SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 333
Fecha : Sucre, 09 de junio de 2011
Expediente : Nro. 50/08
Distrito : Oruro
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el acusado Wálter Fernando Portillo Ramos, de fs. 108-112, contra el Auto de Vista No. 17/2008, de 22 de septiembre de 2008 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, de fs. 99-104, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 incisos 2 y 3) todos del Código Penal. Los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Penal No.1 de Oruro, dictó la Sentencia No.17/2008 de 16 de mayo de 2008 (fs.127- 139 y vlta.), por la que falló declarando al procesado Wálter Fernando Portillo Ramos, culpable del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incisos 2) y 3) del Código Penal y le impuso la pena de 6 años de privación de libertad en la cárcel pública de San Pedro, con costas a favor del Estado y la parte acusadora particular averiguable en ejecución de sentencia.
Que dicha Sentencia condenatoria fue objeto del Recurso de Apelación Restringida tanto por la parte querellante (fs. 147-154 como por el querellado Wálter Fernando Portillo Ramos, (fs. 156-168). La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista No. 17/2008 de 22 de septiembre, (fojas 99-104), por el que declaró procedente en parte la apelación interpuesta por el querellante Favio Escalante Mamani, y dispuso la improcedencia del recurso del imputado y anuló la Sentencia apelada disponiendo el reenvió de la causa y la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número. Con el argumento que corresponde un nuevo juicio, frente a dos apelaciones con fundamentos contrarios, valoración defectuosa de la prueba en sentencia y en virtud a la prohibición de revaloración de la prueba en segunda instancia.
Contra dicho Auto de Vista, el acusado Wálter Fernando Portillo Ramos interpuso Recurso de Casación, con los fundamentos del memorial de fs. 108 a 112, en tiempo hábil y oportuno, en el que refiere lo siguiente:
Que, el Auto de Vista No. 17/2008, declaró la procedencia en parte del Recurso de Apelación Restringida deducido por Fabio Escalante Mamani y la improcedencia del Recurso de alzada presentado por su persona, y la nulidad de la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al siguiente Tribunal de Sentencia en número, donde se deberá reponer el juicio a partir de una nueva radicatoria y en el que se deberán tomar en cuenta los razonamientos jurídico-doctrinales propuestos en dicho Auto de Vista. Que esa determinación se encuentra justificada en una presunta errónea "apreciación" de la prueba, que no fue motivo ni fundamento del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el acusador particular, de modo que esa decisión se basa en una teoría fáctica de los hechos distinta a la asumida por el Tribunal de Sentencia, sin considerar que aquellas afirmaciones no se encuentran demostradas a través de prueba alguna, lo que implica una revisión de cuestiones de hecho en segunda instancia, omitiendo de esta manera la consideración de la doctrina legal aplicable referente a los aspectos denunciados en este Recurso.
Arguye que, de la lectura del Auto de Vista cuestionado, se aprecia que se ejercita una valoración diferente del conjunto de hechos demostrados en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, desarrollando hipótesis que concluyen en diferentes formas de establecer los hechos por los cuales fue juzgado, y pese a no haber presenciado el juicio oral, vulneran el principio de inmediación al revisar el hecho y otorgarle un cauce de razonamiento, concluyendo que el Tribunal de Sentencia no habría compulsado la prueba de manera completa sino sesgada, pero no se explican racionalmente los motivos para dar mayor valor a prueba terciaria y no a la directa. Que en definitiva, se dispuso la nulidad de la Sentencia y su consiguiente reenvío a otro Tribunal, por cuanto la valoración de la prueba no se encuadra en el sistema de la sana crítica, prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y que en los hechos se trataría de un delito diferente al de lesiones gravísimas.
Señala el recurrente que el Tribunal de Alzada, en el orden establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, debe compulsar los antecedentes en función a los puntos estrictamente reclamados por el apelante, pero en este caso, al dictarse el Auto de Vista 17/2008, se va más allá, porque se nota que se ha revisado totalmente el hecho para subsumir el mismo en un razonamiento que no coincide con el del Tribunal de Sentencia, al extremo de poner en duda un hecho plenamente acreditado en el juicio oral cual es el de haber disparado el arma de fuego como consecuencia del forcejeo que tuvo con dos personas, entre ellas la víctima.
