SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 338
Fecha : Sucre, 13 de junio de 2011
Expediente : Nro. 180/09
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Yolanda Soliz de Gutiérrez, (fs.835-836) y Carlos Ferrufino Torrez (fs. 840-845), dentro del proceso penal privado seguido por William Torrez Tordoya, y Jaime Cernadas Meneses, contra Carlos Ferrufino Torrez, Yolanda Soliz de Gutiérrez y Juan Ortiz Sánchez, por la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Yolanda Soliz de Gutiérrez, en su Recurso de Casación de fs. 835-836, señala que el Auto de Vista de 01 de junio de 2009, no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, al no considerar la prueba de cargo y al no precisar correctamente el día de los hechos que fue el 05 de agosto de 2006, debido a una rectificación de datos.
Que no se tomó en cuenta el art. 173 de la Ley 1970, que se debería aplicar el art. 6 párrafo tercero de la misma Ley pues la carga de la prueba corresponde al acusador y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.
Arguye que el Auto de Vista de 01 de junio de 2009, dio por bien hecha la prueba ilícita y no tomó en cuenta el precedente contradictorio previsto en el Auto Supremo No. 73 de 10 de febrero de 2004, que establece que no se puede sentenciar a una persona con pruebas no idóneas e ilícitas que vulneren los derechos humanos. Que la contradicción se presenta cuando el Auto de Vista dio por bien hecho la valoración de la prueba ilícita y el Precedente refiere que no puede ser considerada.
Continúa refiriendo que el Auto de Vista en el considerando sexto, refirió que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, y conforme a lo previsto por el art. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, lo que resulta contrario al considerando séptimo en el que señala que la Sentencia está fundamentada y el octavo, refiere que no lo está, con relación al art. 370 inciso 1), al respecto el precedente contradictorio señala que no debe haber contradicción entre la parte resolutiva y considerativa de un fallo, que de ese modo se aplicó de forma diferente el art. 371 inciso 1) de la Ley 1970.
Señaló seis Autos sin especificar si son Autos Supremos o Autos de Vista, por lo que su transcripción resulta innecesaria.
Con tales argumentaciones, pide se conceda el Recurso de Casación y se case el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto el mismo.
Que por otra parte, Carlos Ferrufino Torrez, en su Recurso de Casación de fs. 840-845, señala que el Auto de Vista No. 67 de 01 de junio de 2009 y su complementario de 12 de junio de 2009, por los que se lo condena a cumplir dos años de privación de libertad, vulneró su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia; desconoce la propia doctrina legal aplicable emanada del Auto Supremo No. 78 de 4 de marzo de 2002 que señala: "que la labor del tribunal de alzada, consiste en hacer un estudio fundamentado sobre los puntos apelados y resueltos por el inferior, motivando el fallo de tal manera que sea el resultado de un estudio reflexivo del proceso".
Asimismo invocó el Auto Supremo No. 555 de octubre de 2003, que señala: "si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal ".
Arguye que al haber sido absuelto por el Juez del proceso no interpuso el Recurso de Apelación Restringida, que sin embargo interpone el presente Recurso de Casación vía persaltum que se encuentra contenido en los Autos Supremos No. 401 de 18 de agosto de 2003, y en el A.S. No. 166 de 18 de julio de 2008.
Alega que el Auto de Vista es contradictorio, cuando señala en el sexto considerando que en la valoración de la prueba no ha existido error alguno y que dicha valoración ha sido correcta, que las pruebas presentadas por la defensa no han logrado destruir la acusación particular, sin embargo no tomó en cuenta que el principio de presunción de inocencia que implica que el imputado no está en la obligación de destruir la acusación particular, que por si misma no pasa de ser un actuado procesal; por cuanto goza de dicha garantía conforme a lo dispuesto en el art. 15 parágrafo I de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, concordante con el art.16 parágrafo I de la Constitución abrogada.
Arguye que en el considerando décimo el Auto de Vista, señaló que el Tribunal inferior no valoró correctamente la prueba producida en juicio, que se valoró en forma defectuosa, sin especificar cual el error en que habría incurrido el Juez de Sentencia, argumentos que contradicen el considerando sexto. Que en estricta aplicación de la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo No. 535 de 29 de diciembre de 2006 y en mérito a lo previsto en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal, corresponde reponer el juicio por otro juez o Tribunal, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para revalorizar la prueba, de acuerdo a lo señalado en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Que el Tribunal de Alzada al haber dictado el Auto de Vista impugnado modificando su estatus de absuelto a culpable, desconoce la doctrina legal que tiene carácter vinculante, en base a una presunción de una supuesta admisión del hecho, de un indicio que no puede generar convicción de culpabilidad.
Señala en ese orden como precedentes contradictorios el Auto Supremo 353 de 7 de noviembre de 2008, el A.S. No. 222 de 28 de marzo de 2007, A. S. No. 87 de 12 de febrero de 2004.
Que el Tribunal de alzada al haber revocado la Sentencia absolutoria y pronunciado sentencia condenatoria en su contra en base a dos argumentos que refiere que -"en cierta forma"- se admitió la participación en el hecho y que las pruebas de descargo no lograron destruir la acusación particular, desconoce los más elementales derechos y garantías fundamentales como la presunción de inocencia.
Con tales argumentos pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de No. 67 de 01 de junio de 2009, (fs.822-826) fue notificado a la recurrente Yolanda Soliz de Gutiérrez, el 8 de junio del mismo año, a horas 17:05 (fs.828) y el complementario de 12 de junio cursante a fs. 830, y fue presentado su Recurso de Casación el 13 de junio de 2009, a horas 10:9:23 (fs.835-836); de lo que se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación a la recurrente, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de admisión, se evidencia que si bien la recurrente anexó la copia de la apelación restringida, cometió en ella el mismo error que en el Recurso de Casación al invocar como precedentes seis Autos sin especificar claramente si se tratan de Autos de Vista o Autos Supremos lo que dificulta su análisis en cuanto a la contradicción alegada. No argumentó en términos precisos la existencia de contradicción alguna en el Auto de Vista, que a decir del art. 416 se da cuando ante una situación de hecho similar (es decir que los hechos sean análogos), el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Aspecto que no ha sido demostrado por la actora.
En cuanto al recurrente Carlos Ferrufino Tórrez, se evidencia que el Auto de Vista No. 67 de 01 de junio de 2009, y su Auto complementario de 12 de junio de 2009 (fs.822-826- 830 y vlta.) le fue notificado el 01 de julio del mismo año, a horas 15:40 (fs. 838), fue presentado su Recurso de Casación el 7 de julio de 2009, a horas 16:55 (fs.840-845); de lo que se tiene que el Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de admisión, se evidencia que el recurrente está eximido de presentar la copia de la Apelación Restringida, debido a que al haber sido absuelto por la Sentencia no presentó apelación y si bien invocó algunos Autos Supremos en calidad de supuestos precedentes, no argumentó en términos precisos la existencia de contradicción alguna en el Auto de Vista, que a decir del art. 416 se da cuando ante una situación de hecho similar (es decir que los hechos sean análogos), que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Aspecto que no ha sido demostrado por el actor, debido a que los Autos Supremos invocados, tienen hechos fácticos diferentes al presente caso y fueron dictados en procesos por delitos diferentes, por lo que no se cumple con el segundo requisito de admisión, de invocar el precedente contradictorio adecuado, lo que impide su admisión.
Tomando en cuenta que para la admisibilidad del Recurso de Casación, es necesario exponer en términos precisos las normas sustantivas y adjetivas que fueron errónea e indebidamente aplicadas, es indispensable invocarlas y manifestar claramente de qué modo se inaplicaron las mismas y cual el entendimiento correcto a emplearse exponiendo con cada uno de lo precedentes y señalando de qué modo fueron contradichos por el Auto de Vista, aspectos que no han sido tomados en cuenta por el recurrente, lo que inviabiliza la admisión del Recurso.
Los arts 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, establecen como requisito de admisión el citar el precedente contradictorio, lo hacen precisamente con la finalidad de que los fallos judiciales sigan una línea jurisprudencial determinada, en casos en los que exista similitud, de ahí que su invocación y fundamentación resultan requisitos que dan lugar a la admisión y su inobservancia a la inadmisión, como ocurre en el caso de autos.
Más aún cuando el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión de los elementos de prueba ya valorados por el inferior cuya omisión ha sido identificada, lo que no importa revaloración de la prueba, por el contrario evita la retardación de justicia; deberá hacerlo directamente dictando una nueva resolución en base a los elementos probatorios expresados en el fallo con la inclusión del nuevo entendimiento probatorio que fue omitido, expresando de manera clara el razonamiento completo en el que sustenta su resolución, como acontece en autos.
En consecuencia el Recurso de Casación interpuesto por, los recurrentes Yolanda Soliz de Gutiérrez y Carlos Ferrufino Torrez, resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por, Yolanda Soliz de Gutiérrez, (fs.835-836) y Carlos Ferrufino Torrez (fs. 840-845).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Auto Supremo: No. 338
Fecha : Sucre, 13 de junio de 2011
Expediente : Nro. 180/09
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Yolanda Soliz de Gutiérrez, (fs.835-836) y Carlos Ferrufino Torrez (fs. 840-845), dentro del proceso penal privado seguido por William Torrez Tordoya, y Jaime Cernadas Meneses, contra Carlos Ferrufino Torrez, Yolanda Soliz de Gutiérrez y Juan Ortiz Sánchez, por la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Yolanda Soliz de Gutiérrez, en su Recurso de Casación de fs. 835-836, señala que el Auto de Vista de 01 de junio de 2009, no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, al no considerar la prueba de cargo y al no precisar correctamente el día de los hechos que fue el 05 de agosto de 2006, debido a una rectificación de datos.
Que no se tomó en cuenta el art. 173 de la Ley 1970, que se debería aplicar el art. 6 párrafo tercero de la misma Ley pues la carga de la prueba corresponde al acusador y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.
Arguye que el Auto de Vista de 01 de junio de 2009, dio por bien hecha la prueba ilícita y no tomó en cuenta el precedente contradictorio previsto en el Auto Supremo No. 73 de 10 de febrero de 2004, que establece que no se puede sentenciar a una persona con pruebas no idóneas e ilícitas que vulneren los derechos humanos. Que la contradicción se presenta cuando el Auto de Vista dio por bien hecho la valoración de la prueba ilícita y el Precedente refiere que no puede ser considerada.
Continúa refiriendo que el Auto de Vista en el considerando sexto, refirió que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, y conforme a lo previsto por el art. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, lo que resulta contrario al considerando séptimo en el que señala que la Sentencia está fundamentada y el octavo, refiere que no lo está, con relación al art. 370 inciso 1), al respecto el precedente contradictorio señala que no debe haber contradicción entre la parte resolutiva y considerativa de un fallo, que de ese modo se aplicó de forma diferente el art. 371 inciso 1) de la Ley 1970.
Señaló seis Autos sin especificar si son Autos Supremos o Autos de Vista, por lo que su transcripción resulta innecesaria.
Con tales argumentaciones, pide se conceda el Recurso de Casación y se case el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto el mismo.
Que por otra parte, Carlos Ferrufino Torrez, en su Recurso de Casación de fs. 840-845, señala que el Auto de Vista No. 67 de 01 de junio de 2009 y su complementario de 12 de junio de 2009, por los que se lo condena a cumplir dos años de privación de libertad, vulneró su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia; desconoce la propia doctrina legal aplicable emanada del Auto Supremo No. 78 de 4 de marzo de 2002 que señala: "que la labor del tribunal de alzada, consiste en hacer un estudio fundamentado sobre los puntos apelados y resueltos por el inferior, motivando el fallo de tal manera que sea el resultado de un estudio reflexivo del proceso".
Asimismo invocó el Auto Supremo No. 555 de octubre de 2003, que señala: "si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal ".
Arguye que al haber sido absuelto por el Juez del proceso no interpuso el Recurso de Apelación Restringida, que sin embargo interpone el presente Recurso de Casación vía persaltum que se encuentra contenido en los Autos Supremos No. 401 de 18 de agosto de 2003, y en el A.S. No. 166 de 18 de julio de 2008.
Alega que el Auto de Vista es contradictorio, cuando señala en el sexto considerando que en la valoración de la prueba no ha existido error alguno y que dicha valoración ha sido correcta, que las pruebas presentadas por la defensa no han logrado destruir la acusación particular, sin embargo no tomó en cuenta que el principio de presunción de inocencia que implica que el imputado no está en la obligación de destruir la acusación particular, que por si misma no pasa de ser un actuado procesal; por cuanto goza de dicha garantía conforme a lo dispuesto en el art. 15 parágrafo I de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, concordante con el art.16 parágrafo I de la Constitución abrogada.
Arguye que en el considerando décimo el Auto de Vista, señaló que el Tribunal inferior no valoró correctamente la prueba producida en juicio, que se valoró en forma defectuosa, sin especificar cual el error en que habría incurrido el Juez de Sentencia, argumentos que contradicen el considerando sexto. Que en estricta aplicación de la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo No. 535 de 29 de diciembre de 2006 y en mérito a lo previsto en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal, corresponde reponer el juicio por otro juez o Tribunal, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para revalorizar la prueba, de acuerdo a lo señalado en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal.
Que el Tribunal de Alzada al haber dictado el Auto de Vista impugnado modificando su estatus de absuelto a culpable, desconoce la doctrina legal que tiene carácter vinculante, en base a una presunción de una supuesta admisión del hecho, de un indicio que no puede generar convicción de culpabilidad.
Señala en ese orden como precedentes contradictorios el Auto Supremo 353 de 7 de noviembre de 2008, el A.S. No. 222 de 28 de marzo de 2007, A. S. No. 87 de 12 de febrero de 2004.
Que el Tribunal de alzada al haber revocado la Sentencia absolutoria y pronunciado sentencia condenatoria en su contra en base a dos argumentos que refiere que -"en cierta forma"- se admitió la participación en el hecho y que las pruebas de descargo no lograron destruir la acusación particular, desconoce los más elementales derechos y garantías fundamentales como la presunción de inocencia.
Con tales argumentos pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de No. 67 de 01 de junio de 2009, (fs.822-826) fue notificado a la recurrente Yolanda Soliz de Gutiérrez, el 8 de junio del mismo año, a horas 17:05 (fs.828) y el complementario de 12 de junio cursante a fs. 830, y fue presentado su Recurso de Casación el 13 de junio de 2009, a horas 10:9:23 (fs.835-836); de lo que se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación a la recurrente, como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de admisión, se evidencia que si bien la recurrente anexó la copia de la apelación restringida, cometió en ella el mismo error que en el Recurso de Casación al invocar como precedentes seis Autos sin especificar claramente si se tratan de Autos de Vista o Autos Supremos lo que dificulta su análisis en cuanto a la contradicción alegada. No argumentó en términos precisos la existencia de contradicción alguna en el Auto de Vista, que a decir del art. 416 se da cuando ante una situación de hecho similar (es decir que los hechos sean análogos), el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Aspecto que no ha sido demostrado por la actora.
En cuanto al recurrente Carlos Ferrufino Tórrez, se evidencia que el Auto de Vista No. 67 de 01 de junio de 2009, y su Auto complementario de 12 de junio de 2009 (fs.822-826- 830 y vlta.) le fue notificado el 01 de julio del mismo año, a horas 15:40 (fs. 838), fue presentado su Recurso de Casación el 7 de julio de 2009, a horas 16:55 (fs.840-845); de lo que se tiene que el Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días de su notificación como prevé el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, de ésta manera cumple uno de los requisitos de admisión.
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de admisión, se evidencia que el recurrente está eximido de presentar la copia de la Apelación Restringida, debido a que al haber sido absuelto por la Sentencia no presentó apelación y si bien invocó algunos Autos Supremos en calidad de supuestos precedentes, no argumentó en términos precisos la existencia de contradicción alguna en el Auto de Vista, que a decir del art. 416 se da cuando ante una situación de hecho similar (es decir que los hechos sean análogos), que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Aspecto que no ha sido demostrado por el actor, debido a que los Autos Supremos invocados, tienen hechos fácticos diferentes al presente caso y fueron dictados en procesos por delitos diferentes, por lo que no se cumple con el segundo requisito de admisión, de invocar el precedente contradictorio adecuado, lo que impide su admisión.
Tomando en cuenta que para la admisibilidad del Recurso de Casación, es necesario exponer en términos precisos las normas sustantivas y adjetivas que fueron errónea e indebidamente aplicadas, es indispensable invocarlas y manifestar claramente de qué modo se inaplicaron las mismas y cual el entendimiento correcto a emplearse exponiendo con cada uno de lo precedentes y señalando de qué modo fueron contradichos por el Auto de Vista, aspectos que no han sido tomados en cuenta por el recurrente, lo que inviabiliza la admisión del Recurso.
Los arts 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, establecen como requisito de admisión el citar el precedente contradictorio, lo hacen precisamente con la finalidad de que los fallos judiciales sigan una línea jurisprudencial determinada, en casos en los que exista similitud, de ahí que su invocación y fundamentación resultan requisitos que dan lugar a la admisión y su inobservancia a la inadmisión, como ocurre en el caso de autos.
Más aún cuando el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión de los elementos de prueba ya valorados por el inferior cuya omisión ha sido identificada, lo que no importa revaloración de la prueba, por el contrario evita la retardación de justicia; deberá hacerlo directamente dictando una nueva resolución en base a los elementos probatorios expresados en el fallo con la inclusión del nuevo entendimiento probatorio que fue omitido, expresando de manera clara el razonamiento completo en el que sustenta su resolución, como acontece en autos.
En consecuencia el Recurso de Casación interpuesto por, los recurrentes Yolanda Soliz de Gutiérrez y Carlos Ferrufino Torrez, resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por, Yolanda Soliz de Gutiérrez, (fs.835-836) y Carlos Ferrufino Torrez (fs. 840-845).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-