Auto Supremo AS/0224/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2011

Fecha: 28-Jun-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 224. Sucre: 28 de Junio de 2011.

Expediente: Nº 171- 07 - A.

Partes: Empresa "Soratex Ltda." c/ Banco Unión S. A.

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 226 a 227 vuelta, interpuesto por el Banco Unión S.A. representado por Manuel Oscar Gutiérrez Ibieta, contra el Auto de Vista Nº D - 311/2007 de 15 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en ejecución de sentencia del proceso de nulidad de escrituras públicas, cancelación de gravámenes, suspensión definitiva de depositarios, mas el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Empresa "Soratex Ltda.", contra el Banco Unión S. A. la concesión de fojas 231; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, en ejecución de sentencia, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, emitió el Auto de 24 de mayo del 2006, cursante de fojas 202, aprobando la planilla de costas procesales de fojas 199 y regulando el honorario del profesional abogado apoderado en observancia del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida resolución la institución demandada Banco Unión S.A. a través de su apoderado Manuel Oscar Gutiérrez Ibieta, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº D - 311/2007 de 15 agosto, cursante de fojas 223 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmando la resolución impugnada.

Contra esa resolución de segunda instancia, el Banco Unión S.A. a través de su apoderado Manuel Oscar Gutiérrez Ibieta, interpone recurso de casación en el fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 226 a 227 vuelta.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, en ejecución de sentencia emitida en el proceso de nulidad de escrituras públicas y otros seguido por la Empresa "Soratex Ltda.". contra el Banco Unión S.A. Manuel Oscar Gutiérrez Ibieta en representación de la entidad bancaria demandada, por memorial cursante a fojas 201, solicito aprobación de planilla de costas y regulación de honorarios profesiones; en cuyo mérito el Juez a quo emitió el auto de fojas 202, aprobando la planilla de costas procesales de fojas 199 y regulando el honorario del profesional abogado apoderado, decisión que fue apelada por memorial de fojas 205 y vuelta y en grado de apelación confirmado por Auto de Vista Nº D - 311/2007 de 15 de agosto, cursante de fojas 223 y vuelta.

Que, en ese marco, corresponde precisar que por determinación del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, la resolución regulatoria de honorarios profesionales podrá ser apelada, sin recurso ulterior; por su parte, el artículo 518 del mismo Código Adjetivo Civil, establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

Por otra parte, el artículo 213-II del Código de Procedimiento Civil, permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución; disposición legal que guarda estricta concordancia con lo dispuesto por el artículo 262-3) del citado Código Adjetivo, de la materia. En otros términos esta regulación normativa concede al Juez o Tribunal Ad quem la potestad de rechazar la concesión del recurso de casación cuando el auto recurrido no esté comprendido en las previsiones señaladas por el artículo 255 del citado Código de Procedimiento Civil.

En la especie, como se tiene expresado, el Auto de Vista recurrido, se pronunció como emergencia del recurso de apelación interpuesto contra una resolución pronunciada en ejecución de sentencia y sobre la regulación de honorarios profesionales, es decir, en ambos casos no corresponde la interposición del recurso de casación, por lo que correspondía al Tribunal de Apelación en observancia y cumplimiento de la normativa señalada precedentemente negar la concesión del recurso de casación a fin de evitar dilaciones innecesarias que perjudican a las partes y a la propia administración de justicia.

Finalmente, se debe señalar que, conforme prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, razón por la cual, en el caso sub lite, el Juez A quo, al haber concedido en el efecto suspensivo la apelación deducida contra el Auto de fojas 202, infringió la referida disposición legal, aspecto que no fue observado por las partes ni por el Tribunal de alzada, en cuyo mérito ese error quedó convalidado, sin que por ello los jueces de instancia queden eximidos de la responsabilidad que dicho actuado procesal genera de forma negativa en la correcta administración de justicia y la obligación de substanciar los procesos en estricto apego de la constitución y las leyes.

Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 226 a 227 vuelta.

Se apercibe y se llama la atención del Tribunal Ad quem, por no observar lo previsto por el artículo 262 - 3) del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se llama la atención al Juez A quo por no observar lo previsto en los artículos 201 y 518 del Código de Procedimiento Civil, al conceder el recurso de apelación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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