Que, indica que el artículo 396 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal prescribe que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina el procedimiento, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución. A su vez, el artículo 398 de dicha norma adjetiva establece que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. De esta manera, considera que esta norma procesal circunscribe y limita de manera precisa la competencia del Tribunal de Alzada, y no le corresponde pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia procesal, de modo que ir más allá de la expresión de agravios, implica una extralimitación en la competencia del Tribunal de Alzada.
Que, remitiéndose al recurso de apelación restringida de 19 de junio de 2008, interpuesto por Fabio Escalante Mamani, se advierte que la única expresión de agravio sufrido en la sentencia, es la referente a la errónea aplicación de los incisos 2) y 3) del art. 270 del Código Penal, sin hacer mención alguna a una errónea o defectuosa valoración de la prueba, que como defecto de Sentencia se encuentra previsto en el art. 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, la delimitación del Tribunal de Alzada estaba plenamente establecida a través del mismo Recurso de Apelación Restringida.
Como precedentes contradictorios, cita por una parte al Auto Supremo No. 431, de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, estableciéndose como doctrina legal aplicable que "... el Tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados, situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia. El Tribunal de Apelación, al ejercer el control jurisdiccional, está ejerciendo también el control constitucional, como establece el principio de supremacía de la norma constitucional incurso en el art. 228 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas. La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida, como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en el artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo...". Sin embargo, como se tiene señalado, el Auto de Vista 17/2008 que se impugna, no se ha circunscrito en el fondo al único objeto de la apelación, habiendo resuelto aspectos vinculados a la valoración de la prueba, que no fue motivo de la impugnación.
Que, asimismo, en el Auto Supremo No. 438, de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha establecido como doctrina legal aplicable que "... la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de la interacción contradictoria de las parte, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". Empero, en el caso que se analiza, los Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, en ocasión de dictar el Auto de Vista No. 17/2008, han revisado a tal extremo los hechos que el proceso de subsunción ejercitado por el Tribunal de Alzada contiene ciertamente razonamientos absolutamente distintos y opuestos al del Tribunal de Sentencia, cuando en la práctica el recurso de apelación restringida no es el medio jerárquico para revisar cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales.
Que, por otro lado, una Sentencia condenatoria no sólo debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, sino que alternativamente debe describir con detalle valorativo los elementos probatorios, aquellos elementos subjetivos y objetivos del injusto punible, pues la inconcurrencia de alguno de éstos, indudablemente hace aplicable el principio "in dubio pro reo" y por ende genera duda razonable que hace viable la absolución.
Que, por ello es que, al ejercitar el proceso de subsunción establecido en el Auto Supremo No. 431 de 11 de octubre de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido como doctrina legal aplicable que "...la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito, en cuyo caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva".
Que, en los de la materia, en el Auto de Vista No. 17/2008 se establecen como fundamento para determinar la nulidad del juicio, varias tesis de la forma en la que habrían ocurrido los hechos motivo de juzgamiento: una estrictamente vinculada a la interpretación realizada por el Tribunal de Sentencia, y así expresada en ese fallo, y otra tesis fundada en las circunstancias expresadas por el apelante Fabio Escalante Mamani, y de la que emergería la posibilidad de haberse cometido el delito de tentativa de homicidio, para concluir en la necesidad de un nuevo juicio en el cual se recalifique el hecho con un análisis más racional y justificado.
Que, al respecto, el recurrente considera que la subsunción que debía hacerse, para ser legal, radicaba fundamentalmente en aquellos hechos probados plenamente en el juicio con la descripción legal prevista en el artículo 251 del Código Penal, pero no con hechos contenidos en el Recurso de Apelación Restringida.
Que, con relación a la necesidad de que la subsunción determine el tipo penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Auto Supremo 231, de 4 de julio de 2006, ha establecido que "... La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva; lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado, siendo para este efecto preciso determinar: 1.- la creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido; 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado, y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado ... finalmente, en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da lugar a la "falta de tipicidad", ...".
Que, en el presente caso, no se puede alegar como fundamento de la nulidad del juicio una eventual errónea subsunción del tipo penal ejercida por el Tribunal sentenciador, basados tan sólo en apreciaciones contenidas en el Recurso de Apelación Restringida, interpuesto por el acusador particular, y aún peor, cuando en los hechos juzgados no se ha demostrado la intencionalidad de pretender provocar la muerte de la víctima ni en el juicio oral y menos podía hacerlo el Tribunal de Alzada sin revalorizar la prueba incorporada a juicio.
