S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 207. Sucre: 2 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 19 - 08 - S.
Partes: Aurora Aguirre Pereira c/ Jacqueline Arauz
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 265 a 272 vuelta, interpuesto por Jacqueline Arauz, contra el Auto de Vista Nº 54/2008 de 2 de junio, cursante de fojas 254 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre revocación de donación, seguido por Aurora Aguirre Pereira Vda. de Delgadillo, contra la recurrente, el auto concesorio de fojas 277, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia Nº 04/2008 de 3 de enero, cursante de fojas 198 a 205 vuelta, fallo declarando probada en todas sus partes la demanda de fojas 35 a 37 vuelta, consiguientemente revocó la donación que consta en la Escritura Pública Nº 394/2000, efectuada por Aurora Aguirre Pereira Vda. de Delgadillo, a favor de Jacqueline Arauz; ordenando en su merito, la restitución del derecho propietario de los bienes donados; asimismo, declara sin lugar la demanda reconvencional de pago por prestación de servicios interpuesta por la demandada Jacqueline Arauz, e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho por parte de la demandada Jacqueline Arauz y por parte de la demandada reconvencional Aurora Aguirre Vda. de Delgadillo, e improbada la excepción de incumplimiento planteada por la demandada, salvándose el derecho de los terceros adquirientes con anterioridad a la demanda, sin costas por ser un juicio doble.
Contra la referida sentencia la demandada Jacqueline Arauz, por memorial cursante de fojas 230 a 234, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 54/2008, S.C. 1ra de 2 de junio, cursante de fojas 254 a 256 vuelta, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmando la sentencia apelada, con costas.
Contra el auto de vista, la demandada Jacqueline Arauz, por memorial de fojas 265 a 272 vuelta, interpone recurso de casación en la forma, alegando: Que, el auto de vista resulta nulo, por violación a los artículos 227, 236 y 254 - 4) del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 25 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, al no haber sido resuelto el recurso de apelación en el efecto diferido pese a su fundamentación y su concesión; Señala que en la sentencia no se ha resuelto la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandante Aurora Aguirre Vda. de Delgadillo y pese a su denuncia en el recurso de apelación, esta omisión que no fue reparada por el auto de vista recurrido; Manifiesta que la sentencia es nula por pérdida de competencia en la que incurrió el juez de primer grado, al no existir disposición legal que autorice a los vocales de sala plena conceder prorroga del plazo complementario.
Finaliza su recurso, solicitando se dicte auto supremo, anulando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Así planteado el recurso, es evidente que el mismo adolece de la adecuada técnica recursiva, pese a ello, se ingresa a su consideración y análisis:
En el caso que motiva este recurso extraordinario, la recurrente considera que el auto recurrido resulta nulo al no haber resuelto el recurso de apelación en el efecto diferido pese a su fundamentación y su concesión. Al respecto, de la revisión del contenido del auto de vista, se evidencia que el mismo contiene una exposición y una respuesta al recurso de apelación en el efecto diferido, al señalar que; si bien la ley 1760 establece determinados momentos para que los juzgadores procedan al saneamiento de ley, esto no obsta para que el Juez o Tribunal pueda efectuar la revisión de oficio para depurar posteriores nulidades en el proceso, refiere también que no existió perjuicio para la parte recurrente, porque si bien no se corrió traslado en un primer momento con la excepción perentoria planteada por la demandante en contra de su acción reconvencional, este error fue enmendado por el Juez de forma posterior al otorgarle un plazo para responder a la excepción planteada, finalmente respecto al mismo agravio el auto de vista ha señalado, que la parte recurrente al no haber efectuado oportunamente el reclamo correspondiente sobre la presunta omisión ha consentido tácitamente la misma, de donde resulta no ser evidentes las denuncias vertidas por la recurrente; pero además, si el recurrente consideraba que el auto de vista infringía de alguna manera los artículos 227 en relación artículo 236 al no ser exhaustivo en la pretensiones contenidas en el recurso de apelación formulado, con la facultad que le reserva el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, al momento de plantear la aclaración de fojas 259, debió también solicitar la complementación sobre el punto extrañado, y no esperar a que se resuelva este aspecto a través del recurso de casación, como lo ha señalado este Supremo Tribunal en casos similares a través de la jurisprudencia establecida en el A.S. Nº 68/2004, de 11 de marzo.
