SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 334
Fecha : Sucre, 10 de junio de 2011
Expediente : Nro. 52/08
Distrito : Oruro
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Sustancias Controladas del Ministerio Público de Oruro, de fs. 88 a 101, contra el Auto de Vista No. 17/2008,de 09 de octubre de 2008, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inciso m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia No. 2 de Oruro, dictó la Sentencia No. 11/2008 (fs.393 a 400 y vlta.), por la que declaró absueltos de culpa y pena a los imputados Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Núñez y Ramiro Marca Calle, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 en las modalidades de posesión dolosa y almacenamiento contemplados en el art. 33 inciso m) del mismo cuerpo legal, y dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en contra de los mismos. Con el argumento que la prueba aportada por el acusador público, no fue suficiente para formar convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
Contra dicha Sentencia condenatoria el Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación Restringida (fs 404-415). La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista No.17/2008, de 9 de octubre de 2008 (fs.66-70), por el que confirmó la Sentencia apelada y declaró improcedente la Apelación Restringida referida y mediante Auto de 18 de octubre de 2008, rechazó la solicitud de complementación y enmienda (fs. 74 cambio de foliación).
Contra el referido Auto de Vista, el Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación (fs. 88-101). En el que el Fiscal de Sustancias Controladas de Oruro Franz Zulmer Villegas Chávez, arguye que dentro del proceso penal de referencia, se dictó Sentencia absolviendo de culpa y pena a los procesados Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, pese a haber sido sorprendidos en flagrancia y posesión de 9.755 gramos de marihuana y 145 gramos de cocaína. Que, contra este fallo el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación, pero la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro, constituida en tribunal de alzada, actuó contra la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, dictó el Auto de Vista 17/2008, que declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida, confirmó la Sentencia impugnada, convalidando de esa manera los defectos en los que incurrió el Tribunal de Primera Instancia y omitió considerar la doctrina legal aplicable con relación al objeto del Recurso de Apelación Restringida.
Alega que, en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Ministerio Público, se expuso la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33 de dicha ley, que realizó el Tribunal Segundo de Sentencia, aspectos que no se analizaron y menos fueron fundamentados debidamente en el Auto de Vista impugnado, conforme a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, en el que se establece que "las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren la improcedencia de un Recurso de Apelación Restringida, violan la garantía constitucional del debido proceso y sobre todo el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el art. 16 parágrafo II constitucional; consecuentemente, es absolutamente imprescindible que el Tribunal de alzada fundamente debidamente sus resoluciones a efectos de no restringir y vulnerar principios, garantías o derechos constitucionales de los litigantes". Ahora bien, con ese antecedente se tiene que en el Auto de Vista 17/08 sobre la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, no se aprecia una debida fundamentación, y sólo se confirma la errónea concreción del marco penal realizada por el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal.
Agrega que el mencionado Auto de Vista 17/08 concluye que no se advierte que el Tribunal inferior hubiera incurrido en una inadecuada subsunción del hecho a la norma; las razones de la absolución se encuentran ampliamente expresadas y no se sustenta simplemente -como afirma el recurrente- en un hecho comprensivo de pluralidad de imputados. El error de subsunción es un vicio demostrable a partir del análisis del tipo objetivo y subjetivo correspondiente que permite adecuar de manera adecuada la conducta desplegada por el imputado, herramienta útil para demostrar concretamente el error existente en el juicio de tipicidad que no se advierte en el caso de autos, sin considerar los aspectos acusados en la apelación restringida.
