SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-268/2008
AUTO SUPREMO Nº 228 Social Sucre, 08 de julio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Francisco Casas Choque c/ Gobierno Municipal de La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89-90 y vta., interpuesto por María Renee Ramírez Chirinos, JEFE DE LA UNIDAD DE PROCESOS JUDICIALES DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ contra el Auto de Vista Nº 02/2008 de 10 de enero de 2008 de fs. 72 y su complementario Nº 21/2008 SSA-III, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de la Paz a fs. 80, dentro de la demanda de reliquidación de beneficios sociales seguido por Francisco Casas Choque contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta 93-94 vta., el auto de concesión del recurso de fs. 98, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 116/2006 de 8 de diciembre de 2006 de fs. 54-59 declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 9, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz pague al actor Francisco Casas Choque la suma de Bs. 73.246,06 menos el pago efectuado de Bs. 22.511,65, por reliquidación de indemnización, desahucio, horas extras y aguinaldo. Monto que será actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Contra esta decisión del juez, la institución demandada formuló el recurso de apelación de fs. 62-63 y vta., resolviendo el mismo la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 02/2008 de fecha 10 de enero de 2008 de fs. 72 y su complementario Nº 21/2008 de fs. 80, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia Nº 116/2006 de 8 de diciembre de 2006.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 89-90 y vta., interpuesto por María Renee Ramírez Chirinos, JEFA DE LA UNIDAD DE PROCESOS JUDICIALES DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ, denunciando en el fondo que el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 3 inc. j), art. 158 del Código Procesal del Trabajo, porque no interpretó correctamente la prueba aportada para determinar el valor que le corresponde a cada una de ellas y si bien está facultado para formar libremente su convencimiento en base a los principios científicos, ésto debe ser atendiendo las circunstancias relevantes del proceso, para otorgar lo justo, lo cual debió ocurrir en el pago de horas extras dentro de un justo medio y no imponer un pago injustificado y excesivo basándose solamente en las afirmaciones del demandante.
De igual manera acusa errónea interpretación y aplicación indebida del art. 19 de la Ley General del Trabajo, porque inadecuadamente en la liquidación de beneficios sociales el Juez de Primera Instancia, ha otorgado como promedio indemnizable la suma de Bs. 2.504,16 incluido el pago por horas extras, hecho que amerita no haberse aplicado e interpretado correctamente, debido a que no podía incluirse las horas extras dentro del promedio indemnizable.
En la forma acusa que el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista omitió pronunciarse en la parte resolutiva sobre la excepción perentoria de pago, habiendo incumplido con los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo y 192 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado la decisión adoptada.
Concluye solicitando que éste tribunal supremo case la resolución Nº. 02/08 de fs. 72 y el auto de fs. 80 o alternativamente anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, del análisis de los antecedentes del proceso y la decisión del tribunal ad quem, se tiene las siguientes consideraciones:
Con relación a la errónea interpretación de los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, corresponde dejar establecido que luego de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que no son ciertos los argumentos vertidos por la recurrente, ya que en materia laboral los juzgadores no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, interpretando todas para resolver el conflicto, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. En ese razonamiento, el tribunal ad quem con el fundamento de que la entidad demandada no desvirtuó los argumentos expuestos por el actor y bajo el principio de irrenunciabilidad de los beneficios sociales, arribó a la conclusión de que el juez a quo hizo una adecuada valoración de los medios probatorios presentados por las partes, dentro de los alcances del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, confirmando así en todas sus partes la Sentencia Nº. 116/2006 de fecha 8 de diciembre de 2006.
A ello, es preciso señalar que la prueba en su sentido procesal es un medio de verificación de las pretensiones que los litigantes argumentan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados.
En el ejercicio de esta atribución las pruebas producidas por las partes, deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo al valor que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, siendo por tanto correcta la interpretación realizada por los de alzada, toda vez que las pretensiones demandadas por el actor no han sido desvirtuadas por la institución demandada, conforme a los arts. 66 y 150 de Código Adjetivo de la materia, deviniendo en consecuencia en infundadas las infracciones acusadas por la recurrente.