Con tales argumentos, pide que se le conceda al Recurso de Casación, y previa valoración de los antecedentes del proceso penal, se declare la procedencia del mismo y se deje sin efecto el Auto de Vista No. 17/2008 impugnado, disponiendo además que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
CONSIDERANDO: Que de la revisión detallada del proceso, se establecen los siguientes hechos:
1.-Que en el caso presente, se puede evidenciar de obrados, que debido a que Júnior Escalante Blanco, en compañía de otras dos personas ingresaron a la Ciudadela Universitaria por un forado anterior, y advertidos por el guardia de seguridad Walter Fernando Portillo Llanque, ahora imputado, fueron aprehendidos, momento en el que producto de un forcejeo entre dos personas, se produjo un disparo que afectó a la víctima y la dejó con lesiones gravísimas que no le permitieron caminar, con un impedimento de más de 180 días, cuyas circunstancias de acuerdo a las pruebas de cargo y descargo resultan contrapuestas.
2.- Debido a lo cual el Ministerio Público y la parte querellante acusaron a Wálter Fernando Portillo Ramos, por el delito de Homicidio en grado de Tentativa y por Lesiones Gravísimas previstos en los arts. 251 con relación al art. 8 y art. 270 incisos 2) y3) todos del Código penal (fs. 93-127).
3.- Del fundamento de la Sentencia cursante de fs. 128 a 139, se tiene que el procesado, fue condenado a 6 años de privación de libertad, por el delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el art. 270 incisos 2) y 3) del Código Penal, con el argumento que su conducta durante los hechos, no se adecua al tipo penal de Homicidio en grado de tentativa, por el que también fue acusado; para llegar a esa determinación se tomó en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, conforme a lo previsto por los arts. 37 y 38 del Código Penal, la personalidad del acusado, la ausencia del dolo, la culpabilidad, la voluntad criminal del imputado, la inconcurrencia del ánimo de atentar contra la vida de la victima Júnior Escalante Blanco, la ausencia de intención, la inexistencia del ánimo delictivo, la responsabilidad en función del cargo que desempeñaba el imputado como guardia de seguridad de la Ciudadela Universitaria; la personalidad de la víctima, a tiempo de valorar las pruebas de cargo y descargo.
4.- Por su parte el Auto de Vista No. 17/2008, (fs. 99-104), al anular la Sentencia y disponer el juicio de reenvió, con el argumento que no se valoró correctamente las pruebas primarias y terciarias, realizó una valoración desde una óptica diferente al conjunto de los hechos que fueron expuestos durante el juicio oral, con una visión unilateral de los hechos y aunque no lo refiera expresamente se ingresa a una revalorización de los hechos y de las pruebas con un entendimiento que no se adecua a los acontecimientos y circunstancias; se desarrolla un entendimiento diferente, sin referir porqué se debe dar mayor valor a la prueba primaria. No tomó en cuenta el principio de inmediación, que le faculta al juzgador tener una mejor apreciación de los hechos, al encontrarse en contacto con las partes, los testigos y la apreciación de las pruebas judicializadas.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:
1.- El art. 251 del Código Penal, señala: "El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años". De ese modo se tipifica el delito de Homicidio.
Por otra parte en nuestro ordenamiento penal se tiene entre las formas de aparición del delito la Tentativa previsto en el art. 8 del Código Penal que dice: El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.
Nótese que la tentativa es utilizada en la doctrina como sinónimo del delito imperfecto, como una forma de aparición del delito, Se dice que la tentativa está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo. Los delitos imperfectos se caracterizan y se diferencian por la parte subjetiva. Por Ej. Alguien dispara contra la víctima y le causa una herida, ¿cómo se sabe si es homicidio frustrado o lesión? Ya que objetivamente es lo mismo. La diferencia radica en la intención del autor, ésta intención va a ser la que permita diferenciar el delito y por ello es la parte central de los delitos de imperfecta realización.
En la tentativa se cumple la parte subjetiva del tipo, por lo cual se puede afirmar que el autor ha obrado con dolo (o sea que tiene conocimiento y voluntad de llevar a cabo la acción) por consiguiente si no hay dolo no hay tentativa. Con su accionar el sujeto dirige una conducta destinada a realizar el resultado jurídicamente desaprobado por la norma, pero por circunstancias ajenas a él no llega a consumar el hecho.