En cuanto a la denuncia en sentido de que la sentencia no ha resuelto la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandante Aurora Aguirre Vda. de Delgadillo y que esta omisión que no fue reparada por el auto de vista recurrido, pese haberse considerado como agravio en el recurso de apelación. De la revisión de la sentencia de fojas 198 a 205, llegamos al convencimiento de que el Juez A quo, al pronunciar la resolución de primera instancia, no vulneró norma alguna de orden público que amerite la anulación de obrados, por el contrario esa sentencia se acomoda a los principios de congruencia exhaustividad y pertinencia, que deben cumplir tales resoluciones, al contener un pronunciamiento negativo respecto a la única excepción planteada por la demandante en contra de la acción reconvencional, tal cual acertadamente refiere el auto de vista recurrido. Ahora bien, si el presunto vicio o irregularidad referida a la omisión de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o medios de defensa planteadas por las partes, no es reclamado en su oportunidad por la parte a quien perjudica, interponiendo las acciones necesarias que le confiere la ley, se entiende su convalidación tacita, lo cual impide que sea la otra parte a quien no perjudica la resolución quien pretenda la nulidad de obrados por esta causa.
Finalmente, en cuanto a la denuncia en sentido de que la Juez de la causa habría dictado sentencia fuera de término legal, al no existir disposición legal que autorice a los vocales de sala plena conceder prorroga del plazo complementario. Corresponde partir de las siguientes consideraciones de orden legal: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demora justificada y plazo complementario para jueces, establece que: "Los jueces que por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieran pronunciar sentencias dentro de los plazos fijados en este Código, deberán poner el hecho en conocimiento de la Corte Superior del Distrito, con anticipación no menos de diez días a su vencimiento. El Tribunal superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará un plazo complementario de equidad en que la sentencia deberá dictarse por el mismo Juez". Esta disposición, es aplicable aquellos casos en los que el Juez titular, solicita plazo complementario para dictar resolución invocando causas de forma individual para cada caso en concreto, de ahí es que la resolución de la Corte del Distrito también otorgara la autorización de plazo complementario analizando la causa invocada en cada caso en particular. Por otra parte, del contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que el Juez que asume la función jurisdiccional en sustitución de otro, está obligado por ley a proseguir con la tramitación de las causas en el estado en que se halle y si encontrare varios procesos en estado de sentencia, podrá solicitar una ampliación general de los plazos proporcional al numero de causas pendientes. Bajo estos precedente legales, en la especie, del análisis y revisión de los antecedentes, se evidencia que al momento de hacerse cargo del juzgado, la nueva juez a través de la nota cursante en fotocopia legalizada a fojas 220 y acompañando un inventario de causas pendientes de resolución en diferentes etapas del proceso, entre las cuales no se consigna a la presente, solicita a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Tarija, en apoyo de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 250 de la Ley de Organización Judicial un plazo general complementario para despachar las causas pendientes de resolución debido a la excesiva carga procesal, solicitud que es respondida favorablemente por esta instancia tal cual se evidencia del documento en fotocopia simple que cursa a fojas 193 concediéndole un plazo general de 120 días. De lo referido, resulta evidente que hubo un equivoco por parte de la Juez recientemente posesionada en cuanto a la invocación del artículo 206 para solicitar una ampliatoria general de plazos a fin de resolver las causas pendientes de resolución, cuando por el contenido de su nota cursante de fojas 220 y vuelta, así como el resumen del acta de sala plena que autoriza dicha ampliación general, se lo hizo dentro del marco legal del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, resulta también evidente que al momento de la primera solicitud de ampliatoria general de plazos de fecha 19 de julio del 2007, la Juez no consigno en el detalle de procesos pendientes de resolución la presente causa, por motivos no imputables a su persona, debido a que de acuerdo a los datos del proceso, especialmente de la solicitud de fotocopias y el decreto de fojas 190 y vuelta, el expediente no se encontraba en el despacho judicial, esto también debido a que las partes en el deber de diligencia que deben observar para hacer el respectivo seguimiento de sus tramites no presentaron memorial alguno para poner en movimiento el expediente, por esta razón, la Juez de la causa recién en fecha 15 de noviembre del 2007, tal cual se colige de la nota cursante de fojas 192 vuelta, toma conocimiento del proceso, de ahí es que, la Juez por un sentido de responsabilidad y ante el inminente vencimiento del plazo otorgado en su primera solicitud de ampliatoria general de plazos, por nota de fecha 21 de noviembre del 2007, solicita un nuevo plazo general complementario para diez causas entre las que se encuentra la presente, la cual es atendida de forma favorable de acuerdo al documento cursante de fojas 197, otorgándole un nuevo plazo general complementario de 30 días el comenzaba a correr a partir de fecha 08 de diciembre del 2007. Esta situación aunque parezca irregular, no vulnera ninguna disposición legal y se enmarca en las normas que regulan estos casos especiales y en los principios de equidad y racionalidad con el propósito de no generar perjuicios a los litigantes. Por lo expuesto, se colige que la Juez A quo al haber dictado la sentencia cursante de fojas 198 a 405 vuelta en fecha 3 de enero del 2008, lo ha hecho en el marco de su competencia y dentro del plazo complementario autorizado por la Sala Plena de la Corte Superior.