Que, la manifestación de la pluralidad de imputados fue realizada por el Tribunal de Sentencia Segundo al momento de dictar Sentencia absolutoria, fallo que fue confirmado sin considerar la doctrina legal aplicable del Auto Supremo No.417, de 19 de agosto de 2003, citado en el recurso de apelación restringida, y que señala que "...la parte sustantiva de la Ley 1008 tiene como vertiente la teoría finalista del delito, el fin que persigue el delito propiamente dicho, sin que la interrupción en la comisión del mismo sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, más aún si de por medio existieron factores previos certeros e inequívocos que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto, debiendo considerarse como delito consumado, pues todos los actos ejecutivos se integran y compenetran para formar un solo ente jurídico". Anota que, asimismo, el Auto Supremo No. 27 de 19 de enero de 2004 señala que "cuando se aprestaban a recogerlas (refiriéndose a sustancias controladas) fueron detenidos por agentes de narcóticos, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal descrito por el art. 48 y 76 de la ley 1008 "... lo que significa que no se ha transportado, no se ha vendido, no se ha comprado, mucho menos se ha realizado una transacción se ha tomado el fin que persigue el delito, simplemente la relación de causa a efecto, factores previos e inequívocos". Por último, cita al Auto Supremo 106 de 1 de marzo de 2004, que indica "... 370 gramos de cocaína, que fueron encontrados en el inmueble ubicado en..., y que estaban distribuidos en sus envoltorio, enterrados debajo del horno de barro, y en el interior de una viga de manera y una bolsa escondida en un turril, lugar donde fueron detenidos los procesados. De ello se infiere que su conducta se tipifica en la previsión del delito de tráfico de cocaína..."no se ha transportado, no se ha vendido, no se ha fabricado, no se ha comprado, simplemente se ha interpretado la línea jurisprudencial sentada por el tribunal supremo que indica que en los delitos de la Ley 1008 se debe tener en cuenta el fin que persigue el delito, la relación de causa y efecto, factores previos e inequívocos".
Que, en el juicio oral y por la prueba testifical, material o física y documental, se ha acreditado que Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle poseían la sustancia controlada a sabiendas y con dolo, pero además el Ministerio Público ha demostrado con grado de certeza que los imputados realizaron actos previos incluyendo el almacenamiento. Sin embargo, ante todos los elementos probatorios incorporados legalmente al juicio, el Tribunal de alzada ha inobservado deliberadamente y sin fundamento los arts. 48 con relación al art. 33,m) de la Ley 1008, toda vez que correspondía pronunciar sentencia condenatoria, declarando a Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al no haber el Tribunal de Primera Instancia realizado una valoración precisa de todos los elementos constitutivos del tipo penal confrontados con el análisis imparcial de toda la prueba de cargo, ha vulnerado la norma sustantiva antes citada y el debido proceso, aspecto que agrava y causa perjuicio a la víctima (difusa), en este caso el Estado y la sociedad. En consecuencia, habiendo mantenido los errores de aplicación y la inobservancia acusada en el Recurso de Apelación Restringida, no habiendo reparado los agravios expresados y fundamentados en el recurso, y siendo contrario a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos Nos. 417 de 19 de agosto de 2003; 27 de 19 de enero de 2004 y 106 de 1 de marzo de 2004, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2008 de 9 de octubre de 2008, disponiendo se pronuncie nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.
Que, en la Sentencia impugnada, la fundamentación es insuficiente y contradictoria, sin haberse dado cumplimiento cabal al art. 173 del Código de Procedimiento Penal que textualmente señala que "... el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida". Empero, de la lectura de la resolución impugnada se evidencia que tanto en el considerando de los motivos de derechos que fundamentan la sentencia, existe total contradicción con la parte resolutiva cuando se hace referencia a que Miguel Ángel Bustillos Helguero, único testigo que incriminó a Rafael Marca Aquino y Crecencia Calle Nuñez, como quienes salieron del inmueble, pero al percatarse de la presencia policial, retornaron de inmediato y arrojaron los bultos con sustancias controladas desde el interior hacia el lado este, versión distinta a la de la acusación fiscal en la que se asevera que Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca calle, no así Rafael Marca Aquino, fueron las personas que salieron del inmueble y arrojaron los bultos. De lo que se puede establecer ante la existencia del hecho establecido en la parte considerativa que Crecencia Calle Nuñez, Ramiro Marca Calle y Rafael Marca Aquino se encontraban en posesión dolosa y almacenamiento de sustancias controladas en su domicilio, las que fueron arrojadas a un lote baldío; sin embargo, en la parte resolutiva disponen su absolución ante la duda.