El dolo esta compuesto por un elemento cognitivo o intelectual que implica que el autor tenga un conocimiento efectivo y actual de lo que esta haciendo y un elemento volitivo que significa que el autor tiene la intención de llevar a cabo la conducta. Si falta alguno de estos dos elementos no se presenta el dolo.
Por ello, si no concurren el conocimiento efectivo y la intención el bien jurídico protegido por la norma nunca está en peligro.
1.- Por otra parte el art. 270 incisos 2) y 3), establece el delito de Lesiones gravísimas cuando señala que Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión resultare 2) La debilitación permanente de la salud o la perdida o uso de un sentido de un miembro o de una función; 3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.
En el caso de autos el informe del médico forense cursante a fs. 102 vlta. Señala que el impedimento es de más de ciento ochenta días, es decir para que la victima pueda aliviarse y tener mejor calidad de vida, porque a decir de dicho informe no podrá curarse de la paraplejía de los miembros inferiores que lo dejaron prácticamente paralítico. Lo que demuestra que el imputado le causó con el disparo lesiones gravísimas a la víctima, pues le privó de la función de sus miembros inferiores. Por ello, precisamente debido a la gravedad de los hechos, el juzgador conforme a la sana crítica debe valorar los acontecimientos y subsumir los hechos al derecho como se hizo en la Sentencia, la misma que obró conforme a lo previsto en el Auto Supremo No. 431 de 11 de octubre de 2006, que señala que: "...la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito. Es decir que subsumió correctamente los hechos al delito de Lesiones Gravísimas, como prevé el art. 270 numerales 2) y 3) del código Penal.
En ese orden en el caso presente, los hechos demuestran que el imputado cometió el delito de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 inciso 2) 3), por consiguiente no es posible adecuar los hechos al delito de Tentativa de Homicidio, por cuanto no se ha demostrado la existencia del dolo, del conocimiento efectivo de querer cometer el ilícito, la intención cierta y efectiva, de hacerlo. Por cuanto aún en el caso de haber obrado con brutalidad, como refieren los testigos primarios, no se demostró el ánimo del imputado, de haber planificado o pretendido lesionar o causar la muerte a la víctima. Por el contrario de todo lo obrado, así como de las pruebas valoradas por la Sentencia se tiene que los hechos ocurrieron en fracción de minutos, ni los muchachos que ingresaron a la Ciudadela Universitaria, ni el Guardía de seguridad, habrían previsto un desenlace tan fatal como el que ocurrió; lo que demuestra la ausencia del elemento dolo, de la intención voluntaria y planificada de querer dañar a otro.
En consecuencia los fundamentos de la Sentencia son suficientes como para imponer la condena por el delito de Lesiones Gravísimas, y no concurren elementos suficientes como para disponer la nulidad de la Sentencia y realizar el juicio de reenvió, toda vez que no se presentan los presupuestos previstos en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, que señala que se debe proceder a anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, lo que en el caso de autos no acontece, tomando en cuenta lo referido precedentemente.
Por el contrario el párrafo final del referido artículo, faculta al Tribunal de Alzada resolver directamente, cuando para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio. Lo que no importa valoración de la prueba, toda vez que la Sentencia ya realizó la valoración conforme a lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados, que como se dijo no implica revalorización de la prueba.
Por consiguiente el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse sobre todos los puntos apelados por ambas partes y resolver el fondo de la problemática, aplicando la doctrina legal establecida el Auto Supremo No. 431, de 15 de octubre de 2005, (citado como precedente contradictorio), que establece como doctrina legal aplicable que "... el Tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados, situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.(...).
Así como el Auto Supremo No. 438, de 15 de octubre de 2005, que establece (citado como precedente contradictorio) "... la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia.
