S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 220. Sucre: 24 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 116 - 07 - S.
Partes: Felicidad Ramos Bonifas c/ Luciana Barrientos Pérez
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 261 a 264 vuelta, interpuesto por Luciana Barrientos Pérez, contra el Auto de Vista Nº 347/2007, de fojas 240 y vuelta, pronunciado el 13 de agosto de 2007, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre evicción y saneamiento, seguido por Felicidad Ramos Bonifas, contra la recurrente; la respuesta de fojas 268 a 269; la concesión de fojas 270; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 9 de octubre de 2006 pronunció la Sentencia Nº 314/05, de fojas 202 a 205, por medio de la cual declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional. Como consecuencia de ello dispuso: 1.- Que, la demandada Luciana Barrientos Pérez, en el plazo de 10 días proceda a la entrega formal a favor de la actora Felicidad Ramos Bonifaz, del bien inmueble ubicado en el barrio las Mercedes Mz. 19 de la localidad de Arroyo Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, bajo prevención de desapoderamiento. 2.- Que, la demandada extienda a favor de la demandante la minuta de transferencia definitiva, a fin de proceder a la legalización del derecho de propiedad. 3.- que una vez cumplidas las determinaciones anteriores, se proceda al desglose, endose y entrega a favor de demandada, del depósito judicial Nº 62473, saliente a fojas 8 de obrados. Sin costas por ser juicio doble.
Contra esa Resolución la parte demandada y reconventora interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 13 de agosto de 2007, emitió el Auto de Vista Nº 347/2007, de fojas 240 y vuelta, confirmando la sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
Resolución de alzada recurrida en casación por la demandada Luciana Barrientos Pérez, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 261 a 264 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, para que en caso de evidenciarse la infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con la nulidad prevista por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en función de esa facultad fiscalizadora, corresponde realizar una revisión de los obrados, tomando en consideración los siguientes aspectos:
La demanda de fojas 4 y vuelta, ha sido planteada por Felicidad Ramos Bonifaz, contra Luciana Barrientos Pérez, teniendo como pretensión principal la evicción y saneamiento del inmueble que la actora adquirió a título de compraventa mediante contrato de 14 de junio de 2005, cursante de fojas 3 y vuelta, demanda que fue admitida y corrida en traslado por decreto de fojas 7 vuelta.
Que, la demandada Luciana Barrientos Pérez, contestó y reconvino, por la rescisión del contrato de compraventa y retención de arras y cancelación de inscripción en Derechos Reales de la Matrícula Nº 7.14.0.00.0000185, acción reconvencional que fue admitida y corrida en traslado por el Juez de la causa mediante decreto cursante de fojas 28, mereciendo la respuesta negativa de fojas 54 a 55; habiéndose en consecuencia, sobre la base de esos actuados, establecido al relación procesal mediante auto de fojas 69.
Expuestos los antecedentes procesales, corresponde precisar que el contrato que originó la demanda principal por evicción y saneamiento, así como la demanda reconvencional por rescisión, cursa de fojas 3 y vuelta de obrados y se refiere a un contrato de compraventa en virtud al cual Luciana Barrientos Pérez (demandada), actuando en calidad de apoderada de Ademar Flores Guzmán, propietario del bien inmueble ubicado en la localidad de Arroyo Concepción, de la Provincia Germán Busch, del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 196.48 m.² y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7140000000185, de 7 de noviembre de 2000, transfirió dicho inmueble a favor de Felicidad Ramos Bonifaz, por el precio y demás condiciones contenidas en el referido contrato.
Siendo ese el antecedente que motiva la litis, es evidente que tanto la demanda principal como la reconvencional contienen defectos de forma, que concluyen perjudicando tanto a la actora principal como a la reconventora, los que no fueron observados por el juzgador al momento de su presentación en observancia de lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que bajo el rótulo "demanda defectuosa", dispone que el Juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado.
En efecto, la actora principal Felicidad Ramos Bonifaz, interpuso demanda de saneamiento y evicción en contra de su "vendedora" Luciana Barrientos Pérez, sin tomar en cuenta que Luciana Barrientos Pérez intervino en la suscripción del contrato de compraventa de fojas 3 y vuelta, en condición de apoderada del propietario Ademar Flores Guzmán, siendo en definitiva él quien, en su calidad de propietario, transfirió el derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión y como es lógico es él quien asumió las obligaciones inherentes al vendedor previstas en el artículo 614 del Código Civil, entre ellas la de responder por la evicción y saneamiento que la actora demandó indebidamente a quien actuó únicamente en representación del vendedor.