Que, asimismo, el Tribunal a tiempo de tomar una decisión, debe tener la convicción plena para decidir si un determinado hecho se dio o no, convicción que debería permitir una única conclusión y no la posibilidad de que pudiera existir, darse o llegarse a otra diferente, como ocurre en el presente caso, pues definitivamente ha creado cauces diferentes en su redacción, ya que por un lado toda la fundamentación es para una Sentencia condenatoria, pero la parte resolutiva es por la absolución, sin fundamentar de ninguna manera cómo se llegó a esa conclusión, vulnerando así el art. 359 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal con relación a la valoración integral de la prueba, lo que debió ser analizado por el Tribunal de alzada. En consecuencia, habiendo mantenido la insuficiencia y contradicción en la fundamentación que se acusa en el recurso de apelación restringida, y no habiendo reparado los agravios expresados en dicho Recurso, además de ser contrario a las doctrinas legales aplicables. Con tal argumento, se interpone el Recurso de Casación, solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2008 de 9 de octubre de 2008, disponiendo que se pronuncie nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.
Con tales argumentos pide se deje sin efecto el Auto de Vista y se devuelvan obrados para que dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
La Sala Penal Primera, de la Corte Suprema de Justicia, declaró admisible el recurso de Casación.
CONSIDERANDO: Que de la revisión detallada del proceso, se establecen los siguientes hechos:
1.-Que en el caso presente, se puede evidenciar que el Ministerio Público acusó a Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 con relación al 33 inciso m) de la misma Ley (fs. 362-400 vuelta); por haber sido sorprendidos por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), arrojando al lote baldío contiguo a su domicilio un yute conteniendo 9.755 gramos de marihuana y 145 gramos de cocaína.
2.- Del Acta del juicio oral se evidencia que el Ministerio Público acusó que los imputados al advertir la presencia policial, arrojaron al lote baldío aledaño a su domicilio los bultos conteniendo las sustancias controladas (fs. 362 -391).
3.- Cursa a fs. 376 - 377 vlta, que el testigo Miguel Ángel Bustillos Helguero, que estuvieron vigilando el domicilio de los imputados desde las 4:00 de la madrugada, sin observar la presencia de persona alguna en el lugar.
4.-Por su parte los imputados señalan que el bulto conteniendo las referidas sustancias controladas fue votado al lote contiguo por Crecencia Calle, debido a que aparecieron en su casa en la madrugada del 14 de septiembre de 2006, por encontrarse nerviosa por esos hechos (fs. 366 - 368).
5.- La Sentencia omitió pronunciarse sobre los hechos referidos y alegando la falta de prueba plena absolvió a los imputados.
6.-Por su parte el Auto de Vista No. 17/2008, de 9 de octubre (fs. 66-70), declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida y confirmó la Sentencia, sin tomar en cuenta todos los hechos y los puntos apelados, por lo que dicho fallo carece de fundamentación al respecto, e incurrió en la misma omisión que la sentencia al no tomar en cuenta lo referido por el testigo de cargo Miguel Ángel Bustillos Helguero.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:
Que el art. 173 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. En relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal que establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.
En ese orden se tiene que en el caso de Autos el Tribunal de Alzada, no ha tomado en cuenta los puntos apelados por el Ministerio Público y no ha fundamentado adecuadamente, los cuestionamientos del recurso de Apelación Restringida, omitiendo de ese modo el mandato de las normas señaladas precedentemente, por consiguiente contradicen el Auto Supremo No. 84 de 1 de marzo de 2006, citado como precedente contradictorio, en cuya doctrina legal aplicable en partes salientes se establece que "las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren la improcedencia de un recurso de apelación restringida, violan la garantía constitucional del debido proceso y sobre todo el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el art. 16.II constitucional; consecuentemente, es absolutamente imprescindible que el Tribunal de alzada fundamente debidamente sus resoluciones a efectos de no restringir y vulnerar principios, garantías o derechos constitucionales de los litigantes".
Así como a lo previsto en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo No. 417 de 19 de agosto de 2003; dictado dentro del proceso penal por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en cuya doctrina legal señala: "El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación".