Entendimientos que el Auto de Vista no tomó en cuenta a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido que remite el caso a un juicio innecesario de reenvió, que vulnera el principio de celeridad en los procesos, cuando del análisis se evidencia que la Sentencia fue dictada conforme a derecho.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- en mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, deja sin efecto el Auto de Vista No. 17/2008 de de 22 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida debiendo hacer conocer lo resuelto por éste Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Distritos Judiciales del País, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del mencionado Código.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.
egístrese, comuníquese y devuélvase
Auto Supremo: No. 333
Fecha : Sucre, 09 de junio de 2011
Expediente : Nro. 50/08
Distrito : Oruro
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el acusado Wálter Fernando Portillo Ramos, de fs. 108-112, contra el Auto de Vista No. 17/2008, de 22 de septiembre de 2008 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, de fs. 99-104, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 incisos 2 y 3) todos del Código Penal. Los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Penal No.1 de Oruro, dictó la Sentencia No.17/2008 de 16 de mayo de 2008 (fs.127- 139 y vlta.), por la que falló declarando al procesado Wálter Fernando Portillo Ramos, culpable del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incisos 2) y 3) del Código Penal y le impuso la pena de 6 años de privación de libertad en la cárcel pública de San Pedro, con costas a favor del Estado y la parte acusadora particular averiguable en ejecución de sentencia.
Que dicha Sentencia condenatoria fue objeto del Recurso de Apelación Restringida tanto por la parte querellante (fs. 147-154 como por el querellado Wálter Fernando Portillo Ramos, (fs. 156-168). La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista No. 17/2008 de 22 de septiembre, (fojas 99-104), por el que declaró procedente en parte la apelación interpuesta por el querellante Favio Escalante Mamani, y dispuso la improcedencia del recurso del imputado y anuló la Sentencia apelada disponiendo el reenvió de la causa y la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número. Con el argumento que corresponde un nuevo juicio, frente a dos apelaciones con fundamentos contrarios, valoración defectuosa de la prueba en sentencia y en virtud a la prohibición de revaloración de la prueba en segunda instancia.
Contra dicho Auto de Vista, el acusado Wálter Fernando Portillo Ramos interpuso Recurso de Casación, con los fundamentos del memorial de fs. 108 a 112, en tiempo hábil y oportuno, en el que refiere lo siguiente:
Que, el Auto de Vista No. 17/2008, declaró la procedencia en parte del Recurso de Apelación Restringida deducido por Fabio Escalante Mamani y la improcedencia del Recurso de alzada presentado por su persona, y la nulidad de la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al siguiente Tribunal de Sentencia en número, donde se deberá reponer el juicio a partir de una nueva radicatoria y en el que se deberán tomar en cuenta los razonamientos jurídico-doctrinales propuestos en dicho Auto de Vista. Que esa determinación se encuentra justificada en una presunta errónea "apreciación" de la prueba, que no fue motivo ni fundamento del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el acusador particular, de modo que esa decisión se basa en una teoría fáctica de los hechos distinta a la asumida por el Tribunal de Sentencia, sin considerar que aquellas afirmaciones no se encuentran demostradas a través de prueba alguna, lo que implica una revisión de cuestiones de hecho en segunda instancia, omitiendo de esta manera la consideración de la doctrina legal aplicable referente a los aspectos denunciados en este Recurso.
Arguye que, de la lectura del Auto de Vista cuestionado, se aprecia que se ejercita una valoración diferente del conjunto de hechos demostrados en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, desarrollando hipótesis que concluyen en diferentes formas de establecer los hechos por los cuales fue juzgado, y pese a no haber presenciado el juicio oral, vulneran el principio de inmediación al revisar el hecho y otorgarle un cauce de razonamiento, concluyendo que el Tribunal de Sentencia no habría compulsado la prueba de manera completa sino sesgada, pero no se explican racionalmente los motivos para dar mayor valor a prueba terciaria y no a la directa. Que en definitiva, se dispuso la nulidad de la Sentencia y su consiguiente reenvío a otro Tribunal, por cuanto la valoración de la prueba no se encuadra en el sistema de la sana crítica, prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y que en los hechos se trataría de un delito diferente al de lesiones gravísimas.
Señala el recurrente que el Tribunal de Alzada, en el orden establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, debe compulsar los antecedentes en función a los puntos estrictamente reclamados por el apelante, pero en este caso, al dictarse el Auto de Vista 17/2008, se va más allá, porque se nota que se ha revisado totalmente el hecho para subsumir el mismo en un razonamiento que no coincide con el del Tribunal de Sentencia, al extremo de poner en duda un hecho plenamente acreditado en el juicio oral cual es el de haber disparado el arma de fuego como consecuencia del forcejeo que tuvo con dos personas, entre ellas la víctima.