En este marco, se concluye que el fallo impugnado ante el Tribunal Supremo, cumple a cabalidad con las exigencias procesales señaladas en los artículos 227 y 336 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber abarcado todos los puntos expuestos en la fundamentación de agravios, así como en el marco de los dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, al haber resuelto conjuntamente ambos recursos de apelación. En consecuencia, considerando los principios doctrinales y procedimentales como son los de celeridad y economía procesal, así como los principios de inexcusable observancia como el de especificidad, trascendencia, perjuicio y protección, entre otros, no existe razón suficiente para determinar la anulación de obrados al no concurrir las exigencias establecidas en el artículo 254 - 4) del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde resolver el recurso en aplicación los artículos 271 Inc.2) con relación al artículo 273 del Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le acuerda el ordinal 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero del 1993, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 265 a 272 vuelta, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 207. Sucre: 2 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 19 - 08 - S.
Partes: Aurora Aguirre Pereira c/ Jacqueline Arauz
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 265 a 272 vuelta, interpuesto por Jacqueline Arauz, contra el Auto de Vista Nº 54/2008 de 2 de junio, cursante de fojas 254 a 256, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre revocación de donación, seguido por Aurora Aguirre Pereira Vda. de Delgadillo, contra la recurrente, el auto concesorio de fojas 277, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia Nº 04/2008 de 3 de enero, cursante de fojas 198 a 205 vuelta, fallo declarando probada en todas sus partes la demanda de fojas 35 a 37 vuelta, consiguientemente revocó la donación que consta en la Escritura Pública Nº 394/2000, efectuada por Aurora Aguirre Pereira Vda. de Delgadillo, a favor de Jacqueline Arauz; ordenando en su merito, la restitución del derecho propietario de los bienes donados; asimismo, declara sin lugar la demanda reconvencional de pago por prestación de servicios interpuesta por la demandada Jacqueline Arauz, e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho por parte de la demandada Jacqueline Arauz y por parte de la demandada reconvencional Aurora Aguirre Vda. de Delgadillo, e improbada la excepción de incumplimiento planteada por la demandada, salvándose el derecho de los terceros adquirientes con anterioridad a la demanda, sin costas por ser un juicio doble.
Contra la referida sentencia la demandada Jacqueline Arauz, por memorial cursante de fojas 230 a 234, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 54/2008, S.C. 1ra de 2 de junio, cursante de fojas 254 a 256 vuelta, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmando la sentencia apelada, con costas.
Contra el auto de vista, la demandada Jacqueline Arauz, por memorial de fojas 265 a 272 vuelta, interpone recurso de casación en la forma, alegando: Que, el auto de vista resulta nulo, por violación a los artículos 227, 236 y 254 - 4) del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 25 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, al no haber sido resuelto el recurso de apelación en el efecto diferido pese a su fundamentación y su concesión; Señala que en la sentencia no se ha resuelto la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandante Aurora Aguirre Vda. de Delgadillo y pese a su denuncia en el recurso de apelación, esta omisión que no fue reparada por el auto de vista recurrido; Manifiesta que la sentencia es nula por pérdida de competencia en la que incurrió el juez de primer grado, al no existir disposición legal que autorice a los vocales de sala plena conceder prorroga del plazo complementario.