Doctrina Legal Aplicable, por consiguiente cuando el Tribunal de Alzada no tiene elementos para reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación en cuanto a la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público, debe anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, como manda el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, para no vulnerar el principio de inmediación y para no incurrir en falta de motivación adecuándose a los puntos apelados y resueltos por el inferior.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, deja sin efecto el Auto de Vista No. 17/2008 de 9 de octubre de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida debiendo hacer conocer lo resuelto por éste Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Distritos Judiciales del País, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del mencionado Código.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.
egístrese, comuníquese y devuélvase
Auto Supremo: No. 334
Fecha : Sucre, 10 de junio de 2011
Expediente : Nro. 52/08
Distrito : Oruro
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Sustancias Controladas del Ministerio Público de Oruro, de fs. 88 a 101, contra el Auto de Vista No. 17/2008,de 09 de octubre de 2008, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inciso m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia No. 2 de Oruro, dictó la Sentencia No. 11/2008 (fs.393 a 400 y vlta.), por la que declaró absueltos de culpa y pena a los imputados Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Núñez y Ramiro Marca Calle, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 en las modalidades de posesión dolosa y almacenamiento contemplados en el art. 33 inciso m) del mismo cuerpo legal, y dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en contra de los mismos. Con el argumento que la prueba aportada por el acusador público, no fue suficiente para formar convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
Contra dicha Sentencia condenatoria el Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación Restringida (fs 404-415). La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista No.17/2008, de 9 de octubre de 2008 (fs.66-70), por el que confirmó la Sentencia apelada y declaró improcedente la Apelación Restringida referida y mediante Auto de 18 de octubre de 2008, rechazó la solicitud de complementación y enmienda (fs. 74 cambio de foliación).
Contra el referido Auto de Vista, el Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación (fs. 88-101). En el que el Fiscal de Sustancias Controladas de Oruro Franz Zulmer Villegas Chávez, arguye que dentro del proceso penal de referencia, se dictó Sentencia absolviendo de culpa y pena a los procesados Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, pese a haber sido sorprendidos en flagrancia y posesión de 9.755 gramos de marihuana y 145 gramos de cocaína. Que, contra este fallo el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación, pero la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro, constituida en tribunal de alzada, actuó contra la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, dictó el Auto de Vista 17/2008, que declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida, confirmó la Sentencia impugnada, convalidando de esa manera los defectos en los que incurrió el Tribunal de Primera Instancia y omitió considerar la doctrina legal aplicable con relación al objeto del Recurso de Apelación Restringida.
Alega que, en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Ministerio Público, se expuso la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33 de dicha ley, que realizó el Tribunal Segundo de Sentencia, aspectos que no se analizaron y menos fueron fundamentados debidamente en el Auto de Vista impugnado, conforme a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, en el que se establece que "las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren la improcedencia de un Recurso de Apelación Restringida, violan la garantía constitucional del debido proceso y sobre todo el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el art. 16 parágrafo II constitucional; consecuentemente, es absolutamente imprescindible que el Tribunal de alzada fundamente debidamente sus resoluciones a efectos de no restringir y vulnerar principios, garantías o derechos constitucionales de los litigantes". Ahora bien, con ese antecedente se tiene que en el Auto de Vista 17/08 sobre la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, no se aprecia una debida fundamentación, y sólo se confirma la errónea concreción del marco penal realizada por el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal.
Agrega que el mencionado Auto de Vista 17/08 concluye que no se advierte que el Tribunal inferior hubiera incurrido en una inadecuada subsunción del hecho a la norma; las razones de la absolución se encuentran ampliamente expresadas y no se sustenta simplemente -como afirma el recurrente- en un hecho comprensivo de pluralidad de imputados. El error de subsunción es un vicio demostrable a partir del análisis del tipo objetivo y subjetivo correspondiente que permite adecuar de manera adecuada la conducta desplegada por el imputado, herramienta útil para demostrar concretamente el error existente en el juicio de tipicidad que no se advierte en el caso de autos, sin considerar los aspectos acusados en la apelación restringida.