El artículo 821 del Código Civil, prevé que es el mandante quien está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, en otras palabras, cuando un determinado acto jurídico es realizado por una persona a nombre de otra, los efectos jurídicos de ese acto recaerán sobre la persona representada como si el acto hubiese sido ejecutado por ella personalmente, es decir, si bien el representante es quien ejecuta el acto, empero los efectos de ese acto recaen sobre el representado.
En ello radica precisamente lo que en doctrina se conoce con el nombre de efectos de la representación, que en síntesis consisten en que el acto o contrato ejecutado por el representante se reputa hecho por el representado en persona, de modo que los derechos y obligaciones que genera se radican en éste al igual que si hubiese contratado el mismo.
Celebrado el acto o contrato la persona del representante desaparece, como si nunca hubiera intervenido en él y quedan integrando la relación material el representado y el tercero. De ello fluyen dos consecuencias: 1.- Todos los efectos activos y pasivos del acto o contrato se producen en el representado y éste será el acreedor o el deudor del tercero que contrató con el representante. 2.- El representante no adquiere ninguno de los derechos ni contrae ninguna de las obligaciones emanadas del acto o contrato; no podrá, por tanto, demandar su cumplimiento ni su resolución en su propio nombre, ni podrá dejarlo sin efecto ni modificarlo sin el consentimiento del representado; tampoco se podrá dirigir personalmente en su contra ninguna acción tendiente a exigirle el cumplimiento de las obligaciones que el contrato engendre, salvo los casos de responsabilidad extracontractual en que haya podido incurrir el representante. El tercero que contrató con él no tiene ninguna acción en su contra, pues, entre ambos no existe vínculo jurídico alguno.
En ese marco, tomando en cuneta que en el contrato de compraventa de fojas 3 y vuelta, Luciana Barrientos Pérez, obró en representación de Ademar Flores Guzmán, la actora Felicidad Ramos Bonifaz, no podía ejercer ninguna acción en su contra, toda vez que el vínculo jurídico contractual se formó entre Ademar Flores Guzmán, como vendedor y Felicidad Ramos Bonifaz, como compradora, siendo en consecuencia el vendedor y no quien actuó en su representación, quien debió ser demandado a efectos de exigirle el cumplimiento de las obligaciones de saneamiento y evicción. Por otro parte, Luciana Barrientos Pérez, tampoco se encontraba legitimada para reconvenir por la rescisión de ese contrato de compraventa, en el que como se tiene señalado no actuó como parte integrante de la relación contractual, sino como representante de una de ellas.
Por las razones expuestas se concluye que la demanda de fojas 4 y vuelta, al haber sido planteada en contra de Luciana Barrientos Pérez y no en contra de Ademar Flores Guzmán, carece de los presupuestos procesales para que la relación jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito que vincule a los sujetos procesales que cuentan con la legitimación activa y pasiva en el proceso, omisión que, de no corregirse daría lugar al pronunciamiento de un fallo inejecutable, sin tránsito hacia la cosa juzgada en relación al vendedor Ademar Flores Guzmán, por no haber integrado este la litis en su calidad de demandado, como correspondía.
Siguiendo ese mismo razonamiento se pronunció el Auto Supremo Nº 153, de 20 de abril de 2011, señalando que corresponde al Juez de primera instancia, aplicando lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, observar la demanda en cuanto al cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados a la legitimación procesal de las partes, otorgando un plazo para su corrección y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda.
En el caso sub lite la omisión de ese deber del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda y una reconvención defectuosas que fueron admitidas y tramitadas de forma irregular, en perjuicio de las partes, generando inseguridad jurídica.
Por las razones expuestas, se concluye que correspondía al Juez de primera instancia observar de oficio la presentación de la demanda y disponer que la misma sea dirigida en contra de Ademar Flores Guzmán, respecto a quien se materializaron todos los efectos activos y pasivos del contrato de compraventa saliente de fojas 3 y vuelta de obrados. Circunstancia que, en su momento, tampoco fue debidamente observada por el Tribunal Ad quem, cual era su deber conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Correspondiendo en consecuencia fallar en la forma prevista por los artículos 252, 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados con reposición hasta fojas 7 vuelta, inclusive, es decir, hasta el estado en que el Juez de la causa disponga que la demanda sea dirigida contra Ademar Flores Guzmán, a los efectos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
Con responsabilidad y multa que se fija en la suma de Bs. 200.- para el Juez de la causa y Bs. 200.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado, que les serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 220. Sucre: 24 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 116 - 07 - S.