Que, indica que el artículo 396 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal prescribe que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina el procedimiento, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución. A su vez, el artículo 398 de dicha norma adjetiva establece que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. De esta manera, considera que esta norma procesal circunscribe y limita de manera precisa la competencia del Tribunal de Alzada, y no le corresponde pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia procesal, de modo que ir más allá de la expresión de agravios, implica una extralimitación en la competencia del Tribunal de Alzada.
Que, remitiéndose al recurso de apelación restringida de 19 de junio de 2008, interpuesto por Fabio Escalante Mamani, se advierte que la única expresión de agravio sufrido en la sentencia, es la referente a la errónea aplicación de los incisos 2) y 3) del art. 270 del Código Penal, sin hacer mención alguna a una errónea o defectuosa valoración de la prueba, que como defecto de Sentencia se encuentra previsto en el art. 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, la delimitación del Tribunal de Alzada estaba plenamente establecida a través del mismo Recurso de Apelación Restringida.
Como precedentes contradictorios, cita por una parte al Auto Supremo No. 431, de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, estableciéndose como doctrina legal aplicable que "... el Tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados, situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia. El Tribunal de Apelación, al ejercer el control jurisdiccional, está ejerciendo también el control constitucional, como establece el principio de supremacía de la norma constitucional incurso en el art. 228 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas. La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida, como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en el artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo...". Sin embargo, como se tiene señalado, el Auto de Vista 17/2008 que se impugna, no se ha circunscrito en el fondo al único objeto de la apelación, habiendo resuelto aspectos vinculados a la valoración de la prueba, que no fue motivo de la impugnación.
Que, asimismo, en el Auto Supremo No. 438, de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha establecido como doctrina legal aplicable que "... la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de la interacción contradictoria de las parte, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". Empero, en el caso que se analiza, los Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, en ocasión de dictar el Auto de Vista No. 17/2008, han revisado a tal extremo los hechos que el proceso de subsunción ejercitado por el Tribunal de Alzada contiene ciertamente razonamientos absolutamente distintos y opuestos al del Tribunal de Sentencia, cuando en la práctica el recurso de apelación restringida no es el medio jerárquico para revisar cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales.
Que, por otro lado, una Sentencia condenatoria no sólo debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, sino que alternativamente debe describir con detalle valorativo los elementos probatorios, aquellos elementos subjetivos y objetivos del injusto punible, pues la inconcurrencia de alguno de éstos, indudablemente hace aplicable el principio "in dubio pro reo" y por ende genera duda razonable que hace viable la absolución.
Que, por ello es que, al ejercitar el proceso de subsunción establecido en el Auto Supremo No. 431 de 11 de octubre de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido como doctrina legal aplicable que "...la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito, en cuyo caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva".
Que, en los de la materia, en el Auto de Vista No. 17/2008 se establecen como fundamento para determinar la nulidad del juicio, varias tesis de la forma en la que habrían ocurrido los hechos motivo de juzgamiento: una estrictamente vinculada a la interpretación realizada por el Tribunal de Sentencia, y así expresada en ese fallo, y otra tesis fundada en las circunstancias expresadas por el apelante Fabio Escalante Mamani, y de la que emergería la posibilidad de haberse cometido el delito de tentativa de homicidio, para concluir en la necesidad de un nuevo juicio en el cual se recalifique el hecho con un análisis más racional y justificado.
Que, al respecto, el recurrente considera que la subsunción que debía hacerse, para ser legal, radicaba fundamentalmente en aquellos hechos probados plenamente en el juicio con la descripción legal prevista en el artículo 251 del Código Penal, pero no con hechos contenidos en el Recurso de Apelación Restringida.
Que, con relación a la necesidad de que la subsunción determine el tipo penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Auto Supremo 231, de 4 de julio de 2006, ha establecido que "... La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva; lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado, siendo para este efecto preciso determinar: 1.- la creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido; 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado, y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado ... finalmente, en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da lugar a la "falta de tipicidad", ...".
Que, en el presente caso, no se puede alegar como fundamento de la nulidad del juicio una eventual errónea subsunción del tipo penal ejercida por el Tribunal sentenciador, basados tan sólo en apreciaciones contenidas en el Recurso de Apelación Restringida, interpuesto por el acusador particular, y aún peor, cuando en los hechos juzgados no se ha demostrado la intencionalidad de pretender provocar la muerte de la víctima ni en el juicio oral y menos podía hacerlo el Tribunal de Alzada sin revalorizar la prueba incorporada a juicio.