Que, la manifestación de la pluralidad de imputados fue realizada por el Tribunal de Sentencia Segundo al momento de dictar Sentencia absolutoria, fallo que fue confirmado sin considerar la doctrina legal aplicable del Auto Supremo No.417, de 19 de agosto de 2003, citado en el recurso de apelación restringida, y que señala que "...la parte sustantiva de la Ley 1008 tiene como vertiente la teoría finalista del delito, el fin que persigue el delito propiamente dicho, sin que la interrupción en la comisión del mismo sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, más aún si de por medio existieron factores previos certeros e inequívocos que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto, debiendo considerarse como delito consumado, pues todos los actos ejecutivos se integran y compenetran para formar un solo ente jurídico". Anota que, asimismo, el Auto Supremo No. 27 de 19 de enero de 2004 señala que "cuando se aprestaban a recogerlas (refiriéndose a sustancias controladas) fueron detenidos por agentes de narcóticos, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal descrito por el art. 48 y 76 de la ley 1008 "... lo que significa que no se ha transportado, no se ha vendido, no se ha comprado, mucho menos se ha realizado una transacción se ha tomado el fin que persigue el delito, simplemente la relación de causa a efecto, factores previos e inequívocos". Por último, cita al Auto Supremo 106 de 1 de marzo de 2004, que indica "... 370 gramos de cocaína, que fueron encontrados en el inmueble ubicado en..., y que estaban distribuidos en sus envoltorio, enterrados debajo del horno de barro, y en el interior de una viga de manera y una bolsa escondida en un turril, lugar donde fueron detenidos los procesados. De ello se infiere que su conducta se tipifica en la previsión del delito de tráfico de cocaína..."no se ha transportado, no se ha vendido, no se ha fabricado, no se ha comprado, simplemente se ha interpretado la línea jurisprudencial sentada por el tribunal supremo que indica que en los delitos de la Ley 1008 se debe tener en cuenta el fin que persigue el delito, la relación de causa y efecto, factores previos e inequívocos".
Que, en el juicio oral y por la prueba testifical, material o física y documental, se ha acreditado que Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle poseían la sustancia controlada a sabiendas y con dolo, pero además el Ministerio Público ha demostrado con grado de certeza que los imputados realizaron actos previos incluyendo el almacenamiento. Sin embargo, ante todos los elementos probatorios incorporados legalmente al juicio, el Tribunal de alzada ha inobservado deliberadamente y sin fundamento los arts. 48 con relación al art. 33,m) de la Ley 1008, toda vez que correspondía pronunciar sentencia condenatoria, declarando a Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al no haber el Tribunal de Primera Instancia realizado una valoración precisa de todos los elementos constitutivos del tipo penal confrontados con el análisis imparcial de toda la prueba de cargo, ha vulnerado la norma sustantiva antes citada y el debido proceso, aspecto que agrava y causa perjuicio a la víctima (difusa), en este caso el Estado y la sociedad. En consecuencia, habiendo mantenido los errores de aplicación y la inobservancia acusada en el Recurso de Apelación Restringida, no habiendo reparado los agravios expresados y fundamentados en el recurso, y siendo contrario a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos Nos. 417 de 19 de agosto de 2003; 27 de 19 de enero de 2004 y 106 de 1 de marzo de 2004, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2008 de 9 de octubre de 2008, disponiendo se pronuncie nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.
Que, en la Sentencia impugnada, la fundamentación es insuficiente y contradictoria, sin haberse dado cumplimiento cabal al art. 173 del Código de Procedimiento Penal que textualmente señala que "... el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida". Empero, de la lectura de la resolución impugnada se evidencia que tanto en el considerando de los motivos de derechos que fundamentan la sentencia, existe total contradicción con la parte resolutiva cuando se hace referencia a que Miguel Ángel Bustillos Helguero, único testigo que incriminó a Rafael Marca Aquino y Crecencia Calle Nuñez, como quienes salieron del inmueble, pero al percatarse de la presencia policial, retornaron de inmediato y arrojaron los bultos con sustancias controladas desde el interior hacia el lado este, versión distinta a la de la acusación fiscal en la que se asevera que Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca calle, no así Rafael Marca Aquino, fueron las personas que salieron del inmueble y arrojaron los bultos. De lo que se puede establecer ante la existencia del hecho establecido en la parte considerativa que Crecencia Calle Nuñez, Ramiro Marca Calle y Rafael Marca Aquino se encontraban en posesión dolosa y almacenamiento de sustancias controladas en su domicilio, las que fueron arrojadas a un lote baldío; sin embargo, en la parte resolutiva disponen su absolución ante la duda.