Finaliza su recurso, solicitando se dicte auto supremo, anulando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Así planteado el recurso, es evidente que el mismo adolece de la adecuada técnica recursiva, pese a ello, se ingresa a su consideración y análisis:
En el caso que motiva este recurso extraordinario, la recurrente considera que el auto recurrido resulta nulo al no haber resuelto el recurso de apelación en el efecto diferido pese a su fundamentación y su concesión. Al respecto, de la revisión del contenido del auto de vista, se evidencia que el mismo contiene una exposición y una respuesta al recurso de apelación en el efecto diferido, al señalar que; si bien la ley 1760 establece determinados momentos para que los juzgadores procedan al saneamiento de ley, esto no obsta para que el Juez o Tribunal pueda efectuar la revisión de oficio para depurar posteriores nulidades en el proceso, refiere también que no existió perjuicio para la parte recurrente, porque si bien no se corrió traslado en un primer momento con la excepción perentoria planteada por la demandante en contra de su acción reconvencional, este error fue enmendado por el Juez de forma posterior al otorgarle un plazo para responder a la excepción planteada, finalmente respecto al mismo agravio el auto de vista ha señalado, que la parte recurrente al no haber efectuado oportunamente el reclamo correspondiente sobre la presunta omisión ha consentido tácitamente la misma, de donde resulta no ser evidentes las denuncias vertidas por la recurrente; pero además, si el recurrente consideraba que el auto de vista infringía de alguna manera los artículos 227 en relación artículo 236 al no ser exhaustivo en la pretensiones contenidas en el recurso de apelación formulado, con la facultad que le reserva el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, al momento de plantear la aclaración de fojas 259, debió también solicitar la complementación sobre el punto extrañado, y no esperar a que se resuelva este aspecto a través del recurso de casación, como lo ha señalado este Supremo Tribunal en casos similares a través de la jurisprudencia establecida en el A.S. Nº 68/2004, de 11 de marzo.
En cuanto a la denuncia en sentido de que la sentencia no ha resuelto la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandante Aurora Aguirre Vda. de Delgadillo y que esta omisión que no fue reparada por el auto de vista recurrido, pese haberse considerado como agravio en el recurso de apelación. De la revisión de la sentencia de fojas 198 a 205, llegamos al convencimiento de que el Juez A quo, al pronunciar la resolución de primera instancia, no vulneró norma alguna de orden público que amerite la anulación de obrados, por el contrario esa sentencia se acomoda a los principios de congruencia exhaustividad y pertinencia, que deben cumplir tales resoluciones, al contener un pronunciamiento negativo respecto a la única excepción planteada por la demandante en contra de la acción reconvencional, tal cual acertadamente refiere el auto de vista recurrido. Ahora bien, si el presunto vicio o irregularidad referida a la omisión de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o medios de defensa planteadas por las partes, no es reclamado en su oportunidad por la parte a quien perjudica, interponiendo las acciones necesarias que le confiere la ley, se entiende su convalidación tacita, lo cual impide que sea la otra parte a quien no perjudica la resolución quien pretenda la nulidad de obrados por esta causa.