Partes: Felicidad Ramos Bonifas c/ Luciana Barrientos Pérez
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 261 a 264 vuelta, interpuesto por Luciana Barrientos Pérez, contra el Auto de Vista Nº 347/2007, de fojas 240 y vuelta, pronunciado el 13 de agosto de 2007, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre evicción y saneamiento, seguido por Felicidad Ramos Bonifas, contra la recurrente; la respuesta de fojas 268 a 269; la concesión de fojas 270; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 9 de octubre de 2006 pronunció la Sentencia Nº 314/05, de fojas 202 a 205, por medio de la cual declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional. Como consecuencia de ello dispuso: 1.- Que, la demandada Luciana Barrientos Pérez, en el plazo de 10 días proceda a la entrega formal a favor de la actora Felicidad Ramos Bonifaz, del bien inmueble ubicado en el barrio las Mercedes Mz. 19 de la localidad de Arroyo Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, bajo prevención de desapoderamiento. 2.- Que, la demandada extienda a favor de la demandante la minuta de transferencia definitiva, a fin de proceder a la legalización del derecho de propiedad. 3.- que una vez cumplidas las determinaciones anteriores, se proceda al desglose, endose y entrega a favor de demandada, del depósito judicial Nº 62473, saliente a fojas 8 de obrados. Sin costas por ser juicio doble.
Contra esa Resolución la parte demandada y reconventora interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 13 de agosto de 2007, emitió el Auto de Vista Nº 347/2007, de fojas 240 y vuelta, confirmando la sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
Resolución de alzada recurrida en casación por la demandada Luciana Barrientos Pérez, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 261 a 264 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, para que en caso de evidenciarse la infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con la nulidad prevista por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en función de esa facultad fiscalizadora, corresponde realizar una revisión de los obrados, tomando en consideración los siguientes aspectos:
La demanda de fojas 4 y vuelta, ha sido planteada por Felicidad Ramos Bonifaz, contra Luciana Barrientos Pérez, teniendo como pretensión principal la evicción y saneamiento del inmueble que la actora adquirió a título de compraventa mediante contrato de 14 de junio de 2005, cursante de fojas 3 y vuelta, demanda que fue admitida y corrida en traslado por decreto de fojas 7 vuelta.
Que, la demandada Luciana Barrientos Pérez, contestó y reconvino, por la rescisión del contrato de compraventa y retención de arras y cancelación de inscripción en Derechos Reales de la Matrícula Nº 7.14.0.00.0000185, acción reconvencional que fue admitida y corrida en traslado por el Juez de la causa mediante decreto cursante de fojas 28, mereciendo la respuesta negativa de fojas 54 a 55; habiéndose en consecuencia, sobre la base de esos actuados, establecido al relación procesal mediante auto de fojas 69.
Expuestos los antecedentes procesales, corresponde precisar que el contrato que originó la demanda principal por evicción y saneamiento, así como la demanda reconvencional por rescisión, cursa de fojas 3 y vuelta de obrados y se refiere a un contrato de compraventa en virtud al cual Luciana Barrientos Pérez (demandada), actuando en calidad de apoderada de Ademar Flores Guzmán, propietario del bien inmueble ubicado en la localidad de Arroyo Concepción, de la Provincia Germán Busch, del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 196.48 m.² y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7140000000185, de 7 de noviembre de 2000, transfirió dicho inmueble a favor de Felicidad Ramos Bonifaz, por el precio y demás condiciones contenidas en el referido contrato.
Siendo ese el antecedente que motiva la litis, es evidente que tanto la demanda principal como la reconvencional contienen defectos de forma, que concluyen perjudicando tanto a la actora principal como a la reconventora, los que no fueron observados por el juzgador al momento de su presentación en observancia de lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que bajo el rótulo "demanda defectuosa", dispone que el Juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado.
En efecto, la actora principal Felicidad Ramos Bonifaz, interpuso demanda de saneamiento y evicción en contra de su "vendedora" Luciana Barrientos Pérez, sin tomar en cuenta que Luciana Barrientos Pérez intervino en la suscripción del contrato de compraventa de fojas 3 y vuelta, en condición de apoderada del propietario Ademar Flores Guzmán, siendo en definitiva él quien, en su calidad de propietario, transfirió el derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión y como es lógico es él quien asumió las obligaciones inherentes al vendedor previstas en el artículo 614 del Código Civil, entre ellas la de responder por la evicción y saneamiento que la actora demandó indebidamente a quien actuó únicamente en representación del vendedor.