Que, asimismo, el Tribunal a tiempo de tomar una decisión, debe tener la convicción plena para decidir si un determinado hecho se dio o no, convicción que debería permitir una única conclusión y no la posibilidad de que pudiera existir, darse o llegarse a otra diferente, como ocurre en el presente caso, pues definitivamente ha creado cauces diferentes en su redacción, ya que por un lado toda la fundamentación es para una Sentencia condenatoria, pero la parte resolutiva es por la absolución, sin fundamentar de ninguna manera cómo se llegó a esa conclusión, vulnerando así el art. 359 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal con relación a la valoración integral de la prueba, lo que debió ser analizado por el Tribunal de alzada. En consecuencia, habiendo mantenido la insuficiencia y contradicción en la fundamentación que se acusa en el recurso de apelación restringida, y no habiendo reparado los agravios expresados en dicho Recurso, además de ser contrario a las doctrinas legales aplicables. Con tal argumento, se interpone el Recurso de Casación, solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2008 de 9 de octubre de 2008, disponiendo que se pronuncie nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.
Con tales argumentos pide se deje sin efecto el Auto de Vista y se devuelvan obrados para que dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
La Sala Penal Primera, de la Corte Suprema de Justicia, declaró admisible el recurso de Casación.
CONSIDERANDO: Que de la revisión detallada del proceso, se establecen los siguientes hechos:
1.-Que en el caso presente, se puede evidenciar que el Ministerio Público acusó a Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 con relación al 33 inciso m) de la misma Ley (fs. 362-400 vuelta); por haber sido sorprendidos por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), arrojando al lote baldío contiguo a su domicilio un yute conteniendo 9.755 gramos de marihuana y 145 gramos de cocaína.
2.- Del Acta del juicio oral se evidencia que el Ministerio Público acusó que los imputados al advertir la presencia policial, arrojaron al lote baldío aledaño a su domicilio los bultos conteniendo las sustancias controladas (fs. 362 -391).
3.- Cursa a fs. 376 - 377 vlta, que el testigo Miguel Ángel Bustillos Helguero, que estuvieron vigilando el domicilio de los imputados desde las 4:00 de la madrugada, sin observar la presencia de persona alguna en el lugar.
4.-Por su parte los imputados señalan que el bulto conteniendo las referidas sustancias controladas fue votado al lote contiguo por Crecencia Calle, debido a que aparecieron en su casa en la madrugada del 14 de septiembre de 2006, por encontrarse nerviosa por esos hechos (fs. 366 - 368).
5.- La Sentencia omitió pronunciarse sobre los hechos referidos y alegando la falta de prueba plena absolvió a los imputados.
6.-Por su parte el Auto de Vista No. 17/2008, de 9 de octubre (fs. 66-70), declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida y confirmó la Sentencia, sin tomar en cuenta todos los hechos y los puntos apelados, por lo que dicho fallo carece de fundamentación al respecto, e incurrió en la misma omisión que la sentencia al no tomar en cuenta lo referido por el testigo de cargo Miguel Ángel Bustillos Helguero.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:
Que el art. 173 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. En relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal que establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.
En ese orden se tiene que en el caso de Autos el Tribunal de Alzada, no ha tomado en cuenta los puntos apelados por el Ministerio Público y no ha fundamentado adecuadamente, los cuestionamientos del recurso de Apelación Restringida, omitiendo de ese modo el mandato de las normas señaladas precedentemente, por consiguiente contradicen el Auto Supremo No. 84 de 1 de marzo de 2006, citado como precedente contradictorio, en cuya doctrina legal aplicable en partes salientes se establece que "las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren la improcedencia de un recurso de apelación restringida, violan la garantía constitucional del debido proceso y sobre todo el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el art. 16.II constitucional; consecuentemente, es absolutamente imprescindible que el Tribunal de alzada fundamente debidamente sus resoluciones a efectos de no restringir y vulnerar principios, garantías o derechos constitucionales de los litigantes".
Así como a lo previsto en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo No. 417 de 19 de agosto de 2003; dictado dentro del proceso penal por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en cuya doctrina legal señala: "El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación".
Doctrina Legal Aplicable, por consiguiente cuando el Tribunal de Alzada no tiene elementos para reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación en cuanto a la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público, debe anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, como manda el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, para no vulnerar el principio de inmediación y para no incurrir en falta de motivación adecuándose a los puntos apelados y resueltos por el inferior.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, deja sin efecto el Auto de Vista No. 17/2008 de 9 de octubre de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida debiendo hacer conocer lo resuelto por éste Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Distritos Judiciales del País, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del mencionado Código.
Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.
egístrese, comuníquese y devuélvase