Respecto a la indebida aplicación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, corresponde señalar que esta norma establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses. Al respecto, el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 en su art. 11 claramente precisa que "el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones u particiones, así como los pagos por horas extraordinarias ....", siendo por tanto correcto el cálculo del promedio indemnizable realizado por el juez a quo a tiempo de dictar la Sentencia Nº 116/2006 de 8 de diciembre de 2006, toda vez que este derecho fue demandado por estar impago, que fue demostrado en el proceso por el actor mediante las boletas de pago de fs. 7, donde se evidencia que gozaba del reconocimiento de horas extras, como lo admitió acertadamente el juez a quo por las dos últimas gestiones no prescritas. Por su parte, la Comuna paceña no desvirtuó los hechos denunciados en la demanda, limitándose solamente a presentar las planillas de pago en las que evidentemente no se consigna el pago de horas extras, y no así las tarjetas de control de asistencia en las que según el actor estaba registrado el trabajo extraordinario, dando lugar así a la presunción de certidumbre que favorece al trabajador.
En cuanto al recurso de casación en la forma, con relación al pronunciamiento de la excepción perentoria de pago; no es evidente lo denunciado por la recurrente, porque el juez a quo acertadamente resolvió la Excepción Perentoria de Pago, declarando probada en parte la excepción, disponiendo en consecuencia en la parte resolutiva de la Sentencia Nº 116/2006 que del monto de Bs. 73.246,06 a pagarse al actor, se descuente la suma de Bs. 22. 511. 65.
Por los fundamentos expuestos, se establece que no es evidente que se hubieran vulnerado las normas legales aludidas en el recurso, ni que se hubiera incurrido en error en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, por el contrario el tribunal de alzada, tomando en cuenta las previsiones legales descritas precedentemente ha hecho una correcta aplicación e interpretación de las normas acusadas, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida por el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 89-90 y vta..
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 08 de julio de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-268/2008
AUTO SUPREMO Nº 228 Social Sucre, 08 de julio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Francisco Casas Choque c/ Gobierno Municipal de La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89-90 y vta., interpuesto por María Renee Ramírez Chirinos, JEFE DE LA UNIDAD DE PROCESOS JUDICIALES DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ contra el Auto de Vista Nº 02/2008 de 10 de enero de 2008 de fs. 72 y su complementario Nº 21/2008 SSA-III, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de la Paz a fs. 80, dentro de la demanda de reliquidación de beneficios sociales seguido por Francisco Casas Choque contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta 93-94 vta., el auto de concesión del recurso de fs. 98, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 116/2006 de 8 de diciembre de 2006 de fs. 54-59 declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 9, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz pague al actor Francisco Casas Choque la suma de Bs. 73.246,06 menos el pago efectuado de Bs. 22.511,65, por reliquidación de indemnización, desahucio, horas extras y aguinaldo. Monto que será actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Contra esta decisión del juez, la institución demandada formuló el recurso de apelación de fs. 62-63 y vta., resolviendo el mismo la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 02/2008 de fecha 10 de enero de 2008 de fs. 72 y su complementario Nº 21/2008 de fs. 80, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia Nº 116/2006 de 8 de diciembre de 2006.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 89-90 y vta., interpuesto por María Renee Ramírez Chirinos, JEFA DE LA UNIDAD DE PROCESOS JUDICIALES DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ, denunciando en el fondo que el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 3 inc. j), art. 158 del Código Procesal del Trabajo, porque no interpretó correctamente la prueba aportada para determinar el valor que le corresponde a cada una de ellas y si bien está facultado para formar libremente su convencimiento en base a los principios científicos, ésto debe ser atendiendo las circunstancias relevantes del proceso, para otorgar lo justo, lo cual debió ocurrir en el pago de horas extras dentro de un justo medio y no imponer un pago injustificado y excesivo basándose solamente en las afirmaciones del demandante.
