legal que a la sazón establece: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral". cursivas nuestras

Bajo este contexto legal, de la lectura del recurso de casación en análisis, se desprende que el mismo no cumple con la técnica jurídica relacionada a la interposición del recurso de casación en el fondo, toda vez que no se advierte en ninguna parte de su memorial, si el recurso se debe a una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, a la existencia de contradicciones o en su caso error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, en la que hubiere incurrido el auto de vista, convirtiéndose el mismo en un memorial de conclusiones.

5.- Por lo expuesto, resulta insuficiente lo fundamentado en el recurso, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo, correspondiendo aplicar los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Segundo Recurso: Formulado por Ligia Flavio Loza Aguilera.

Al respecto, corresponde hacer las siguientes consideraciones:

1. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del C.P.T. "la demanda se dirige contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirige contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante de empleados, será válida. No obstante, el empleador o su representante legal podrá en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión".

De la revisión de antecedentes fácticos, se desprende que la recurrente interpuso demanda (fs. 6-7) contra la empresa TECHNICAL TRAINERS S.A. a través de su personero legal el Sr. Giovanni Ortuño Camacho. Si bien él mismo otorgó poder al Dr. Yuri Franco Monje Postigo, a fin de apersonarse por medio de su apoderado al proceso, nunca dejó de fungir como representante de la empresa, en consecuencia el Sr. Giovanni Ortuño Camacho en cualquier momento podía apersonarse al proceso y continuar con la gestión, conforme establece el referido art. 120 del Cód. Proc. Trab., no siendo valida la fundamentación, respecto a la falta de personería en el recurrente.

2. A mayor abundamiento corresponde referirnos al tema de nulidades procesales:

a) Por el principio de especificidad, contenido en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., se establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio sustenta que las nulidades, por su trascendencia, deben ser declaradas únicamente en los casos en que sean estrictamente indispensable y cuando así lo determine la ley, con el objeto de impedir las frecuentes pretensiones indebidas de los litigantes, propensos a encontrar motivos de nulidad sin sustento legal alguno.

b) El principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene consecuencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supongan la restricción de las garantías que tienen derecho los litigantes, respondiendo a "no hay nulidad sin perjuicio".

c) El principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento, sino se observa por la parte agraviada, en tiempo oportuno, operándose la preclusión del acto; es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales el derecho se consolida, como afirma el tratadista Eduardo Couture (fundamentos de Derechos Procesal Civil, Pág. 391); significando que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos aún nulos, quedan convalidados.

d) El principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando, a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.

Así establecidos algunos de los principios en los que se sustenta toda nulidad procesal, contrastando con los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma y de la compulsa de obrados, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva.

3. En conclusión, no procede la nulidad de obrados al no ser evidentes las vulneraciones acusadas por la recurrente, por lo que corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el núm. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 100-102 e INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 105-108. Sin costas por doble recurso.

Relator: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Beatriz Sandoval de Capobianco

Min. Esteban Miranda Terán

Sucre, 9 de junio de 2011

Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO