Auto Supremo AS/0335/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2011

Fecha: 10-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 335

Fecha : Sucre, 10 de junio de 2011

Expediente : Nro. 52/08

Distrito : Potosí

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por los procesados, Ernesto Sánchez Lisco, Simón Santos Rodríguez (fs. 244 a 246 y vlta.), Elsa Flores, Adolfo Mamani Flores y Desiderio Condori Flores (fs. 248 a 249 y vlta.), impugnando el Auto de Vista Nº 42/2008 de 14 de octubre de 2008 (fs. 223 a 224), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Carlos Huarina Paco y Benita Llanos Mamani contra Ernesto Sánchez Lisco, Simón Santos Rodríguez, Elsa Flores, Adolfo Mamani Flores y Desiderio Condori Flores por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353, y 357 del Código Penal, respectivamente; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia de la provincia "Cornelio Saavedra" Betanzos del Departamento de Potosí, dictó Sentencia el 14 de agosto de 2008 (fs. 172 a 176 y vlta.), declarando absueltos a los procesados Ernesto Sánchez Lisco, Simón Santos Rodríguez, Elsa Flores, Adolfo Mamani Flores y Desiderio Condori Flores, con costas a ser fijadas en ejecución de Sentencia; Sentencia que recurrida por los querellantes, Carlos Huarina Paco y Benita Llanos Mamani, fue declarado Procedente el Recurso de Apelación Restringida, se anuló totalmente la Sentencia absolutoria y se ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia del lugar más próximo mediante reenvió, todo lo cual se dispuso por el Auto de Vista Nº 42/2008 de 14 de octubre de 2008 (fs. 223 a 224), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí. Auto de Vista que es recurrido en Casación por los procesados, siendo admitidos sus Recursos de Casación por Auto Supremo Nº 291/2011.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, en los mencionados Recursos de Casación se aduce que: a) El Tribunal de Alzada se limitó a hacer una relación de la apelación interpuesta por los querellantes, a citar y disgregar principios y enunciar normas que se refieren a causales que generan defectos absolutos y violaciones a derechos y garantías de manera genérica, sin precisar el vínculo de éstos con los hechos y circunstancias que durante la tramitación del proceso hubieren generado dichos defectos y violaciones, para finalmente sostener que existen violaciones y defectos absolutos insubsanables, con lo cual dicho Tribunal vulnera la garantía del debido proceso ya que sus personas como procesados tienen derecho a conocer cuál es la motivación por la que el Tribunal Ad-quem anuló la Sentencia absolutoria que les era favorable, ya que la motivación constituye una garantía vinculada al debido proceso que en el caso de autos no fue observada, además de mencionar simplemente defectuosa valoración de la prueba, sin más consideraciones; lo que no sustituye la fundamentación que debe tener una resolución judicial, máxime si es de segunda instancia, cual señala el Auto Supremo Nº 342 de 28 de agosto de 2008 que determina que para ser válidas las Sentencias deben estar motivadas y fundamentadas; b) No es posible alegar defectuosa valoración de la prueba porque no se puede penetrar en la personalidad del juzgador y porque los parámetros legales realizados por el mismo y consignados en la Sentencia, denotan que la prueba fue valorada conforme a la sana crítica y fue ponderada en toda su dimensión, asignándole el valor correspondiente, encontrándose la vulneración del Tribunal de Apelación dentro de los alcances de los Autos Supremos Nos. 63 de 27 de enero de 2008 y 62 de 27 de enero de 2007; c) En el juicio oral no se dieron defectos absolutos de procedimiento de acuerdo a la relación y demás antecedentes enunciados por el Tribunal de Alzada. Solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO: Que, este Supremo Tribunal determinó respecto a la motivación de los fallos, que éstos deben ser: a) Expresos: Porque el Tribunal no puede suplirlos con una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazar sus fundamentos con una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión; b) Claros: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos; c) Completos: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar, y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación debe ser d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad y justicia del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada y finalmente de ser e) Lógica: Exigiéndose que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia. (Ver Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007).

Por lo precedentemente expuesto, corresponde establecer la siguiente doctrina legal aplicable.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, cumpla con los parámetros mencionados precedentemente: especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el Recurso de Apelación Restringida que corresponda, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la Resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

En el caso sub lite, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo, exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violaciones al debido proceso, y por consecuencia su determinación de anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del juicio; demuestra que el Tribunal de Apelación no ha efectuado una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos concretos, claros y específicos, que lo lleven a derivar conclusiones jurídico-legales coherentes con tales hechos. Verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en los Recursos de Casación que se analizan, corresponde al Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en sujeción al segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal referido.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y conforme a la previsión del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo fallo observando la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo. Asimismo, se apercibe a los Vocales que dictaron la resolución impugnada, que tienen la obligación de ajustar sus resoluciones a la doctrina legal que emite este Tribunal.

Para fines del artículo 420 de la Ley Procesal Penal remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante que por disciplina corresponde su observancia erga omnes.

Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.

egístrese, comuníquese y devuélvase
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