De igual manera acusa errónea interpretación y aplicación indebida del art. 19 de la Ley General del Trabajo, porque inadecuadamente en la liquidación de beneficios sociales el Juez de Primera Instancia, ha otorgado como promedio indemnizable la suma de Bs. 2.504,16 incluido el pago por horas extras, hecho que amerita no haberse aplicado e interpretado correctamente, debido a que no podía incluirse las horas extras dentro del promedio indemnizable.
En la forma acusa que el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista omitió pronunciarse en la parte resolutiva sobre la excepción perentoria de pago, habiendo incumplido con los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo y 192 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado la decisión adoptada.
Concluye solicitando que éste tribunal supremo case la resolución Nº. 02/08 de fs. 72 y el auto de fs. 80 o alternativamente anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, del análisis de los antecedentes del proceso y la decisión del tribunal ad quem, se tiene las siguientes consideraciones:
Con relación a la errónea interpretación de los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, corresponde dejar establecido que luego de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que no son ciertos los argumentos vertidos por la recurrente, ya que en materia laboral los juzgadores no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, interpretando todas para resolver el conflicto, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. En ese razonamiento, el tribunal ad quem con el fundamento de que la entidad demandada no desvirtuó los argumentos expuestos por el actor y bajo el principio de irrenunciabilidad de los beneficios sociales, arribó a la conclusión de que el juez a quo hizo una adecuada valoración de los medios probatorios presentados por las partes, dentro de los alcances del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, confirmando así en todas sus partes la Sentencia Nº. 116/2006 de fecha 8 de diciembre de 2006.
A ello, es preciso señalar que la prueba en su sentido procesal es un medio de verificación de las pretensiones que los litigantes argumentan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados.
En el ejercicio de esta atribución las pruebas producidas por las partes, deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo al valor que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, siendo por tanto correcta la interpretación realizada por los de alzada, toda vez que las pretensiones demandadas por el actor no han sido desvirtuadas por la institución demandada, conforme a los arts. 66 y 150 de Código Adjetivo de la materia, deviniendo en consecuencia en infundadas las infracciones acusadas por la recurrente.
Respecto a la indebida aplicación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, corresponde señalar que esta norma establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses. Al respecto, el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 en su art. 11 claramente precisa que "el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones u particiones, así como los pagos por horas extraordinarias ....", siendo por tanto correcto el cálculo del promedio indemnizable realizado por el juez a quo a tiempo de dictar la Sentencia Nº 116/2006 de 8 de diciembre de 2006, toda vez que este derecho fue demandado por estar impago, que fue demostrado en el proceso por el actor mediante las boletas de pago de fs. 7, donde se evidencia que gozaba del reconocimiento de horas extras, como lo admitió acertadamente el juez a quo por las dos últimas gestiones no prescritas. Por su parte, la Comuna paceña no desvirtuó los hechos denunciados en la demanda, limitándose solamente a presentar las planillas de pago en las que evidentemente no se consigna el pago de horas extras, y no así las tarjetas de control de asistencia en las que según el actor estaba registrado el trabajo extraordinario, dando lugar así a la presunción de certidumbre que favorece al trabajador.
En cuanto al recurso de casación en la forma, con relación al pronunciamiento de la excepción perentoria de pago; no es evidente lo denunciado por la recurrente, porque el juez a quo acertadamente resolvió la Excepción Perentoria de Pago, declarando probada en parte la excepción, disponiendo en consecuencia en la parte resolutiva de la Sentencia Nº 116/2006 que del monto de Bs. 73.246,06 a pagarse al actor, se descuente la suma de Bs. 22. 511. 65.
Por los fundamentos expuestos, se establece que no es evidente que se hubieran vulnerado las normas legales aludidas en el recurso, ni que se hubiera incurrido en error en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, por el contrario el tribunal de alzada, tomando en cuenta las previsiones legales descritas precedentemente ha hecho una correcta aplicación e interpretación de las normas acusadas, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida por el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 89-90 y vta..
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 08 de julio de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.