Auto Supremo AS/0208/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2011

Fecha: 30-Jun-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-252/2008

AUTO SUPREMO Nº 208 Social Sucre, 30 de junio de 2011.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Roger Marcelo Pimentel Gutiérrez c/ Distribuidora de Gas Pimentel

VISTOS: El recurso de casación de fs. 115-117, interpuesto por Mario Concepción Pimentel Choque, propietario de la Empresa unipersonal Distribuidora de Gas "Pimentel", contra el Auto de Vista de 7 de marzo de 2008, cursante a fs. 111-112, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social promovido por Roger Marcelo Pimentel Gutiérrez, contra la empresa que representa el recurrente, el Auto de fs. 120, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 40/2007 de 10 de diciembre de 2007, cursante a fs. 82 vta. a 84, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 14, disponiendo que la Empresa Distribuidora de Gas Pimentel, representada por su propietario Mario concepción Pimentel Choque, cancele a favor del actor Roger Marcelo Pimentel Gutiérrez, la suma de Bs. 4.204,55, por concepto de desahucio, indemnización por 2 años, dos meses y 29 días, vacaciones (15 días) y sueldo devengado por 29 días.

En grado de apelación interpuesta por ambas partes, conforme constan los memoriales de fs. 88-90 y 96-97, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 7 de marzo de 2008, cursante a fs. 111-112, confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de acordar el pago de horas extraordinarias por un monto de Bs. 3.060 que se añadirá a la liquidación contenida en la sentencia, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación formulado por Mario Concepción Pimentel Choque, propietario de la Empresa Unipersonal Distribuidora de Gas Pimentel, acusando que el auto de vista, sin fundamentar adecuadamente, determinó el pago de las horas extras a favor del actor, presumiendo su existencia por la no presentación del libro de su registro, pese a que los testigos de descargo, indicaron que existían dos clases de trabajadores, uno de ellos era los de planta, entre los que se encuentra el actor, que estaban sujetos a horario fijo de 8 a 12 y de 14 a 18 y por ello es que no existía ningún registro sobre este punto.

Por otra parte fundamenta que se incurrió en errada valoración e interpretación de la prueba de descargo aparejada al memorial de respuesta a la demanda, persistiendo en el error incurrido por el juez a quo, quien confundió el hecho de la existencia de relación laboral, aspecto que no fue motivo de controversia, determinando que existía retiro intempestivo, pese a que se demostró el abandono de funciones en el que incurrió el demandante, previsto en los arts. 16 inc. d) de la L.G.T. y 7 del D.S. Nº 1592, desconociendo que existe sobre este punto la confesión prestada por el demandante cursante a fs. 59, las declaraciones testificales de fs. 53 y vta., 61 y 62 y los documentos de fs. 23 a 24, que demuestran la discusión mantenida con el hijo del propietario y que luego el trabajador no regresó, pese a que no fue despedido por su empleador.

Por lo referido, concluyó solicitando que por equidad y justicia, este tribunal emita auto supremo casando el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se determina lo siguiente:

1.- El tribunal de alzada, estableció que al no haber presentado el demandado el libro de registro de horas extras, previsto por el art. 41 del D.R. de la L.G.T., correspondía aplicar la presunción contenida en el art. 182 inc. i) del Cód. Proc. Trab., determinación que fue correcta, porque en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la demanda, conforme establecen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., más aún, si conforme reconoce el tribunal de alzada, los testigos de cargo, refirieron que el demandante trabajaba más tiempo que el horario normal, por consiguiente se concluye que no es evidente la errónea apreciación de la prueba respecto de este punto.

2.- Es evidente que el actor y los testigos de descargo, reconocieron que el demandante no regresó a su fuente de trabajo, luego del incidente que mantuvo con el hijo de su empleador, sin embargo, estas pruebas (confesión y testificales), incluidos los documentos de fs. 23-24, definitivamente no desvirtúan que el demandante fue despedido intempestivamente, pues al tratarse de una empresa familiar e unipersonal, el incidente que motivó el despido, fue justamente la discusión mantenida con el hijo del demandante y que por su naturaleza, impedía al demandante retornar "como si nada" a su fuente de trabajo, pues lógicamente el incidente fue de conocimiento del demandado y no consta prueba que hubiese hecho algo, para resolver el problema suscitado entre su hijo y su empleado, implicando que la conducta del actor no se adecuó a las previsiones contenidas en los arts. 16 inc. d) de la L.G.T., modificado por el art. 7 del D.S. Nº 1592, disposiciones legales que en definitiva no fueron vulneradas por los de grado, habiendo por el contrario, apreciado la prueba producida en su conjunto, estableciendo los derechos consignados en la ley substancial a favor del trabajador, conforme instituyen los arts. 59, 60 y 158 del Cód. Proc. Trab.

3.- Por lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones de las normas legales invocadas en el recurso, corresponde fallar conforme establecen los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el art. 60 num.1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 115-117, con costas.

Se regula el honorario profesional en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 30 de Junio de 2011.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
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