Con tales argumentos, pide que se le conceda al Recurso de Casación, y previa valoración de los antecedentes del proceso penal, se declare la procedencia del mismo y se deje sin efecto el Auto de Vista No. 17/2008 impugnado, disponiendo además que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
CONSIDERANDO: Que de la revisión detallada del proceso, se establecen los siguientes hechos:
1.-Que en el caso presente, se puede evidenciar de obrados, que debido a que Júnior Escalante Blanco, en compañía de otras dos personas ingresaron a la Ciudadela Universitaria por un forado anterior, y advertidos por el guardia de seguridad Walter Fernando Portillo Llanque, ahora imputado, fueron aprehendidos, momento en el que producto de un forcejeo entre dos personas, se produjo un disparo que afectó a la víctima y la dejó con lesiones gravísimas que no le permitieron caminar, con un impedimento de más de 180 días, cuyas circunstancias de acuerdo a las pruebas de cargo y descargo resultan contrapuestas.
2.- Debido a lo cual el Ministerio Público y la parte querellante acusaron a Wálter Fernando Portillo Ramos, por el delito de Homicidio en grado de Tentativa y por Lesiones Gravísimas previstos en los arts. 251 con relación al art. 8 y art. 270 incisos 2) y3) todos del Código penal (fs. 93-127).
3.- Del fundamento de la Sentencia cursante de fs. 128 a 139, se tiene que el procesado, fue condenado a 6 años de privación de libertad, por el delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el art. 270 incisos 2) y 3) del Código Penal, con el argumento que su conducta durante los hechos, no se adecua al tipo penal de Homicidio en grado de tentativa, por el que también fue acusado; para llegar a esa determinación se tomó en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, conforme a lo previsto por los arts. 37 y 38 del Código Penal, la personalidad del acusado, la ausencia del dolo, la culpabilidad, la voluntad criminal del imputado, la inconcurrencia del ánimo de atentar contra la vida de la victima Júnior Escalante Blanco, la ausencia de intención, la inexistencia del ánimo delictivo, la responsabilidad en función del cargo que desempeñaba el imputado como guardia de seguridad de la Ciudadela Universitaria; la personalidad de la víctima, a tiempo de valorar las pruebas de cargo y descargo.
4.- Por su parte el Auto de Vista No. 17/2008, (fs. 99-104), al anular la Sentencia y disponer el juicio de reenvió, con el argumento que no se valoró correctamente las pruebas primarias y terciarias, realizó una valoración desde una óptica diferente al conjunto de los hechos que fueron expuestos durante el juicio oral, con una visión unilateral de los hechos y aunque no lo refiera expresamente se ingresa a una revalorización de los hechos y de las pruebas con un entendimiento que no se adecua a los acontecimientos y circunstancias; se desarrolla un entendimiento diferente, sin referir porqué se debe dar mayor valor a la prueba primaria. No tomó en cuenta el principio de inmediación, que le faculta al juzgador tener una mejor apreciación de los hechos, al encontrarse en contacto con las partes, los testigos y la apreciación de las pruebas judicializadas.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:
1.- El art. 251 del Código Penal, señala: "El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años". De ese modo se tipifica el delito de Homicidio.
Por otra parte en nuestro ordenamiento penal se tiene entre las formas de aparición del delito la Tentativa previsto en el art. 8 del Código Penal que dice: El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.
Nótese que la tentativa es utilizada en la doctrina como sinónimo del delito imperfecto, como una forma de aparición del delito, Se dice que la tentativa está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo. Los delitos imperfectos se caracterizan y se diferencian por la parte subjetiva. Por Ej. Alguien dispara contra la víctima y le causa una herida, ¿cómo se sabe si es homicidio frustrado o lesión? Ya que objetivamente es lo mismo. La diferencia radica en la intención del autor, ésta intención va a ser la que permita diferenciar el delito y por ello es la parte central de los delitos de imperfecta realización.
En la tentativa se cumple la parte subjetiva del tipo, por lo cual se puede afirmar que el autor ha obrado con dolo (o sea que tiene conocimiento y voluntad de llevar a cabo la acción) por consiguiente si no hay dolo no hay tentativa. Con su accionar el sujeto dirige una conducta destinada a realizar el resultado jurídicamente desaprobado por la norma, pero por circunstancias ajenas a él no llega a consumar el hecho.
