Auto Supremo AS/0337/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2011

Fecha: 13-Jun-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 337

Fecha : Sucre, 13 de junio de 2011

Expediente : Nro. 134/08

Distrito : Chuquisaca

VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 732 a 748, interpuesto por René Aldo Barrientos Cossio, impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de noviembre de 2008, cursante de fojas 689 a 697, y Auto Complementario de 25 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aduana Interior Sucre, contra el recurrente y otros, por la comisión de los delitos de falsedad aduanera y contrabando, previstos y sancionado por los artículos 181 sexies, y 181 inciso c), ambos del Código Tributario, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: que cursa el Auto Supremo Nº 341-bis de 23 de julio de 2010 saliente de fojas 848 a 849, que en su parte resolutiva declara probada la excepción de incompetencia por el delito de contrabando, y dispuso el archivo de obrados por dicho delito, y no así por el delito de "falsedad aduanera", proceso penal por el que debe continuar el trámite hasta su conclusión, y respecto a la extinción de la acción penal por falsedad aduanera dispone "no ha lugar a la extinción". En ese sentido corresponde observar y dar cumplimiento al fallo referido.

En autos se tiene que el presente proceso fue seguido por los delitos de contrabando previsto en el artículo 181 del Código Tributario, por la omisión de tributos aduaneros por 127.778 U.F.V.s, y por falsedad aduanera tipificado en el artículo 181 sexies de la norma ya referida, y al haber sido modificados los numerales I), II) y IV) del artículo 181 de la Ley 2492 por la Ley Financial de 1 de enero de 2009, que determina que para ameritar la existencia de contrabando los tributos omitidos sean mayores a 200.000 U.F.V.s; en caso de autos ante esta nueva disposición el procesado por causal sobreviniente a su favor al amparo del artículo 123 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, formula excepción de incompetencia dado que la omisión por el que se lo proceso era inferior, por consiguiente se convirtió el hecho en contravención aduanera. Estando el proceso en Casación fue declarada probada por el Auto Supremo Nº 341-bis/2010 de 23/07/10, porque la contravención aduanera escapa a la competencia de la vía ordinaria penal.

CONSIDERANDO: que de lo señalado se colige un nuevo escenario jurídico, por lo que sin ingresar al análisis del Recurso de Casación formulado, corresponde reencausar el proceso.

Al respecto, se tiene que el debido proceso es un derecho fundamental inspirado en principios superiores y en valores universales resumidos en el artículo 115-II) de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año (XXVI) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 9). Este derecho supone básicamente que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario en juicio ante los Tribunales competentes, conforme a las Leyes vigentes.

En virtud de estas razones el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal manda: "nadie será condenado a sanción alguna si no es por Sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código". Consiguientemente, en mérito a los argumentos expuestos, habiéndose acreditado que la resolución de vista impugnada no se enmarca dentro de las prerrogativas formales relictas a su pronunciamiento, corresponde sentar doctrina legal aplicable y dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio.

Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento.

Es necesario precisar que en materia penal el debido proceso, está conformado por el conjunto de derechos y principios que se correlacionan entre si para garantizar una adecuada y correcta administración de justicia a fin de garantizar que la acción punitiva del Estado no sea arbitraria. Por otra parte, el artículo 413 de la Ley Nº 1970 prevé que: "cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal . . . . . . . . .".

Por todo lo expuesto, en la especie existe la necesidad de observar normas procesales penales cuyo cumplimiento son de orden público, siendo inadmisible para este Tribunal de Casación el que se pretenda suplantar el cumplimiento de obligaciones con la expedición de resoluciones sin base legal alguna.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado de fecha 12 de noviembre de 2008, cursante de fojas 689 a 697, y Auto Complementario de 25 de noviembre de 2008, y determina que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto, y tomando en cuenta los alcances del Auto Supremo Nº 341-Bis de 23 de julio de 2010, cursante de fojas 848 a 849 de obrados.

Para fines del artículo 420 de la Ley Procesal Penal remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante que por disciplina corresponde su observancia "erga omnes".

Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors.

egístrese, comuníquese y devuélvase
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