Auto Supremo AS/0336/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2011

Fecha: 13-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 336

Fecha : Sucre, 13 de junio de 2011

Expediente : Nro. 214/08

Distrito : Santa Cruz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Acusadora Particular, Yenny Cesary Villarroel (fs. 306 a 308 y vlta.), impugnando el Auto de Vista de 1 de octubre de 2008 (fs. 297 a 298) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Acusadora Particular contra Hugo Medina Leaños, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 281 del Código Penal, y;

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 09/2008 de 20 de mayo de 2008 (fs. 279 a 284 y vlta.), que declaró al procesado Hugo Medina Leaños, autor y culpable de la comisión del delito de Violación del menor Juan José Maldonado Cesary, imponiéndole la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, pena que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" (cárcel de "Palmasola") de la ciudad de Santa Cruz, más quinientos días multa, a razón de Bs. 5 por día, que será cancelada conforme a las reglas previstas por la Ley de Ejecución Penal, más costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, las que se califican en la suma de Bs. 500.- que deberá cancelar conforme a las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal; contra esta Sentencia, el procesado, Hugo Medina Leaños interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 289 y vlta.), en cuyo mérito, por Auto de Vista de 1 de octubre de 2008 (fs. 297 a 298) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el Recurso de Apelación Restringida que formuló el procesado, revocó la Sentencia y dispuso la absolución del procesado (ver fs. 298); Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.

Que, en el caso de autos, se advierte que la hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación (fs. 306 a 308 y vlta.) que: 1) El Auto de Vista restó todo valor al Informe Médico Forense, como a los dos Informes Psicológicos que fueron judicializados, basando su decisión considerando el tiempo transcurrido entre la comisión del delito, su descubrimiento y su procesamiento penal, hechos que resultan extraños a lo considerado por otro anterior Auto de Vista Nº 219/2007 emitido por la misma Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que señaló que en el caso de autos se tenía plenamente acreditada la autoría y consecuente responsabilidad penal del sentenciado en el hecho sometido a juzgamiento. 2) El Auto de Vista recurrido adolece de falta de fundamentación y existe contradicción completa con relación al primer Auto de Vista emitido por la misma Sala, habiendo aplicado la misma norma con diverso alcance contradictorio, por lo que no cumple con la obligación legal establecida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, omisión que implica vulneración al debido proceso, lo que se constituye en defecto procesal absoluto e insubsanable que debe ser reparado por el Tribunal Supremo de Justicia dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponiendo la doctrina legal aplicable; 3) El Auto de Vista cuestionado violentó los arts. 5, 7, 8, 13, 105, 106 y 107 del Código del Niño, Niña y Adolescente, dándose diverso alcance a los arts. 13, 14, 20, 308 Bis con relación al art. 310 inciso 2) del Código Penal, así como a los arts. 359 y 365 del Código de Procedimiento Penal, sin que el procesado haya cumplido con las formalidades requeridas para un Recurso de Apelación Restringida, fue declarado procedente; 4) Existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 75 de 10 de marzo de 2005, de 2 de mayo de 2001, de 24 de abril de 2000, de 8 de junio de 2000, y con el Auto de Vista dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro de 18 de julio de 1996, porque el Auto de Vista cuestionado a diferencia de lo establecido por los precedentes contradictorios, no tuvo en cuenta la declaración del menor, su estado de incapacidad frente al agresor, el respaldo del Informe Psico-Social y el Certificado Médico Forense; y porque no se aplicó la doctrina en el sentido de la violencia existente ope legis, que constituye la principal presunción como medio probatorio, además del daño psicológico y sus consecuencias en la víctima, limitándose a una vaga e imprecisa interpretación de la doctrina de la inocencia a favor del imputado que cometió delito con todas las agravantes morales imputables y políticamente dañinas para la sociedad. Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable que establezca que la culpabilidad del acusado fue demostrada en forma suficiente para generar la convicción de que el acusado fue autor del delito de violación por el que se lo procesó.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, la Corte de Apelación incurrió en revalorización de la prueba, que está prohibida por el sistema procesal penal vigente, pues, dicha Corte se apartó de las normas sustantivas y adjetivas penales en su decisión al fundamentarla en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia, que es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados; ya que sostener que no existía certeza de culpabilidad que sustente la condena del procesado, arguyendo y revalorando la pruebas, al señalar que el Certificado Médico Forense sólo revelaba una leve fisura antigua en el canal rectal del niño Juan José Maldonado Cesary, examen médico que fue realizado tres años después de la violación de que fue objeto el indicado niño; y además volviendo a revalorizar la prueba, aducen que los Informes Psicológicos emergentes de una sola entrevista no podían constituirse en sustento de una condena; no tomando en cuenta que, cuando el Tribunal de Sentencia estableció como hechos probados, que el procesado abusó sexualmente del menor fundándose en base: 1) el Certificado Médico Forense, 2) El Informe Pericial del Médico Forense; 3) El expreso reconocimiento del procesado como autor del ultraje sexual que hizo del menor víctima del hecho; 4) Los Informes Psicológicos elaborados por el Psicólogo dependiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de entonces y la Licenciada Minerva Guerrero, quien constató el hecho delictivo sufrido por el referido niño. El Tribunal de Sentencia señaló en ese orden, que el valor probatorio que asignó a la prueba documental, pericial y testifical era más que suficiente para probar que el procesado Hugo Medina Leaños, era el único autor del hecho punible sometido a juzgamiento; por lo que declaró a dicho procesado autor y culpable de la comisión del delito de Violación del referido niño, imponiéndole una pena privativa de libertad de quince años de presidio sin derecho a indulto. En tanto que el Tribunal de Apelación determinó revocar la Sentencia y dispuso la absolución del acusado, estipulando su libertad y la cesación de todas las medidas cautelares personales que se hubieren dictado contra él; cuando debió limitar su argumentación y decisión final a la verdad fáctica y jurídica de lo acontecido con los hechos que tiene como probados el Tribunal de Sentencia, como se expuso anteriormente.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que "construye los hechos" y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.

Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que se analiza, corresponde al Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en sujeción al segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y conforme a la previsión del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo fallo observando la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo.

Para fines del artículo 420 de la Ley Procesal Penal remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante que por disciplina corresponde su observancia erga omnes.

Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

egístrese, comuníquese y devuélvase
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