El dolo esta compuesto por un elemento cognitivo o intelectual que implica que el autor tenga un conocimiento efectivo y actual de lo que esta haciendo y un elemento volitivo que significa que el autor tiene la intención de llevar a cabo la conducta. Si falta alguno de estos dos elementos no se presenta el dolo.
Por ello, si no concurren el conocimiento efectivo y la intención el bien jurídico protegido por la norma nunca está en peligro.
1.- Por otra parte el art. 270 incisos 2) y 3), establece el delito de Lesiones gravísimas cuando señala que Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión resultare 2) La debilitación permanente de la salud o la perdida o uso de un sentido de un miembro o de una función; 3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.
En el caso de autos el informe del médico forense cursante a fs. 102 vlta. Señala que el impedimento es de más de ciento ochenta días, es decir para que la victima pueda aliviarse y tener mejor calidad de vida, porque a decir de dicho informe no podrá curarse de la paraplejía de los miembros inferiores que lo dejaron prácticamente paralítico. Lo que demuestra que el imputado le causó con el disparo lesiones gravísimas a la víctima, pues le privó de la función de sus miembros inferiores. Por ello, precisamente debido a la gravedad de los hechos, el juzgador conforme a la sana crítica debe valorar los acontecimientos y subsumir los hechos al derecho como se hizo en la Sentencia, la misma que obró conforme a lo previsto en el Auto Supremo No. 431 de 11 de octubre de 2006, que señala que: "...la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito. Es decir que subsumió correctamente los hechos al delito de Lesiones Gravísimas, como prevé el art. 270 numerales 2) y 3) del código Penal.
En ese orden en el caso presente, los hechos demuestran que el imputado cometió el delito de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 inciso 2) 3), por consiguiente no es posible adecuar los hechos al delito de Tentativa de Homicidio, por cuanto no se ha demostrado la existencia del dolo, del conocimiento efectivo de querer cometer el ilícito, la intención cierta y efectiva, de hacerlo. Por cuanto aún en el caso de haber obrado con brutalidad, como refieren los testigos primarios, no se demostró el ánimo del imputado, de haber planificado o pretendido lesionar o causar la muerte a la víctima. Por el contrario de todo lo obrado, así como de las pruebas valoradas por la Sentencia se tiene que los hechos ocurrieron en fracción de minutos, ni los muchachos que ingresaron a la Ciudadela Universitaria, ni el Guardía de seguridad, habrían previsto un desenlace tan fatal como el que ocurrió; lo que demuestra la ausencia del elemento dolo, de la intención voluntaria y planificada de querer dañar a otro.
En consecuencia los fundamentos de la Sentencia son suficientes como para imponer la condena por el delito de Lesiones Gravísimas, y no concurren elementos suficientes como para disponer la nulidad de la Sentencia y realizar el juicio de reenvió, toda vez que no se presentan los presupuestos previstos en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, que señala que se debe proceder a anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, lo que en el caso de autos no acontece, tomando en cuenta lo referido precedentemente.
Por el contrario el párrafo final del referido artículo, faculta al Tribunal de Alzada resolver directamente, cuando para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio. Lo que no importa valoración de la prueba, toda vez que la Sentencia ya realizó la valoración conforme a lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados, que como se dijo no implica revalorización de la prueba.
Por consiguiente el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse sobre todos los puntos apelados por ambas partes y resolver el fondo de la problemática, aplicando la doctrina legal establecida el Auto Supremo No. 431, de 15 de octubre de 2005, (citado como precedente contradictorio), que establece como doctrina legal aplicable que "... el Tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados, situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.(...).
Así como el Auto Supremo No. 438, de 15 de octubre de 2005, que establece (citado como precedente contradictorio) "... la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia.
Entendimientos que el Auto de Vista no tomó en cuenta a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido que remite el caso a un juicio innecesario de reenvió, que vulnera el principio de celeridad en los procesos, cuando del análisis se evidencia que la Sentencia fue dictada conforme a derecho.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- en mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, deja sin efecto el Auto de Vista No. 17/2008 de de 22 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida debiendo hacer conocer lo resuelto por éste Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Distritos Judiciales del País, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del mencionado Código.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.
egístrese, comuníquese y devuélvase