Finalmente, en cuanto a la denuncia en sentido de que la Juez de la causa habría dictado sentencia fuera de término legal, al no existir disposición legal que autorice a los vocales de sala plena conceder prorroga del plazo complementario. Corresponde partir de las siguientes consideraciones de orden legal: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demora justificada y plazo complementario para jueces, establece que: "Los jueces que por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieran pronunciar sentencias dentro de los plazos fijados en este Código, deberán poner el hecho en conocimiento de la Corte Superior del Distrito, con anticipación no menos de diez días a su vencimiento. El Tribunal superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará un plazo complementario de equidad en que la sentencia deberá dictarse por el mismo Juez". Esta disposición, es aplicable aquellos casos en los que el Juez titular, solicita plazo complementario para dictar resolución invocando causas de forma individual para cada caso en concreto, de ahí es que la resolución de la Corte del Distrito también otorgara la autorización de plazo complementario analizando la causa invocada en cada caso en particular. Por otra parte, del contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que el Juez que asume la función jurisdiccional en sustitución de otro, está obligado por ley a proseguir con la tramitación de las causas en el estado en que se halle y si encontrare varios procesos en estado de sentencia, podrá solicitar una ampliación general de los plazos proporcional al numero de causas pendientes. Bajo estos precedente legales, en la especie, del análisis y revisión de los antecedentes, se evidencia que al momento de hacerse cargo del juzgado, la nueva juez a través de la nota cursante en fotocopia legalizada a fojas 220 y acompañando un inventario de causas pendientes de resolución en diferentes etapas del proceso, entre las cuales no se consigna a la presente, solicita a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Tarija, en apoyo de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 250 de la Ley de Organización Judicial un plazo general complementario para despachar las causas pendientes de resolución debido a la excesiva carga procesal, solicitud que es respondida favorablemente por esta instancia tal cual se evidencia del documento en fotocopia simple que cursa a fojas 193 concediéndole un plazo general de 120 días. De lo referido, resulta evidente que hubo un equivoco por parte de la Juez recientemente posesionada en cuanto a la invocación del artículo 206 para solicitar una ampliatoria general de plazos a fin de resolver las causas pendientes de resolución, cuando por el contenido de su nota cursante de fojas 220 y vuelta, así como el resumen del acta de sala plena que autoriza dicha ampliación general, se lo hizo dentro del marco legal del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, resulta también evidente que al momento de la primera solicitud de ampliatoria general de plazos de fecha 19 de julio del 2007, la Juez no consigno en el detalle de procesos pendientes de resolución la presente causa, por motivos no imputables a su persona, debido a que de acuerdo a los datos del proceso, especialmente de la solicitud de fotocopias y el decreto de fojas 190 y vuelta, el expediente no se encontraba en el despacho judicial, esto también debido a que las partes en el deber de diligencia que deben observar para hacer el respectivo seguimiento de sus tramites no presentaron memorial alguno para poner en movimiento el expediente, por esta razón, la Juez de la causa recién en fecha 15 de noviembre del 2007, tal cual se colige de la nota cursante de fojas 192 vuelta, toma conocimiento del proceso, de ahí es que, la Juez por un sentido de responsabilidad y ante el inminente vencimiento del plazo otorgado en su primera solicitud de ampliatoria general de plazos, por nota de fecha 21 de noviembre del 2007, solicita un nuevo plazo general complementario para diez causas entre las que se encuentra la presente, la cual es atendida de forma favorable de acuerdo al documento cursante de fojas 197, otorgándole un nuevo plazo general complementario de 30 días el comenzaba a correr a partir de fecha 08 de diciembre del 2007. Esta situación aunque parezca irregular, no vulnera ninguna disposición legal y se enmarca en las normas que regulan estos casos especiales y en los principios de equidad y racionalidad con el propósito de no generar perjuicios a los litigantes. Por lo expuesto, se colige que la Juez A quo al haber dictado la sentencia cursante de fojas 198 a 405 vuelta en fecha 3 de enero del 2008, lo ha hecho en el marco de su competencia y dentro del plazo complementario autorizado por la Sala Plena de la Corte Superior.
En este marco, se concluye que el fallo impugnado ante el Tribunal Supremo, cumple a cabalidad con las exigencias procesales señaladas en los artículos 227 y 336 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber abarcado todos los puntos expuestos en la fundamentación de agravios, así como en el marco de los dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, al haber resuelto conjuntamente ambos recursos de apelación. En consecuencia, considerando los principios doctrinales y procedimentales como son los de celeridad y economía procesal, así como los principios de inexcusable observancia como el de especificidad, trascendencia, perjuicio y protección, entre otros, no existe razón suficiente para determinar la anulación de obrados al no concurrir las exigencias establecidas en el artículo 254 - 4) del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde resolver el recurso en aplicación los artículos 271 Inc.2) con relación al artículo 273 del Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le acuerda el ordinal 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero del 1993, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 265 a 272 vuelta, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011