El artículo 821 del Código Civil, prevé que es el mandante quien está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, en otras palabras, cuando un determinado acto jurídico es realizado por una persona a nombre de otra, los efectos jurídicos de ese acto recaerán sobre la persona representada como si el acto hubiese sido ejecutado por ella personalmente, es decir, si bien el representante es quien ejecuta el acto, empero los efectos de ese acto recaen sobre el representado.
En ello radica precisamente lo que en doctrina se conoce con el nombre de efectos de la representación, que en síntesis consisten en que el acto o contrato ejecutado por el representante se reputa hecho por el representado en persona, de modo que los derechos y obligaciones que genera se radican en éste al igual que si hubiese contratado el mismo.
Celebrado el acto o contrato la persona del representante desaparece, como si nunca hubiera intervenido en él y quedan integrando la relación material el representado y el tercero. De ello fluyen dos consecuencias: 1.- Todos los efectos activos y pasivos del acto o contrato se producen en el representado y éste será el acreedor o el deudor del tercero que contrató con el representante. 2.- El representante no adquiere ninguno de los derechos ni contrae ninguna de las obligaciones emanadas del acto o contrato; no podrá, por tanto, demandar su cumplimiento ni su resolución en su propio nombre, ni podrá dejarlo sin efecto ni modificarlo sin el consentimiento del representado; tampoco se podrá dirigir personalmente en su contra ninguna acción tendiente a exigirle el cumplimiento de las obligaciones que el contrato engendre, salvo los casos de responsabilidad extracontractual en que haya podido incurrir el representante. El tercero que contrató con él no tiene ninguna acción en su contra, pues, entre ambos no existe vínculo jurídico alguno.
En ese marco, tomando en cuneta que en el contrato de compraventa de fojas 3 y vuelta, Luciana Barrientos Pérez, obró en representación de Ademar Flores Guzmán, la actora Felicidad Ramos Bonifaz, no podía ejercer ninguna acción en su contra, toda vez que el vínculo jurídico contractual se formó entre Ademar Flores Guzmán, como vendedor y Felicidad Ramos Bonifaz, como compradora, siendo en consecuencia el vendedor y no quien actuó en su representación, quien debió ser demandado a efectos de exigirle el cumplimiento de las obligaciones de saneamiento y evicción. Por otro parte, Luciana Barrientos Pérez, tampoco se encontraba legitimada para reconvenir por la rescisión de ese contrato de compraventa, en el que como se tiene señalado no actuó como parte integrante de la relación contractual, sino como representante de una de ellas.
Por las razones expuestas se concluye que la demanda de fojas 4 y vuelta, al haber sido planteada en contra de Luciana Barrientos Pérez y no en contra de Ademar Flores Guzmán, carece de los presupuestos procesales para que la relación jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito que vincule a los sujetos procesales que cuentan con la legitimación activa y pasiva en el proceso, omisión que, de no corregirse daría lugar al pronunciamiento de un fallo inejecutable, sin tránsito hacia la cosa juzgada en relación al vendedor Ademar Flores Guzmán, por no haber integrado este la litis en su calidad de demandado, como correspondía.
Siguiendo ese mismo razonamiento se pronunció el Auto Supremo Nº 153, de 20 de abril de 2011, señalando que corresponde al Juez de primera instancia, aplicando lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, observar la demanda en cuanto al cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados a la legitimación procesal de las partes, otorgando un plazo para su corrección y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda.
En el caso sub lite la omisión de ese deber del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda y una reconvención defectuosas que fueron admitidas y tramitadas de forma irregular, en perjuicio de las partes, generando inseguridad jurídica.
Por las razones expuestas, se concluye que correspondía al Juez de primera instancia observar de oficio la presentación de la demanda y disponer que la misma sea dirigida en contra de Ademar Flores Guzmán, respecto a quien se materializaron todos los efectos activos y pasivos del contrato de compraventa saliente de fojas 3 y vuelta de obrados. Circunstancia que, en su momento, tampoco fue debidamente observada por el Tribunal Ad quem, cual era su deber conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Correspondiendo en consecuencia fallar en la forma prevista por los artículos 252, 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados con reposición hasta fojas 7 vuelta, inclusive, es decir, hasta el estado en que el Juez de la causa disponga que la demanda sea dirigida contra Ademar Flores Guzmán, a los efectos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
Con responsabilidad y multa que se fija en la suma de Bs. 200.- para el Juez de la causa y Bs. 200.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado, que les serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011